REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº VP31-N-2026-000011

En fecha 20 de mayo de 2026 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Adminis-trativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del Recurso Conten-cioso Administrativo de Nulidad (Declinatoria de Competencia), interpuesto por la Socie-dad Mercantil “U.E. COLEGIO EL BUEN MAESTRO C.A.” debidamente asistida por la Abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°63.905 contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).

En fecha 25 de mayo de 2026 se recibió por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente contentivo de una (01) pieza principal, constante de setenta y dos (72) folios útiles.

En fecha 26 de mayo de 2026, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Po-nente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional, se pronuncie respecto a los fines legales conducentes, en virtud de la Declinatoria de Competencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida , de fecha (07) de Julio de dos mil veintidós (2022).





-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de julio de 2022, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MALDONADO, actuando como representante legal de la sociedad mercantil “U.E. COLEGIO EL BUEN MAESTRO C.A.” RIF N° J-30347666-0, debidamente asistido por la Abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.905, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalo que, “ (…) [e]s el caso ciudadana Jueza Superiora Estadal, que [son] representantes legales de la sociedad mercantil "U. E. COLEGIO EL BUEN MAESTRO C.A.", ya antes identificada, como pequeña y mediana empresa, tiene por objeto principal el ejercicio del comercio en todas sus formas dentro o fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente impartir instrucción, formación académica, moral y religiosa a guarderías, niños, niñas y adolescentes en el subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero seis años. El nivel de educación Primaria comprende seis años y conduce a la obtención del certificado de educación primaria. El nivel de educación media comprende dos opciones: educación media general con duración de cinco años, da primero a quinto año, y educación media técnica con duración de seis años, de primero a sexto año. Ambas opciones conducen a la obtención del título correspondiente. La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de educación básica que se otorguen por la compañía, serán conforme a lo establecido en las leyes que regulan la materia y de acuerdo a los lineamientos definidos en la ley especial y por el Ministerio del ramo.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indico que, “[p]or ende, presta el servicio educativo a Educación Inicial, Primaria y Media Diversificada como colegio privado y autosustentable debidamente autorizado e inscrito por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación conforme a lo previsto en los artículos 102, 103 y 105 de nuestra Carta Magna, del artículo 6 numera 2° literal "d" de la Ley Orgánica de Educación y de la Resolución N° 1.791 de techa 16 de octubre de 1998, mediante el cual se dicta el Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.566 de fecha 23 de octubre de 1998.Ahora bien, en lo relacionado al cobro de la mensualidad por servicio educativo, matrícula escolar con sus incrementos y demás servicios administra-tivos que presta el Colegio, y su régimen de fijación, es regulado por competencia exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación conforme a lo previsto el artículo 6 numeral 2° literal " de la Ley Orgánica de Educación que dispone. .”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[a]sí las cosas, durante el año escolar 2020-2021 y 2021-2022 siendo éste último aún vigente (ya que culmina el 31 de agosto de 2022), la fijación de la mensualidad por servicio educativo se ha estado realizando bajo la metodología especial establecida en la Resolución Conjunta cuyo procedimiento de revisión, consulta y aprobación está previsto en el artículo 6 ejusdem, en razón de lo cual, el Colegio realizó el procedimiento respectivo eligiendo a los voceros que integrarán el Comité Especial Analítico de Padres, Madres, Representantes o Responsables que se encargarán de revisar y estudiar las propuestas de Estructura de Costos y Gastos para el año escolar (se anexar marcados "C" y "D") por el cual se determinará el costo de la mensualidad por servicio educativo, emitirá un Informe Técnico (que se anexa marcado con la letra "E") los cuales serán presentados de modo virtual a la Asamblea Escolar para recibir las observaciones o solicitar las aclaratorias al referido Comité (también de modo virtual por 3 días), y luego de concluida esta fase del procedimiento, se somete a consideración de la misma Asamblea Escolar de Padres, Viadres, Representantes o Responsables a votar por familia durante 72 horas, por la opción de su preferencia (ce las tres que se proponen: dos montos de mensualidad y una tercera de ninguna de las anteriores) y para que sea válida esta asamblea y sus resultados, deberá contase con la participación del 51% del universo electoral (véase el artículo o literal "e" de la Resolución Conjunta), cuya asamblea virtual se realizó bajo la plataforma de Google formularios y en fecha 18 de noviembre de 2021, concluida la fase de votación, totalización y escrutinios, se aprobó la mensualidad por servicio educativo por estudiante para el año escolar 2021-2022, el equivalente a diez dólares ameri-canos (103 USD) con la tasa oficial del día de pago del Banco Central de Venezuela retroactivo al 01.09.2021 y así consta en el acta que se levantó a tal fin(se anexan marcados "F" y "G" (…)..”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expreso que,“[c]omo se puede observar, ciudadana jueza Superiora, en los documentos indicados levantados conforme a la metodología especial en comento, refieren el cumplimiento del mismo, en consecuencia, se previó el eventual escenario por el cual se produciría un ajuste en la Estructura de Costos y Gastos aprobada por la Asamblea Escolar y por ende, su incremento en la mensualidad por servicio educativo, el cual en efecto ocurrió con ocasión al incremento del salario mínimo nacional como del beneficio de la cesta ticket por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.691 del 15.03.2022 que contiene los Decretos N° 4.653 y N° 4.654, conllevó obligatoriamente a un ajuste en los sueldos, salarios con sus incidencias y el beneficio de la cesta ticket socialista a los trabajadores al servicio del Colegio. .”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señalo que, “[e]n consecuencia, con fundamento en dicho documento oficial, en el artículo 5 de la Resolución N° 027/2018 emanada de la Vicepresidencia de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.502 de fecha 15 de octubre de 2018 y en el informe Técnico de la Comisión Especial de Padres, Madres, Representantes o Responsables, aprobado por la Asamblea Escolar en fecha 16 de noviembre de 2021 el Comité Especial Analítico de Padres, Madres, representantes, o responsables, se reunió en sesión extraordinaria realizada el pasado 12.04.2022, revisó únicamente lo referido a sueldos y salarios con sus incidencias y el beneficio de la cesta ticket a partir del 16.03.2022, lo que implicó ajustar exclusivamente tales conceptos en la Estructura de Costos y Gastos del año Escolar aprobada en la Asamblea Escolar Virtual de Padres y Representantes de fecha 18.11.2021 y consecuentemente, la mensualidad por servicio educativo por estudiante, el cual a partir del 16 de marzo de 2022 será de un valor equivalente a VEINTICINCO dólares americanos (255 USD) como moneda de cuenta a ser pagada con la tasa del día de conversión oficial del Banco Central de Venezuela (BCV): y se pagara de la siguiente manera: a) para aquellos representantes que hayan pagado el mes de marzo de 2022, solo deberán pagar la diferencia del incremento de la última quincena del mes de marzo, es decir, el equivalente a SIETE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS(7,5 $ USD), b) para aquellos representantes que lo hayan pagado el mes de marzo de 2022, de pagar el equivalente a DIECISIETE COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS (17,5 s USD), y c) desde el mes de abril de 2022, deberá pagarse la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (258 USD). Se agradece aquellos Padres y Representantes que hayan pagado la mensualidad del mes de marzo de 2022 con el monto anterior (de 10$ USD, deberán pagar a la brevedad la diferencia respectiva, en razón de lo cual, no es necesaria la convocatoria de la Asamblea Escolar, debido a que se debe acatar el incremento salarial el cual no requiere aprobación alguna y así se indicó en el comunicado que se publicó el 18 de abril de 2022 (se anexa marcado H")..”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Argumento que, “[n]o obstante, el Coordinador de Planteles Educativos bajo Administración Privada de la Zona Educativa N° 14 (como órgano administrativo desconcentrado del Ministerio de Educación en el estado bolivariano de Mérida, realizó una visita al Colegio el 17 de mayo de 2022 en el que constató que se cumplió con el procedimiento respectivo, e indicó, orientó y observó que la mensualidad por servicio educativo debe ser estimado en bolívares tal y corno lo establece la mencionada Resolución Conjunta, observación que acató el Colegio y se determinó que el incremento de la mensualidad por servicio educativo retroactivo desde el 16 de marzo de 2022 en BOLÍVARES CIENTO NUEVE CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 109,06) y así se extendió el Comunicado respectivo de fecha 17.05.2022 para informar a la co-munidad el cual se anexa marcado "l"..”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indico que, “[a]sí se estuvo haciendo, pagándose los incrementos salariales a los trabajadores al servicio del colegio, con la retroactividad respectiva al 16.03.2022, ya que el pago de la mensualidad por servicio educativo es para cubrir los gastos de personal y de funcionamiento del colegio. Sin embargo, en fecha 31 de mayo de 2022 al final de la mañana se presentó ante el Colegio, la funcionaria de la SUNDDE, ciudadana Karina Gutiérrez en su carácter de Fiscal, a objeto de realizar una fiscalización por denuncia contra el cobro del incremento de la mensualidad por servicio educativo presentado el acta de notificación de inicio de fecha 31.05.2022 (sic) descrita como anexo "B" al principio de este escrito libelar e impuso mediante el Acta de Medidas Preventivas descrita en el anexo "A" del presente escrito libelar como acto ilegal de los cuales solo dejó copia simple y son las que en efecto presentamos en este acto, imponiendo entre otras situaciones, lo siguiente: consistente en ".... la suspensión del cobro de la mensualidad con el nuevo pago emitido por la nueva estructura de costos..”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Argumentó que, “[l]o cual trajo como consecuencia que se volviera al escenario del cobro de la mensualidad por servicio educativo al 15.03.2022 (sic) de 10 5 USD, por ende, al pago de salarios de los trabajadores al servicio del colegio también al 15.03.2022 (sic) el cual ya luce desfasado y es inferior al salario mínimo vigente, y a pesar que se le informó que debía ser llamado el Ministerio de Educación sobre este asunto dado que su normativa les obliga a trabajar de modo conjunto, además que a la fecha de la imposición de esa medida preventiva, ya se habían pagado cinco (5) quincenas de salarios a los trabajadores con el nuevo salario, y que con tal medida se lesionarían sus derechos laborales, no obstante, la Fiscal del SUNDDE hizo caso omiso y procedió a aplicar y ejecutar tal medida preventiva sin ponderar los intereses en juego, trayendo como consecuencia también que no se cuente con los recursos financieros para honrar el incremento salarial al que tienen derecho los trabajadores.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expreso que, “[e]n tiempo hábil, al quinto día de la medida preventiva, se procedió a oponerse a la misma (se anexa escritos marcados "J" y "J.1") y ya habiendo transcurrido el tempo establecido en la Ley de Precios Justos en su artículo 73 y siguientes, también de cinco días hábiles, a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna, ni mucho menos se ha tenido acceso al Expediente respectivo en la oficina del SUNDDE en la ciudad de Mérida que es la que realizó la actuación en comento. Ciudadana Jueza Superiora, lo expuesto nos ha llevado prácticamente a las pruebas de un cierre técnico e incluso de un eventual conflicto laboral (huelga) por parte de los trabajadores al servicio del colegio el cual afectaría la culminación del año escolar, además de no contarse con los medios financieros respectivos para honrar el próximo pago del bono vacacional y del ajuste salarial de 4 semanas de compensación salarial al que tienen derecho los docentes del colegio, el cual debe ser pagado al final del presente mes de julio de 2022, a lo que se agrega la acumulación del retroactivo del pago por concepto de mensualidad por servicio educativo a los representantes, el cual a todo evento, deberá ser pagado para pagar el incremento salarial y sus incidencias, dada la incertidumbre que tal medida preventiva está ocasionando en desmadro de los intereses que están en juego y en violación de su propio procedimiento. En este orden de ideas, también es necesario hacer de su conocimiento ciudadana Jueza Superiora, que la Estructura de Costos y Gastos que fue aprobada por la Asamblea Escolar Virtual el 18.11.2021 obedece a la escala salarial de mayo de 2021, la cual a la fecha está desfasada con ocasión al incremento del salario mínimo y de la cesta ticket ocurrida el 15.03.2022 (sic) por decisión del Ejecutivo Nacional.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

En tal sentido, el querellante argumento su petitorio de la manera siguiente:
PETITORIO
En atención a los argumentos precedentemente expuestos en el presente recurso de
Nulidad por ilegalidad contra "Los Decretos Ilegales" solicitamos muy respe-tuosamente:
1. ADMITA el presente recurso de Nulidad por Ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numerales 3° y 8 ° de la LOJCA por no ser contrario a la Moral, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
Declare la NULIDAD POR ILEGALIDAD de los "Actos Ilegales", contenidos en el Acta de Medidas Preventivas contenido en el oficio N° SUNDDEIPDSE/9630/31/05/2022 de fecha 31 de mayo de 2022 suscrito por la ciudadana Karina Gutiérrez en su carácter de Fiscal adscrita a la Intenden-cia de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE en lo sucesivo) contentiva de Acta de Medidas Preventivas junto con el Acta de notificación de inicio bajo el mismo número y de la misma fecha emanado de del Lic. Juan Alejandro Iriarte Ortiz en su carácter de Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos del SUNDDE ambos documentos que se anexan en copias simples marcados "A" y "B", y que tal nulidad se extienda al expe-diente que se abrió al efecto y todos los documentos que se deriven del mismo, por cuanto violan flagrantemente el texto constitucional y la legislación que regula la materia, de acuerdo a los argumentos precedentemente expuestos. .”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacio-nal)
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 7 de julio del año 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, declaró su Incompetencia para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo si-guiente:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, en tal sentido observa esta Juzgadora, que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo denominado "Acta de Medidas Preventivas" contenido en el oficio N° SUNDDEIPDSE/9630/31/05/2022 de fecha 31 de mayo de 2022, suscrito por la funcionaria Karina Gutiérrez, en su carácter de Fiscal adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), organismo que según el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (Decreto N° 600 de fecha 21 de noviembre de 2013, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 408.948, de fecha 23 de enero de 2014) es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrito a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, por lo tanto, forma parte de la administración pública nacional.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se hace indispensable analizar el elenco de competencias que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha atribuido a los órganos jurisdiccionales que la integran, precisamente en lo relativo a la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, así pues el artículo 23 ejusdem establece que:

(…Omissis…)

Visto el contenido de los artículos parcialmente trascritos, observa este Tribunal que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha sido atribuida una competencia residual, atendiendo a la autoridad de la cual emana el acto impugnado, lo que quiere decir que serían competentes para conocer sobre la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional o de autoridades estadales o municipales.

En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas en el presente expediente comprueba esta Juzgadora que el actos cuya nulidad se solicita emanan de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) como órgano desconcentrado de la administración Pública Nacional, el cual es a todas luces una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que corresponde al Juzgado Nacional de Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la presente causa en virtud a la competencia residual establecida en el numeral 5 del artículo 24 ejusdem.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Juzgadora declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de nulidad, por corresponder su conocimiento al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de dicho Juzgado con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPOR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir del Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.929, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil "U.E. COLEGIO EL BUEN MAESTRO C.A." Rif. J-30347666-0, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el N° 9, Tomo A-5, expediente N° 11490, asistido en este acto por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.332, inscrita en el IPSA N° 63.905, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO NACIONAL DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “U.E. COLEGIO EL BUEN MAESTRO C.A.” debidamente asistida por la Abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 63.905, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Adminis-trativa establece lo siguiente:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.

(…Omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Con-tencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública esta-blece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Conten-cioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Lara, donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artí-culo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Na-cionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Ju-risdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la Re-pública Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso, declinado a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Cen-tro-Occidental emitir un pronunciamiento en lo atinente a la competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La presente demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil “U.E. Colegio el Buen Maestro, C.A.”, plenamente identificada ut supra, en contra del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contenido en el oficio N° SUNDDEIPDSE/9630/31/05/2022, de fecha 31 de mayo de 2022, contentiva de “Acta de Medidas Preventivas” conjuntamente con el “acta de notificación de inicio”, bajo el mismo número y de la misma fecha.

Así las cosas, en primer lugar resulta oportuno destacar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece lo siguiente:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
(…)”.

De esto se colige la existencia de un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la parte demandada quede circunscrita en alguno de los entes seña-lados ut supra. En el caso de marras la parte demandada es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y se pretende impugnar una de sus actuaciones, desarrollada en el ejercicio de la competencia que le fue legalmente atribuida, razón por la cual se concluye que corresponde a esta Jurisdicción en razón de la materia conocer y decidir de la presente causa. Así se decide.

Consecuentemente, a los fines de determinar la competencia por el grado, resulta per-tinente destacar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioe-conómicos (SUNDDE) fue creada en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Ofi-cial Nro. 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, como un órgano desconcentrado con capa-cidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, que actualmente se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República.

Ello así, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Conten-cioso Administrativa señala:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)”.

De esto se colige que, cuando se pretenda impugnar actos administrativos dictados por autoridades distintas a las previstas en los numerales 5 del artículo 23 (el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa del Tri-bunal Supremo de Justicia) y 3 del artículo 25 de la referida Ley (autoridades de carácter estadal y municipal, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción respectiva), se confiere la competencia residual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir la controversia. Razón por la cual en el caso de marras, al verificarse el referido supuesto, se concluye que este Juzgado Nacional resulta competente, en razón del grado, para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
Establecido lo anterior, en lo atinente a la competencia por el territorio, se destaca que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Adminis-trativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Con-tencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el domicilio procesal del demandante y en la sede regional de la demandada: el estado Méri-da. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nue-vos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesi-dades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la Re-pública Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

A mayor abundamiento, resulta necesario para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, hacer mención a la sentencia Nº 00091, de fecha 16 de febrero de 2017, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero que estableció que, en razón de dicho criterio atributivo de competencia territorial, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer de las demandas pre-sentadas contra las Direcciones Regionales de la Superintendencia Nacional para la Defen-sa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Razón por la cual, este Juzgado Nacional se declara competente, en razón del territorio, para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

En consecuencia, analizado como ha sido el régimen de competencias en razón de la materia, el grado, y el territorio establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales analizadas ut supra, este Órgano Jurisdicente concluye que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia corresponde a este Juzgado Nacio-nal, razón por la cual ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, me-diante el fallo dictado en fecha 7 de julio de 2022 mediante el cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional. Así se decide.

Establecido lo anterior, se constata que en fecha 8 de agosto de 2022, fue consignada ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, diligencia suscrita por el ciudadano Francisco Maldonado, actuando como representante legal de la sociedad mercantil “U.E. Colegio El Buen Maestro, C.A.” y debidamente asistido por la abogada Maribel Calderón, todos identificados previamente, mediante la cual desistió ex-presamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mismo y que dio inicio a la presente causa.

Consecuentemente, en lo que se refiere al desistimiento expreso, el Dr. Arístides Ren-gel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos define el desisti-miento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desesti-matoria de la pretensión...”.

En este sentido, este Juzgado Nacional estima necesario hacer mención al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Juris-dicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por con-sumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la de-manda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Juris-dicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce. Esto es, se requiere que la parte que desiste pueda dispo-ner del objeto sobre el cual versa la controversia, se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, en el caso de que quien desista de la pretensión sea la repre-sentación de la República, resulta menester cumplir con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el caso de autos, el ciudadano Francisco Maldonado, actuando como representante legal de la sociedad mercantil “U.E. Colegio El Buen Maestro, C.A.” y debidamente asistido por la abogada Maribie Calderón, todos identificados previamente, desistió personalmente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, según se desprende de la diligencia consignada en fecha 8 de agosto de 2022 (folio 68), que reza textualmente lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 08 de Agosto de 2022, se presentó ante la sala de Secretaría de este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Ad-ministrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano Francisco Maldonado Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.929 de este domicilio y hábil, obrando en este acto con el carácter de parte actora de la presente causa y representante legal de la sociedad mercantil "U.E. Colegio El Buen Maestro C.A.", debida-mente asistido por la Abogada en ejercicio Mariebe Calderón Rodríguez, ve-nezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.332, inscrita en el IPSA # 63.905, de este domicilio y hábil, ocurrió y expuso: = por cuanto aun no ha sido notificada la accionada de la presente causa SUNDEE, y conforme a la sesión de trabajo realizada en la SUNDEE Mérida el pasado 05 de agosto de 2022, en presencia de sus autoridades y las de mi representada con ocasión al expediente administrativo Nº 9630/2022 de los archivos de la SUNDEE Mérida en el que se me informó que están a la espera de la decisión respectiva y el levantamiento de la medida preventiva por parte del Intendente Nacional de Costos, en consecuencia, obrando de buena fe a efectos de dirimir y solventar el conflicto planteado en esta causa y con fundamento en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desisto de la presente demanda, solicitando ante este honorable Juzgado Superior que imparta la homologación respectiva. Es todo” Se terminó, se leyó y conformes firman:”

Por consiguiente se verifica, en primer lugar, que al tratarse de los mismos ciudadanos que interpusieron el recurso, contaban con la capacidad procesal para desistir del mismo; en segundo lugar, que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por Ley; en tercer lugar, que corre inserto a los folios 21 al 31 de la pieza principal del expediente judicial, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “U.E. El Buen Maestro, C.A.”, debidamente protocolizada, de la cual se desprende el carácter de representante legal de la misma del ciudadano demandante y su capacidad para disponer del derecho en litigio; por tal motivo, considera este Juzgado Na-cional que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la Ley para declarar el desistimiento expreso del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera que lo proce-dente es HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO EXPRESO del recurso contencioso ad-ministrativo de nulidad incoado por la representación de la sociedad mercantil “U.E. El Buen Maestro, C.A.”. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Admi-nistrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Con-tencioso Administrativo del Estado Mérida, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco Maldonado, actuando como representante legal de la sociedad mercantil “U.E. COLEGIO EL BUEN MAESTRO, C.A.” y debidamente asistido por la abogada Maribie Calderón contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO EXPRESO del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Francisco Maldonado, actuando como representante legal de la sociedad mercantil “U.E. COLEGIO EL BUEN MAESTRO, C.A.” y debidamente asistido por la abogada Maribie Calderón contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________________________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Dra.. Helen del Carmen Nava Rincón.


El Juez Vicepresidente,



Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional



Dra. Rosa Acosta Castillo.

La Secretaria.



María Teresa de los Ríos


Exp. Nº VP31-N-2026-000011
HNR/sc/gaq





En fecha____________________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______.
La Secretaria.



María Teresa de los Ríos