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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL “A” NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-Y-2024-000021

En fecha 27 de noviembre de 2024 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consulta, interpuesto por el ciudadano JORGE JOSÉ FERNANDEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.718.622 contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).


En fecha 27 de noviembre de 2024, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia de haber recibido el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y se designó ponente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de enero de 2025 se estableció que, vista el acta de inhibición dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, suscrita por la Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, actuando en su condición de Jueza Presidenta del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional ordenó tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado correspondiente.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado, y se dio apertura al cuaderno separado Nº VB31-X-2025-000001, y se desglosó el acta de inhibición para ser agregada al cuaderno separado.

En fecha 14 de enero de 2025, se ordenó pasar el asunto al Juez Vicepresidente, Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2025, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó constituir el Juzgado Nacional Accidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente.

En fecha 20 de febrero de 2025 se dictó auto en el cual se estableció que, vista la decisión dictada por este Juzgado Nacional en fecha 27 de enero de 2025, en el cuaderno separado de inhibición, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cumplimiento de lo ordenado en la referida decisión, procedió a realizar la convocatoria de la Jueza Suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 20 de febrero de 2025, previa convocatoria de Ley, la Dra. María Teresa de los Ríos aceptó cumplir en la presente causa con las funciones de Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2023, para suplir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 20 de febrero de 2025, se pasó el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2026, se dictó auto el cual estableció que, como quiera que mediante Acta Nº 3 de los libros llevados a los fines de asentar las actuaciones del Juzgado Nacional Accidental “A”, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 4 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Presidente, Dra. Rosa Acosta, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. María Teresa de los Ríos, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano Jorge José Fernández Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.718.622, asistido por el abogado en ejercicio Germán Flores, inscrito en el Instituto de Seguridad Social del Abogado bajo el Nº 51.742, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Registros y Notarías (SAREN), el cual quedó planteado en los siguientes términos:

El querellante expuso que, mediante la interposición del presente recurso, pretendía impugnar “(…) la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1157 de fecha 21 de Julio 2016, mediante el cual se procede a mi REMONCION del cargo de JEFE DE SERVICIOS, adscrito al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia (OFICINA 486), (…).” (Mayúsculas del Original).

Expuso que. “[Inició] [sus] funciones en la Administración Pública Nacional, el 22 de agosto del año 2006 previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el concurso, en esa oportunidad [presentó] examen y/o evaluación que [aprobó] satisfactoriamente, conforme a nombramiento que [le] fue otorgado para desempeñar el cargo de ABOGADO 1 (hoy Abogado Revisor), cargo que está clasificado actualmente como de carrera administrativa y el cual [fue] designado a la oficina del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, como se evidencia en oficio N°0230-5638 de fecha 22 de Agosto del año 2006, emanado de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz) (…)”. (Mayúsculas del Original).

Agregó que, “Durante los diez (10) años que [había prestado servicio a [esa] institución del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, [se] [había] desempeñado en el ejercicio de las funciones administrativas de manera proba ya que [le] [había] correspondido en asumir funciones como JEFE DE SERVICIOS según se puede evidenciar en (…) acta de inspección extraordinaria que se realizó los días 22 y 23 días de noviembre del año 2006, (…) en la que expresa textualmente: Presente en la referida Oficina, nos recibió el Abogado Revisor el cual cumple funciones de Jefe de Servicios abogado JORGE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°v.-9718622;", se hace del conocimiento que ese cargo no existía de manera legal y explicita en ese momento para las oficinas de Registros Mercantiles e Inmobiliarios, únicamente eran para las Notarías Publicas esa figura de jefatura de servicios, sin embargo era costumbre que el titular de una oficina designara verbalmente de manera interna a cualquier funcionario que considerara capacitado para ser su colaborador inmediato y así prestar mejor el servicio al usuario Ya en esa fecha lo [asumió] en estricto cumplimiento de las obligaciones y deberes que como funcionario público [le] [debía], y como reconocimiento a [su] labor [fue] seleccionado por la titular en ese momento.” (Mayúsculas del Original).

Alegó que, “En fecha 25 de agosto del año 2011 la ciudadana Registradora IRIS FUENMAYOR (…) que para el momento ocupaba la titularidad de la oficina registral, levantó una acta para dejar constancia de la situación que existía con respecto al disfrute de sus vacaciones de los periodos comprendido de los años 2009, 2010 y 2011 en dicha acta [expresó] textualmente..."Para cubrir la encargaduria durante [su] ausencia, puesto que el mismo se hace mención de la inapropiada y cuestionada aptitud del jefe de servicio Abogado Jorge Fernández que hasta la fecha no [había] presentado nombramiento alguno para dicho cargo... A confesión de parte relevo de prueba, En virtud de esto la Registradora IRIS FUENMAYOR en ese momento, [estaba] afirmando que el cargo que venía asumiendo [su] persona (Jefe de Servicios) no tenía la condición legal ya que no gozaba del mencionado nombramiento (…).” (Mayúsculas del Original).

Argumentó que, “Es a partir del año 2010 que [ese] órgano encargado de los Registros y Notarias (SAREN) a nivel nacional; comienza a realizar cambios en la denominación de los cargos, reagrupando los existentes, clasificando el cargo de jefes de servicios, con la condición de Grado 99, en virtud de esto y motivado que para el momento no existía un titular como JEFE DE SERVICIOS del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, asumiendo funciones de hecho mas no derecho como JEFE DE SERVICIOS pero sin el respectivo nombramiento expedido por la autoridad competente, como es de saber que ante una situación administrativa que acaeció ante la ausencia del titular de ese cargo y en el cual la Administración de Recurso Humano del SAREN, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio. [Le] designa en su nómina Laboral con ese cargo de hecho mas no de Derecho ya que en ningún momento [recibió] tal nombramiento para ocupar el mencionado cargo como titular, Sin embargo [ejerció] la función con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo. Cabe destacar que esta nueva designación que se [le] hizo en la nómina realmente no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aun cuando lo asumía como si fuera el titular, las mismas cargas y [participó] de los mismos derechos, Esto no es admisible que la mención de ese cargo por parte de la Dirección de Recursos Humanos, en una nómina, se le atribuya el carácter de titular, por cuanto el mismo no constituye un nombramiento o acto válido, capaz de otorgar tal mención. [Consignó] copia simple de la nómina de pago del personal adscrito a [esa] oficina registral de fecha 26 de marzo del año 2010 (…), para demostrarle a este Tribunal que fue a partir del año 2010 donde el SAREN [le] designa como jefe de servicios en su nomina laboral sin recibir el respectivo nombramiento tal como lo establece el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Articulo 13 de la ley Orgánica de la Administración Pública lo que se demuestra una vez más que ejercía este cargo sin el nombramiento y sin la debida publicación en la gaceta oficial. (…)” (Mayúsculas del Original).

Indicó que, “Aunado a esto, dicha situación [le] [trajo] como consecuencia que por carecer del referido nombramiento como Jefe de Servicios fue imposible cumplir con la fianza de fidelidad que se [le] exigía cada vez que realizaban alguna inspección del funcionamiento de la Oficina Registral, Consigno copia simple (…) de acta de Reinspección ejecutada los días 09, 10, 11 y 13 de Diciembre del año 2013 (…), en ella se evidencia que la Ciudadana inspectora del SAREN para ese momento [le] [exigió] la FIANZA DE FIDELIDAD y al no poseerla por las mismas razones que lo [había] manifestado hace sus respectivas observaciones en la presente acta (…).” (Mayúsculas del Original).

Alegó que, “Debido que es un requisito indispensable y de obligatorio cumplimiento para tomar posesión de este tipo de cargo de confianza y de dirección, tal como lo preceptúan los Artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánicas de Hacienda Publica aplicándose como norma supletorias en concordancia con el Articulo 16 de la Ley de Registros Públicos y del Notariados, los Artículos 9 y 31 del reglamentos de Notarais Publicas puesto que las Empresas Aseguradoras y las Entidad Bancarias reconocidas y constituidas en la superintendencia de actividad Aseguradora que son las que se encargan y emiten este tipo de documento, requieren como requisito indispensable para su elaboración toda la información del mencionado nombramiento en cuestión. En virtud de esta situación no es procedente la fianza personal o fiador por carecer de seguridad y respaldo jurídico para el cargo a desempeñar, consigno copia simple de circular N° 0152 contante de tres (03) folios útil emanado del SAREN relacionado con los actuales lineamientos y directrices concernientes a la elaboración, emisión de la FIANZAS DE FIDELIDAD (…).” (Mayúsculas del Original).

Concluyó que, “Es por ese motivo por cuanto [él] no podía como funcionario Público darle cumplimiento a ese requisito y por la negligencia Administrativas de esta institución (SAREN) al no [otorgarle] el respectivo nombramiento como JEFE DE SERVICIOS, [se] [vio] obligado a solicitar en varias ocasiones tanto en forma verbal como por escrito la regularización de [su] nombramiento, sin haber obtenido hasta la [referida] fecha respuesta alguna de la misma, Con esto queda evidenciado que [fue] diligente sobre este caso, en particular aunque la responsabilidad recaía en el Órgano Administrativo ya mencionado, según se puede evidenciar en copias originales de fechas 22 de noviembre del año 2010, 23 de junio año 2011, 20 de agosto año 2014 y 12 de mayo del año 2015 con sus respectivas sellos húmedos del organismo que los recibió (SAREN) y las firmas correspondientes (…), al mismo tiempo consigno constancia original emanada de la oficina del departamento de Recursos Humanos del SAREN de fecha 22 de Noviembre del año 2010 (…) firmada por el asistente legal donde [formuló] directamente con el funcionario la solicitud de [su] nombramiento como jefe de servicios.” (Mayúsculas del Original).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y expuso:
“Por lo fundamentos antes expuesto de Hechos y de Derechos, Pido sea declarada la Nulidad de dicho acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1157, (…) por violaciones de expresas de normas legales y constitucionales, y como consecuencia de esto, sea restablecida la situación jurídica infringida mediante [su] reincorporación al cargo de carrera al cual [fue] nombrado como Abogado Revisor (hoy abogado 1) y que venía ocupando y así mismo el pago de los salarios que [dejó] de percibir desde la fecha 1 de septiembre del año hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme pronunciada por este tribunal al igual que se deje sin efecto legal dicha providencia administrativa.
[Solicitó] que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en su sentencia definitiva.” (Negritas y Mayúsculas del Original).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge José Fernández Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.718.622, asistido por el abogado en ejercicio Germán Flores, inscrito en el Instituto de Seguridad Social del Abogado bajo el Nº 51.742, contra la Dirección de Registros y Notarías (SAREN), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que desde el día veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006), el ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS ostentaba la condición de funcionario público de carrera al servicio del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), bajo el cargo de Abogado I (Hoy Abogado Revisor) adscrito al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA, y desempeñando funciones como JEFE DE SERVICIOS, dentro de dicha Oficina Registral, desde el año dos mil diez (2.010), sin haber sido debidamente nombrado conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, para desempeñar tales funciones. A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colación el texto íntegro del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
(… Omissis…)

Que, en fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2.016) fue dictada la Providencia Administrativa Nº 1157, por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), suscrita por el Director (E) de dicho organismo, el ciudadano NELSON JOSÉ GARCÍA, mediante la cual se resolvió su destitución y retiro del cargo de JEFE DE SERVICIOS, adscrito al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486).

Ahora bien, arguye la parte actora que el objeto de la supra indicada Providencia, es de imposible cumplimiento debido a que, a pesar de encontrarse dirigida a su persona, en la misma, la administración lo destituye de un cargo que no ostenta, ya que el nombramiento que presenta es el de Abogado I (Hoy Abogado Revisor), mas no el de JEFE DE SERVICIOS, del cual cumplía funciones, lo cual violenta a todas luces el contenido del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se cita:
(… Omissis…)

Con atención al referido artículo, considera esta Juzgadora que efectivamente la Providencia administrativa carece de firmeza al no haberse tomado en cuenta el nombramiento como funcionario de carrera, sino más bien una inapropiada designación que carece de nombramiento alguno y sin la debida publicación en Gaceta Oficial conforme lo establecido en el artículo 3 ejusdem en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual impide su ejecución.
(… Omissis…)

A los fines de determinar si efectivamente se incurrió en el Vicio de Falso supuesto alegado por la parte querellante, y analizando más profundamente el contenido del artículo 49 Constitucional, se deduce que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Por otra parte, del estudio pormenorizado de las actas se evidencia que habiéndose cumplido con todas las fases y etapas procesales en la presente causa y estando a derecho la parte recurrida, tal como se evidencia de las notificaciones cursantes en autos, ésta no hizo uso de algún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por el recurrente.

Al respecto se hace necesario destacar que ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

Ahora bien, previa revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que no cursa en autos el expediente administrativo que previa solicitud del Tribunal se le hizo a la parte recurrida, a los fines de determinar si ciertamente existieron motivos de hecho y de derecho que argumentara la destitución del ciudadano JORGE JOSÉ FERNANDEZ BASTIDAS, adscrito al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486).

En ese sentido, es necesario destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.

Asimismo, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución carece de fundamento legal, y la misma se encuentra dirigida a un cargo que el ciudadano ut supra identificado no ostentaba, siendo que el cargo de carrera para el cual fue nombrado fue el de Abogado I (Hoy Abogado Revisor) conforme fue explanado al inicio de las presentes consideraciones.
(… Omissis…)

Siendo así y analizando a fondo el contenido del artículo supra citado, y habiéndose estudiado pormenorizadamente todas las actas que conforman el presente asunto sometido a consideración de esta Juzgadora, se evidencia que efectivamente la decisión dictada por la parte recurrida mediante la resolución objeto de litigio, no fue debidamente fundamentada en alguna de las causales de destitución explanadas precedentemente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien se observa que, de la omisión en la que incurrió la parte querellada al no remitir el expediente administrativo en el cual se pudo haber verificado algún acto sancionador que diera origen a la destitución del hoy recurrente y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente la que corre inserta al folio 07 relativa al oficio número 0230-5638, de fecha, veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006) contentivo de la participación a la ciudadana Registradora Mercantil Cuarta del Estado Zulia, del nombramiento del hoy recurrente, emanando de la Dirección General de Registros y Notarías adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, se desprende que dicho funcionario ostenta un cargo de carrera y no un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, como pretendió hacer ver la recurrida en la referida resolución número 1157. ASÍ SE DECLARA.-

Por los argumentos y fundamentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del recurrente no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS del cargo que ostenta en el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486), lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Ya para concluir, se pudo evidenciar de los elementos traídos a las actas como pruebas fidedignas, muy específicamente el cursante al folio siete (07), que el ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 9.718.622, realmente ostenta es el cargo de Abogado I (hoy Abogado Revisor) y no el cargo de JEFE DE SERVICIOS como equivocadamente lo señala el acto administrativo mediante el cual se pretende su destitución en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, lo cual constituye un hecho cierto y valedero para esta Operadora de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS titular de la cédula de identidad número 9.718.622 en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), y en consecuencia se ordena:

Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 1157, de fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil doce (2.012), dictada por la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante la cual se le destituye del cargo de JEFE DE SERVICIOS, adscrito al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486).ˮ

Segundo: Se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) la reincorporación inmediata del ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 9.718.622, al cargo de ABOGADO REVISOR (HOY ABOGADO I) u otro cargo de igual remuneración y jerarquía, en el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486).ˮ

Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la parte querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).”. (Resaltado en el original).
-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 8 de agosto de 2017.

Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

De conformidad con lo antes expuesto, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales dentro del ámbito territorial de su Jurisdicción, razón por la cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge José Fernández Bastidas, debidamente, asistido por el abogado en ejercicio German Flores, ambos plenamente identificados en autos, contra la Dirección de Registros y Notarías (SAREN),

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se colige del extracto de la referida sentencia que, todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, estado o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Es importante resaltar, que el ente querellado es el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), este adscrito al Ministerio del poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, por lo que en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, así como también lo establecido en el artículo 84 de la ley anteriormente nombrada, se establece que resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo señalado. Así se decide.

Pasa entonces este Juzgado Nacional a revisar si la decisión del juez a quo resultó ajustada a derecho, en aquellos aspectos que resultaron contrarios a los intereses de la República. Ello así, se constata que en el escrito libelar, la parte demandante fundamentó su pretensión en lo que a continuación se transcribe textualmente:
“Es a partir del año 2010 que este órgano encargado de los Registros y Notarias (SAREN) a nivel nacional; comienza a realizar cambios en la denominación de los cargos, reagrupando los existentes, clasificando el cargo de jefes de servicios, con la condición de Grado 99, en virtud de esto y motivado que para el momento no existía un titular como JEFE DE SERVICIOS del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, asumiendo funciones de hecho mas no derecho como JEFE DE SERVICIOS pero sin el respectivo nombramiento expedido por la autoridad competente, como es de saber que ante una situación administrativa que acaeció ante la ausencia del titular de ese cargo y en el cual la Administración de Recurso Humano del SAREN, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio. me designa en su nómina Laboral con ese cargo de hecho mas no de Derecho ya que en ningún momento recibí tal nombramiento para ocupar el mencionado cargo como titular, Sin embargo ejerzo la función con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo. Cabe destacar que esta nueva designación que se me hizo en la nómina realmente no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aun cuando lo asumía como si fuera el titular, las mismas cargas y participe de los mismos derechos, Esto no es admisible que la mención de ese cargo por parte de la Dirección de Recursos Humanos, en una nómina, se le atribuya el carácter de titular, por cuanto el mismo no constituye un nombramiento o acto válido, capaz de otorgar tal mención.”

Cabe considerar, que el querellante en su escrito libelar alegó ser funcionario de carrera desde el 22 de agosto del año 2006 iniciando en fecha ostentando el cargo de Abogado 1 (hoy abogado revisor), continuó el recurrente en su escrito libelar manifestando que fue en el año 2010 fecha en la cual el SAREN le designó como jefe de servicios en su nomina laboral sin recibir el respectivo nombramiento no se pudo confirmar de una actuación formal de cambio de estatus funcionarial; así mismo, sus funciones de su nombramiento como Abogado 1 no son de un funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción, sino de un funcionario público y de carrera, por lo tanto, seguía él siendo un funcionario de carrera y se le debió abrir el respectivo expediente administrativo, se le debió dar el derecho a la defensa y el derecho a realizar sus alegaciones y promover las pruebas que considerara pertinente.

Por otro lado el a quo en su sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, se pronunció conforme a lo siguiente:
“Siendo así y analizando a fondo el contenido del artículo supra citado, y habiéndose estudiado pormenorizadamente todas las actas que conforman el presente asunto sometido a consideración de esta Juzgadora, se evidencia que efectivamente la decisión dictada por la parte recurrida mediante la resolución objeto de litigio, no fue debidamente fundamentada en alguna de las causales de destitución explanadas precedentemente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien se observa que, de la omisión en la que incurrió la parte querellada al no remitir el expediente administrativo en el cual se pudo haber verificado algún acto sancionador que diera origen a la destitución del hoy recurrente y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente la que corre inserta al folio 07 relativa al oficio número 0230-5638, de fecha, veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006) contentivo de la participación a la ciudadana Registradora Mercantil Cuarta del Estado Zulia, del nombramiento del hoy recurrente, emanando de la Dirección General de Registros y Notarías adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, se desprende que dicho funcionario ostenta un cargo de carrera y no un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, como pretendió hacer ver la recurrida en la referida resolución número 1157. ASÍ SE DECLARA.-ˮ

Por los argumentos y fundamentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del recurrente no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS del cargo que ostenta en el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486), lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Ya para concluir, se pudo evidenciar de los elementos traídos a las actas como pruebas fidedignas, muy específicamente el cursante al folio siete (07), que el ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 9.718.622, realmente ostenta es el cargo de Abogado I (hoy Abogado Revisor) y no el cargo de JEFE DE SERVICIOS como equivocadamente lo señala el acto administrativo mediante el cual se pretende su destitución en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, lo cual constituye un hecho cierto y valedero para esta Operadora de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE.”.

Como consecuencia de lo antes explanado y establecidos como han sido los términos en los cuales quedó planteada la controversia, resulta necesario para este Juzgado Nacional verificar si en efecto se violó el debido proceso del hoy querellante en el decurso del procedimiento en sede administrativa, toda vez que la violación al debido proceso se configura en causal de nulidad de las actuaciones materializadas por el ente querellado, y que fue alegado expresamente por la parte querellante, razón por la cual este Juzgado Nacional pasa a hacer una revisión de dicho vicio trayendo a colación el fallo de la Sala Constitucional Nº 29 de fecha 15 de febrero del año 2000, el cual establece:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias actos u omisiones de los tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.”.

Establece la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho a la defensa, expresó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”

Al respecto del mencionado vicio es preciso para este Juzgado Nacional citar el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garabitas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juega, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, fallas o infracciones en leyes preexistentes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

De la jurisprudencia y el articulo antes enunciado puede colegir este Órgano Jurisdiccional que, el debido proceso es la garantía fundamental en todo procedimiento administrativo, siendo este principio garante de la rectitud del juicio, puesto que es el encargado de obligar a la Administración Pública a respetar las garantías legales y constitucionales de una persona en cualquier procedimiento judicial o administrativo.

En este mismo sentido, es necesario mencionar el vicio de falso supuesto, el cual fue alegado por el querellante en su escrito libelar, toda vez que expresó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…) Se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)

Dicho en otras palabras, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entren las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad. Se trata, por tanto, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario en el presente caso, examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardasen la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el caso de marras, se pudo constatar de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente que el expediente administrativo no fue consignado ni ante el Juzgado de Origen ni ante este Órgano Colegiado, por lo que es menester para quien aquí juzga traer a colación las consecuencias que acarrea el no suministrar el mencionado expediente, para lo cual se hace mención de la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“… lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Nacional).

Visto el criterio jurisprudencial expuesto, se advierte en el caso de autos que la falta de remisión del expediente administrativo no impide a esta alzada decidir la causa, sin embargo, su ausencia hace nacer en cabeza del Órgano llamado a decidir una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del querellante. En consecuencia, este Juzgado Nacional pasará a resolver la consulta de ley obligatoria con los elementos cursantes en autos y de acuerdo a los alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se establece.

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar los hechos expresados en el mismo.

Para empezar, ha expresado el querellante que su relación laboral con la Administración Pública comenzó en fecha 22 de agosto del año 2006 en el cargo de Abogado 1, cargo que, argumentó, está clasificado como de carrera administrativa, indicó que posteriormente fue ascendido al cargo de Jefe de Servicios, ascenso que fue realizado, a su decir, “de hecho” más no de derecho y que pudo ser evidenciado en las copias simples de la inspección realizada en fecha 22 y 23 de noviembre del año 2006, en la cual se manifiesta lo siguiente: “Presente en la referida oficina, nos recibió el Abogado Revisor el cual cumple funciones de Jefe de Servicios abogado JORGE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº v.-9718622”, asimismo como se afirma luego en la Providencia Administrativa Nº 1157 suscrita por el ciudadano Nelson García, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en la cual se procedió a la remoción del cargo de Jefe de Servicio adscrito al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia (Oficina 486) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), que ostentaba el ciudadano Jorge José Fernández, hoy querellante, y se le concedió un periodo de un mes de disponibilidad, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función pública.

Establecido lo anterior y a partir del análisis de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar y en la oportunidad del lapso probatorio, se colige: que riela inserto en el folio siete (7) que el funcionario efectivamente inició su relación con el Servicio Autónomo de Registros y Notarias por nombramiento de fecha 22 de agosto de 2006; que riela inserto en los folios quince (15) y dieciséis (16) que en fecha 25 de agosto de 2011, se designó al ciudadano Jorge José Fernández en el cargo de Jefe de Servicios “de hecho más no de derecho”; que riela inserto en los folios desde el ocho (8) hasta el catorce (14) acta de inspección extraordinaria Nº 0230-8308 en la cual se indica que “Presente en la referida oficina, nos recibió el Abogado Revisor el cual cumple funciones de Jefe de Servicios abogado JORGE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.718.622”; que riela inserto en el folio seis (6) providencia administrativa Nº 1157 en la cual se procedió a la Remoción del querellante.

Así, constatado como ha sido que es un hecho no controvertido que el funcionario, hoy querellante, prestó sus servicios para la querellada y, en razón de no haberse consignado el expediente administrativo correspondiente para la determinación de los hechos, se materializó la presunción favorable al querellante, en cuanto a que, 1.- se considera que ejerció inicialmente funciones inherentes a un cargo de carrera; 2.- se concluye que se le impusieron, posteriormente a su ingreso, funciones pertinentes a un cargo de libre nombramiento y remoción, sin la emisión de la actuación formal por parte del órgano querellado que diera legalidad y legitimidad a dicho cambio, lo cual produjo una modificación irregular de su estatus funcionarial interno; 3.- no fue sustanciado un procedimiento administrativo previo a sus destitución en el cual se estableciera que hubiere incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la Ley.

Consecuentemente, resulta oportuno destacar que al materializarse la presunción favorable al querellante en cuanto a que su cargo era considerado de carrera y tal situación no fue modificada de manera legítima, se concluye que a los fines de su remoción, era obligación de la querellada, sustanciar un procedimiento administrativo previo en el cual se determinase que hubiese incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos y ciudadanas.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un proceso constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lascivo, al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictada por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria pública tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.”.

Consecuentemente, se concluye que ante la ausencia del referido procedimiento y en razón de la situación funcionarial del ciudadano abogado JORGE FERNÁNDEZ, efectivamente fueron quebrantados los derechos a la defensa, al debido proceso invocados por el querellante en su escrito libelar, razón por la cual el análisis y la decisión proferidos por el Juzgado Superior Estadal en primera instancia, resultaron ajustados a derecho. Así se declara.

Ahora bien, verificado como ha sido que se ordenó, a modo indemnizatorio, el pago de los salarios dejados de percibir, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que tal experticia complementaria exceptúa aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio y traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional ordena el computo de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo dictado por el Juzgado Superior, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR, con las observaciones realizadas en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS , contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 8 de agosto de 2017, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.718.622, contra el DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3.- se CONFIRMA con las modificaciones establecidas en la parte motiva de este fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de 29 de noviembre de 2016.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Juez Presidente,

ARISTÓTELES C. TORREALBA
PONENTE
Jueza Vicepresidenta,

ROSA ACOSTA CASTILLO




LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANDRY CHACÓN




Exp. Nº VP31-Y-2024-000021
AT/mm
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANDRY CHACÓN