PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda de Acción mero declarativa de concubinato, interpuesto por la ciudadana NAILYLETH NATALY ESTRADA MAVARES, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA GUERRA, antes identificados.
Por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2025, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 13 de noviembre de 2025, fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, mientras que el día 27 del mismo mes y año, fue practicada la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2025, la parte demandada presentó escrito mediante el cual contesta la demanda y al mismo tiempo promueve los medios probatorios pertinentes.
En fecha 8 de abril de 2026, la secretaria del tribunal sustanciador certificó como positiva la práctica de las diligencias comunicacionales ordenadas. Al día siguiente fue fijada oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Se observa que en fecha 28 de mayo de 2026, se celebró el acto de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación con la presencia de las partes intervinientes, asistidos de sus respectivos abogados asistentes.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y aclaró que mediante resolución por separado el Tribunal resolvería lo conducente.
Con los anteriores antecedentes, el tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Consta en las actas demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana NAILYLETH NATALY ESTRADA MAVARES, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ URDANETA GUERRA.
En tal sentido, de un análisis minucioso a las actas que conforman el presente asunto, evidenciado del recorrido procesal anteriormente plasmado en la parte narrativa, este tribunal constató que a pesar de que la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2025, contestó la demanda y promovió los medios probatorios pertinentes, el Tribunal Sustanciador dejó asentado en el acta de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación que no había cumplido con esta diligencia en el lapso previsto en el artículo 474 señalado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), sin pronunciarse sobre los alegatos y las pruebas promovidas por esta.
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace preciso referirse al criterio jurisprudencialmente acogido por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de marzo de 2026, sentencia No. 0114 donde dejo asentado:
“…En primer término, debe señalarse que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues ello en modo alguno produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para que puedan cumplirse los actos procesales siguientes; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución. (Ver Sentencia de esta Sala, número 562 de fecha 20 de julio de 2007, caso Reddy Madriz).
En el criterio arriba señalado, la Sala puntualizó que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de tutela judicial efectiva, la promoción de pruebas consignadas antes del vencimiento del plazo, “constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión…”
Del texto anteriormente transcrito, se destaca que el accionar de la parte demandada, el cual actuó con extrema diligencia al presentar sus defensas correspondientes, deben de ser tenidas como válidas, a pesar de que estas fueran realizadas de forma anticipadas al lapso legalmente establecido para ello, de lo contrario se estaría violentado su derecho a la defensa.
Por lo tanto, en el presente caso el equilibrio entre las partes fue gravemente afectado, por cuanto las consideraciones en relación al material probatorio de una de ellas, fue obviado por el tribunal especialmente como competente para sustanciar la causa, transgrediéndose el orden público procesal y con ello la estabilidad del juicio.
Por tales razones, se verifica que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario, pues es deber de esta sentenciadora garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en los artículos 115, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 115: Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito.”.
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por lo que se debe restablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado en que el tribunal sustanciador fije nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se pronuncie sobre los límites de la controversia en función de lo demandado y de la contestación de la demanda, y asimismo, se pronuncie pormenorizadamente sobre todo el material probatorio promovido por las partes antes de la culminación del lapso legal correspondiente para ello de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a ello, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa-consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en lo anterior, en la garantía del derecho a la defensa y en el debido proceso, surge la necesidad de reponer la causa, y por vía de consecuencia, se declara nula el acta de fecha 28 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial.
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