REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2024-000003

En fecha 6 de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEÓN MARENCO, debidamente asistida por los abogados Arturo Bonomie y María Olaves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.344 y 257.070, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), por órgano de su Dirección Regional del estado Mérida.

Tal remisión se produjo en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por la referida Sala Político Administrativa, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.

En fecha 24 de febrero de 2025, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. En la misma fecha, se dejó constancia del otorgamiento del lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes, de existir motivos, recusaran a los miembros de la nueva junta directiva.

En fecha 23 de abril de 2026, visto que por sentencia de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), se ordenó la notificación de la parte querellante, a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia. En consecuencia se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante, conforme a lo señalado, paso a ser fijada en cartelera de este Tribunal.

En fecha 26 de mayo de 2026. se retiró la boleta en cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 23 de abril de 2026, para notificar a la parte querellante, por este órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2026, visto que en fecha 13 de abril de 2026, este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual ordenó la notificación de la parte querellante para que informara si conservaba interés en continuar el pasado proceso, otorgándole 06 días continuos como término de distancia y 10 días de despacho para su cumplimiento, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación. En fecha 23 de baril de 2026 fue librada y fijada la boleta en la cartelera de este Tribunal, posterior a lo cual, en fecha 26 de mayo del presente año se dejó constancia que se retiró dicha boleta. En razón de lo anterior, se observo que la parte interesada no manifestó interés en continuar con pasado proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizó el computo de la siguiente manera: L suscrita secretaria de este Juzgado Nacional, certifico que: desde el día veintitrés (23) de abril de 2026, exclusive, trascurrió seis (06) días de término de distancia contado a partir fue fijada la boleta en cartelera, contado así: veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de abril de 2026. los diez (10) días de despacho, así: cuatro (04), seis (06), siete (07), doce (12), trece (13), catorce (14), diecinueve (19), veinte (20), veinticinco (25) y veintiséis (26) de mayo de 2026, se pasó el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.



-I-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Milagros Carolina León Marenco proveniente de la Sala Política Administrativa, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto la demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEÓN MARENCO contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.

Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2016, se ordenó notificar a la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEÓN MARENCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más seis (06) días correspondientes al término de la distancia, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta.

De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del folio 105 de la pieza principal, que mediante auto de fecha 23 de abril de 2016, se fijo en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEÓN MARENCO

Ahora bien, visto que la parte recurrente, la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEÓN MARENCO, a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.


Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.


De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.


Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.


Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.


En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2026, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar a la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEÓN MARENCO, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más seis (06) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente tres (03) años, la cual se extiende desde el 25 de septiembre de 2023, sin que este haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.


Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2026 (ver folio 07) de la pieza principal) que, venció el término de diez (10) días de despacho, más los seis (06) días correspondientes al término de la distancia, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 23 de abril de 2026, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad Así se decide.-


-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN NAVA RINCON






EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS


Expediente N°: VP31-N-2024-000003
AT/md

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS