REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-O-2026-000003
En fecha 28 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURY MÁRQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15.027.118, contra “el acto judicial lesivo” del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 29 de mayo de 2026, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose Ponente al Juez Aristóteles Cicerón Torrealba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizado el estudio de la causa, se pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2026, por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nury Márquez Morales, ambos identificados ut supra, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “[su] representada [ejercía] la condición de parte querellante y actora en el juicio de Querella Funcionarial contenido en el expediente SP22-G-2025-000062. En el marco de dicha causa, el tribunal de conocimiento dictó en fecha 30 de abril de 2026 la Sentencia Interlocutoria Número 046/2026, mediante la cual procedió a inadmitir diversos medios probatorios fundamentales e indispensables para demostrar las pretensiones de la demanda.
Como es obligación de toda representación judicial diligente, [ese] suscrito profesional y su poderdante comparecieron a la sede del tribunal agraviante durante las horas de despacho de los días lunes 04 y martes 05 de mayo de 2026, con el único propósito de revisar las actas, imponerse del texto íntegro del fallo y ejercer los recursos correspondientes.
No obstante, en ambas fechas, al solicitar formalmente el cuerpo del expediente ante la Unidad de Archivo, el funcionario encargado de la custodia del mismo, ciudadano Iván, manifestó de forma expresa que el expediente físico no se encontraba disponible para la consulta de las partes por cuanto ‘se estaba trabajando’ en el despacho interno del Juzgador. Ante este obstáculo material e imputable únicamente al funcionamiento interno del tribunal, se [le] impidió el acceso y examen de las actuaciones.
No fue sino hasta el día jueves 07 de mayo de 2026 cuando el expediente fue devuelto al anaquel y puesto a [su] libre disposición, siendo esa la fecha real, efectiva y fidedigna en que [esa] representación judicial y su poderdante pudieron imponerse de la providencia probatoria. En consecuencia, el día 11 de mayo de 2026 [presentó] la formal diligencia de apelación contra la inadmisión de pruebas.
De forma idéntica, el Juzgado dictó un Auto en fecha 13 de mayo de 2026. Al acudir a [imponerse] del mismo los días lunes 18 y martes 19 de mayo, el funcionario de Archivo repitió la imposibilidad material por encontrarse las actas bajo “costura y despacho”, logrando tener acceso efectivo solo el jueves 21 de mayo de 2026.
Sorpresivamente, el juzgado presuntamente agraviante dictó el referido Auto del 13 de mayo de 2026 (del cual [se dio] por enterado el 21 del mismo mes), donde el Juez, basándose en un computo puramente matemático y aislado elaborado por la Secretaría, determinó que el lapso para apelar había fenecido el 06 de mayo de 2026, declarando el recurso improcedente por extemporáneo. El juez omitió de forma deliberada que durante los días del supuesto transcurso del lapso (4 y 5 de mayo), el tribunal mantuvo oculto o inaccesible el expediente físico, mutando los días de despacho formal en días de absoluta indisponibilidad material para las partes.”. (Resaltado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que “(...) si bien es cierto que contra la negativa de una apelación puede ensayarse un Recurso de Hecho, en el presente caso la magnitud del quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso es de tal gravedad que requiere la intervención inmediata del Juez de Amparo. La inadmisión arbitraria de las pruebas fundamentales, sumada al cómputo lesivo que pretende decretar la firmeza de un fallo interlocutorio mediante el ocultamiento de las actas, genera un daño irreparable en la sentencia definitiva, haciendo que las vías ordinarias resulten tardía e ineficaces frente a un daño constitucional consumado y continuo.”. (Destacado en el original).
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo referencia a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al “(…) criterio pacífico, reiterado y vinculante de la Sala Constitucional que los lapsos procesales no corren para las partes cuando el expediente no está a su libre disposición. (…)”. (Destacado en el original).
Finalmente luego de desarrollar sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
“(…) que admita la presente Acción de Amparo Constitucional por cumplir con todas las formalidades de la ley.
Que declare CON LUGAR la presente acción y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA E INEFICACIA JURÍDICA del Auto de fecha 13 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Táchira en la causa SP22-G-2025-000062.
Que ordene al mencionado Tribunal reponer la causa al estado de dictar un nuevo pronunciamientote cómputo, reconociendo como fecha cierta de notificación y conocimiento real el día 07 de mayo de 2026, admitiendo consecuentemente por tempestivo el Recurso de Apelación ejercido por [esa] defensa contra la sentencia de inadmisión de pruebas, garantizando así el principio de la doble instancia.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para lo cual observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, materializadas en la causa Nº SP22-G-2025-000062, específicamente en cuanto al auto de fecha 13 de mayo de 2026 que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación incoado por la parte accionante en contra del auto de admisión de pruebas y ante la presunta negativa de acceso u “ocultamiento de las actas” del proceso.
Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente, esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo (Rafael Chavero Gazdik. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001. p. 484).
Así las cosas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Al disponer que la competencia en estos casos le corresponde a un tribunal superior, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a “uno de superior jerarquía” o el “tribunal de alzada” al que dictó la sentencia que vulnera derechos fundamentales, y no los “Tribunales Superiores” a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación que ha permitido solucionar problemas en la práctica como el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, donde los distintos órganos jurisdiccionales que la integran pueden conocer en primera instancia de los asuntos que le atribuye la ley por la materia, territorio y cuantía.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2000 (caso: Creación Revien S, C.A., Pamela Modas, C.A., Confecciones Sivatex, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales- para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia (entendida en sentido procesal y no constitucional).
En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:
‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’
Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara (sic).”.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que a través de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, posteriormente modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Al realizar la subsunción del criterio arriba citado al caso concreto, y a la actual conformación de esta jurisdicción especial, a tenor del artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en referencia, e igualmente considerando que el artículo 15 eiusdem le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Táchira -entre otros- donde se encuentra adscrito el Juzgado Superior Estadal presunto agraviante, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer y tramitar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Nury Márquez Morales, contra “el acto judicial lesivo” desplegado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corresponde, en este estado, analizar si la acción propuesta no se encuentra prima facie incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, textualmente, que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del Decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
La norma que antecede contempla las causales taxativas que obstan a la admisión y trámite de las solicitudes de amparo constitucional que se presenten ante cualquier Tribunal de la República, siendo estas causales de ineludible análisis por el órgano jurisdiccional ante el cual se presente una solicitud de tutela constitucional.
En tal sentido, se observa que en el caso de marras la pretensión constitucional se dirige a atacar actuaciones desplegadas por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Se ha establecido además que, el concepto de incompetencia en estos casos, no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, cuantía o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Ello así, en el presente asunto la parte accionante esencialmente denunció las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, materializadas en la causa Nº SP22-G-2025-000062, específicamente en cuanto al auto de fecha 13 de mayo de 2026 que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación incoado por la parte accionante en contra del auto de admisión de pruebas y ante la presunta negativa al acceso u “ocultamiento de las actas” del proceso.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe este Juzgado Nacional establecer que el ordenamiento jurídico positivo ha previsto el recurso de hecho como figura procesal idónea y expedita para impugnar el acto formal jurisdiccional cuestionado en la presente acción de amparo y denunciado como lesivo, independientemente de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamente la impugnación.
En el mismo sentido y dirección, en lo atinente a la alegada actuación material, presuntamente lesiva, atribuida al Tribunal accionado como lo es el “ocultamiento de las actas” del proceso, se constata a partir del análisis de los autos que conforman el expediente, que no fueron consignados los elementos probatorios que permitan verificar los mismos y establecer la necesidad del amparo constitucional como mecanismo idóneo para tutelar los derechos constitucionales denunciado como conculcados, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar que la situación señalada como irregular igualmente debió ser impugnada, denunciada y corregida a través de los mecanismos ordinarios previstos en la Ley, o en su defecto, demostrarse la insuficiencia de los mismos para restituir la situación jurídica presuntamente infringida.
Las circunstancias previamente descritas, esto es, la existencia de vías judiciales ordinarias, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que fue objeto de análisis y ampliación en la sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mario Téllez García y otro, en la cual se estableció que:
“(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Así pues, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse bajo una doble concepción o interpretación siendo la primera de estas “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias”, de igual manera, se ha considerado que dicha causal se verifica igualmente “cuando el agraviado haya podido disponer del recurso ordinario que no ejerció previamente”; de manera pues que, cuando el agraviado haya podido disponer de los recursos ordinarios, los cuales resultarían eficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe declararse inadmisible, en aras de dar cumplimiento al carácter extraordinario del amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de esta naturaleza cuando en su criterio, existan mecanismos ordinarios capaces de lograr de manera efectiva, la tutela judicial eficaz e idónea para dilucidar dicha pretensión. (Vid. Decisión Nº 134, de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida por este Juzgado Nacional).
Como corolario de las consideraciones precedentes, estima este Juzgado Nacional que la acción de amparo interpuesta no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la protección de los derechos que la parte presuntamente agraviada denuncia conculcados, toda vez que la acción de amparo constitucional va dirigida a proteger los derechos fundamentales lesionados o amenazados con lesionar, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la inexistencia de otros medios ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, actuando en representación de la ciudadana Nury Márquez Morales, ya identificados en autos, contra “el acto judicial lesivo” emanado del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, actuando en representación de la ciudadana Nury Márquez Morales, ya identificados en autos, contra ““el acto judicial lesivo” emanado del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES C. TORREALBA PONENTE
La Jueza Nacional,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
EXP. Nº VP31-O-2026-000003
ACT/
En fecha_____________________ ( ) de _____________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS.
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