I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante oficio No. 012901 de fecha 04 de diciembre de 2025, recibida por ante este circuito judicial en fecha 08 de diciembre de 2025, emanada de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en su carácter de Autoridad Central Venezolana para la Aplicación del Convenio de La Haya de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de niños, niñas y adolescentes, a través del cual remite la solicitud de Restitución Internacional proveniente de la Autoridad Central Bielorrusa para la aplicación del referido convenio, en nombre del ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, en contra de la ciudadana MAIRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO, a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de diciembre de 2025, la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico se dio por notificada del presente procedimiento.
En la misma fecha, el alguacil encargado para la práctica de la notificación de la demandada, MAIRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO, agregó la exposición donde manifiesta haber realizado la mencionada actuación.
En fecha 2 de enero de 2026, la defensora pública de la niña de autos se dio por notificada del presente procedimiento.
En tal sentido en fecha 13 de marzo de 2026, ante el despacho del Tribunal Sustanciador fue juramentado el ciudadano ALEXANDER TIASHKEVICH, de nacionalidad Bielorrusa, identificado con el número de pasaporte MP5311041, como interprete público.
En fecha 23 de marzo de 2026, la parte demandante presenta a través de sus apoderadas judiciales, escrito de promoción de prueba. En la misma fecha, la Defensora Pública de la niña de autos presentó escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas. En dicha oportunidad también la parte demandada presento escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 29 de abril de 2026, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día 06 de mayo de 2026, a la once y treinta minutos de la Mañana (11:30 A.M).
Sin embargo, mediante acta de fecha 06 de mayo de 2026, se acordó diferir la oportunidad para la celebración del mencionado acto, pues la niña no compareció al acto de escucha de opinión. Por lo cual, en fecha 07 de mayo, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de mayo de 2026.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral, la parte demandante por video llamada y sus apoderadas judiciales, la parte demandada junto con sus apoderados judiciales, la fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público y la defensora de la niña de autos. Una vez celebrado el debate, con fundamento en lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA y visto el cumulo de pruebas restantes por incorporar, la juez decidió prolongar la continuación de la presente audiencia, en razón de encontrarse próxima la finalización de las horas de despacho, lo cual impedía la evacuación de las mismas en su totalidad.
Observándose que el cúmulo probatorio restante por evaluar, quedaría satisfecho en el día 16 de junio de 2026, se procedió ese mismo a la fase conclusiva de la Audiencia de Juicio, sin embargo, la Juez que dirigió el acto decidió diferir el dictamen del dispositivo para el día siguiente a la publicación de la presente acta, en horario de las dos de la tarde (02:00 P.M.) ello de conformidad con el artículo 9 de la resolución No. 2019-0026, de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en el acta levantada para dejar constancia del mencionado acto.
Llegada tal oportunidad se dejó constancia de que en la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral la parte demandante por videollamada y sus apoderadas judiciales, la parte demandada junto con sus apoderados judiciales, la fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público y Defensora Pública de la Niña de autos, por lo tanto se procedió al dictamen del dispositivo del presente procedimiento, en la audiencia de juicio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito consignado en los recaudos remitidos por la autoridad Central de República de Bielorrusia y de forma oral en la audiencia de juicio, se observa que el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, presentó solicitud de Restitución Internacional de Custodia, ante la Autoridad Central de dicho país, de acuerdo con el articulo 3 y 7 de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, con miras a lograr la restitución de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien según afirma está siendo retenida ilícitamente en Venezuela por su progenitora sin el consentimiento del progenitor, y en tal sentido presentó los siguientes alegatos:
“Desde abril de 2019 la niña residía en la República de Belarús en la ciudad de Minsk con su padre. La madre la visitaba ocasionalmente por cortos periodos. En diciembre de 2023 la madre otra vez regresó a la ciudad de Minsk y residió allí hasta junio de 2024 con un permiso de residencia temporal en la República de Belarús. En junio de 2024 de mutuo acuerdo la niña y su madre tenían previsto viajar durante las vacaciones de verano fuera de los límites de la República de Belarús a España para el saneamiento. El viaje no duraría más de un mes, tras el cual la niña regresaría a la República de Belarús en su residencia permanente. Transcurrido ese mes, se descubrió que la madre había trasladado a la niña a la República Bolivariana de Venezuela sin previo aviso ni consentimiento del padre”
Es de hacer notar que la parte demandante, ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, nombró a las Abogadas María Eugenia Arrieta y Militza Martínez Portillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.206 y 57.286, como sus apoderadas judiciales, alegando en resumen lo señalado a continuación:
Que de la relación amorosa que mantuvo su mandante con la ciudadana MAIRA FÁTIMA CURES CASTRO, procrearon una niña que lleva por nombre (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que en abril del año 2018, terminó el contrato de trabajo que mantenía a su mandante en Venezuela, con la Empresa BELZARUBEZHSTROY, regresando a su país natal, decidiendo ambos progenitores que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fuera a la Republica de Bielorrusia a vivir con su papá.
Que en razón de lo anterior ambos, acordaron que la custodia la ejercería el progenitor de la niña, y además que la ciudadana Maira Fátima llegaría más tarde.
Que en abril de 2019 el ciudadano ALIAKSANDR ZHYRNEL llegó a Bielorrusia con su hija.
Que no fue sino a finales de 2021, específicamente en el mes de septiembre, cuando la ciudadana Maira Fátima llegó a visitar a la niña a Bielorrusia, por primera vez. Que estuvo en el país 3 meses, hasta diciembre 2021, cuando se fue a Alemania antes del año nuevo, sin compartir esa fecha tan importante a pesar de la corta edad de la niña.
Que durante ese tiempo la ciudadana Maira, pernoctó en casa del demandante, compartiendo junto a su hija.
Que en abril de 2022 la ciudadana Maira Fátima Cures, visitó por segunda vez a su hija Aleksandra en Bielorrusia y estuvo alojada en casa del progenitor, compartiendo con su hija hasta Julio 2022, cuando se fue a la Unión Europea y luego a Venezuela.
Que su última visita a Bielorrusia fue en diciembre 2023 a junio 2024 y en el mes de junio de 2024 le manifestó al ciudadano ALIAKSANDR ZHYRNEL que le permitiera viajar con la niña a España, y su mandante confiando en ella le permitió el viaje toda vez que era para unas supuestas vacaciones para que conociera al hermano residenciado en España y para levarla al mar, pero nada era verdad ya que de manera engañosa y bajo subterfugios, trasladó de manera ilegal a Venezuela, a la niña Aleksandra Zhyrnel Cures, sin intensiones de regresarla.
Que la ciudadana MAIRA FATIMA CURES, solo permanece en Bielorrusia, los tres meses que debe estar fuera de la unión europea para poder entrar nuevamente, puesto que tiene una pareja sentimental en Alemania.
Que en razón de lo anterior se puede inferir que la intención de la progenitora es entrar nuevamente a la unión europea y permanecer allí el tiempo que le permiten sin problema alguno.
Que esto lo afirman, pues ella en Bielorrusia puede estar el tiempo que quiera, ya que cuenta con residencia temporal que puede ser renovada anualmente, obviamente si el interés fuera compartir con su hija, no buscara irse tan rápido sino por el contrario permanecer el mayor tiempo posible.
Que la demandada hizo todo lo contrario a lo informado al demandante, ya que al salir de Bielorrusia junto a su hija, se trasladó hacia Polonia, ciudad donde vive la hija mayor del ciudadano ALIAKSANDR ZHYRNEL, y dejo a la niña al cuidado de su hermana paterna la ciudadana SOFYA ZHYRNEL, sin ningún tipo de enser para que la niña pudiera cambiarse y pernoctar cómodamente en casa de su hermana.
Que en vista de que habían pasado dos días y la progenitora no se apersonaba a buscar a la niña, la prenombrada ciudadana se comunicó con la ciudadana MAIRA FÁTIMA CURES y le manifestó que ella regresaría a la niña a casa de su papá, fue en ese momento cuando la ciudadana Maira Fátima decide ir a buscar a la niña y trasladarse con ella hacia España y de allá partió a Venezuela.
Que dicho traslado lo realizó de manera ilícita puesto que viajó junto con la niña sin autorización de su progenitor, lo cual configura la causal contenida en el literal "b" del artículo 3 de la Convención de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de Menores.
Que durante todo el tiempo que la niña estuvo con su papá, éste asumió por su cuenta todos los gastos de manutención de su hija.
Que una vez que el progenitor tiene conocimiento, a través de terceras personas del traslado de su hija a Venezuela sin consentimiento, se comunica con la ciudadana MAIRA FATIMA CURES para solicitarle que regrese a la niña, respondiendo está que el viaje era temporal y que devolvería a la niña a Bielorrusia en el inicio del nuevo año escolar, sin embargo, esto no ocurrió.
Que la demandada, bajo engaños y subterfugio solicitó al ciudadano ALIAKSANDR ZHYRNEL, le otorgara el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de la niña de autos, a lo cual se negó rotundamente pero en vista de la insistencia de la demandada en que le otorgara dicho documento porque era la manera de que ella pudiera salir de Venezuela con la niña para llevarla a Bielorrusia y tomando en cuenta que el interés del mismo era poder tener de vuelta a su hija, accedió a otorgar mediante audiencia telemática, bajo el engaño de que el objetivo de ese documento era poder salir de Venezuela con la niña hacia Bielorrusia porque las autoridades venezolanas no estaban otorgando permisos de viaje y sin la asistencia de un intérprete público, puesto que el demandante, no maneja el idioma español, fue como accedió a otorgar el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de la niña a su progenitora.
Que la progenitora utilizó los órganos jurisdiccionales de manera fraudulenta para obtener el Ejercicio Patria Potestad de la niña, con el único objetivo de poder viajar con la niña, pero no para devolverla a su hogar y residencia habitual sino para poder fijar su residencia en España, y así quedó demostrado en la audiencia, cuando su única propuesta fue ofrecerle al demandante ir vivir a España y llevarse a la niña con ella a establecer residencia es ese país.
Que en España la progenitora de la niña llegaría sin un estatus migratorio que le brinde a la niña seguridad, el que si tendría en Bielorrusia por ser nacional de ese país, teniendo que salir cada tiempo de la Unión Europea, hacia otro país para poder regresar de nuevo sin problemas y someter a esa inestabilidad a la niña de autos, cuando la misma goza de la estabilidad que le ofrece Bielorrusia por ser nacional de ese País.
Que posterior a ello la demandada le decía al progenitor que el trámite para retornar con la niña al estado requirente podría tomar de uno a tres meses, cuando en realidad tomo seis meses, sin obtener los resultados esperados por el progenitor. Que, debido a esto, la progenitora manifestó que la niña continuaría sus estudios en Venezuela y una vez que obtuviese el correspondiente certificado, continuaría sus estudios en Bielorrusia.
Que vistos los retrasos, el demandante vino a Venezuela personalmente, visitando la playa en conjunto con la niña y la progenitora. Que estando en Venezuela el mismo se da cuenta que las intenciones de la progenitora no son las de regresar a la niña de autos. Por lo tanto, se vio obligado a solicitar en fecha 16 de septiembre de 2025 el cese del ejercicio unilateral de la patria potestad ante el Tribunal que lo otorgó, sin embargo, dicha solicitud estuvo extraviada en el Tribunal correspondiente por más de dos meses y cuando finalmente fue ubicada, el demandante había regresado a su país, y por su parte el Tribunal había negado la solicitud.
Que posteriormente solicitó de nuevo el cese del ejercicio unilateral de la patria potestad, fundamentándose en la existencia del presente procedimiento y posteriormente intentó por ante la Republica de Bielorrusia la Restitución Internacional de Custodia de su hija ante la autoridad central del mencionado país.
Que la ciudadana Maira Fátima, carece de la solvencia moral y estabilidad necesaria para garantizar el Interés Superior de la niña, habiendo demostrado a lo largo de los años que su estilo de vida y prioridades sobre el derecho de sus hijos a una crianza presente, estable y protectora.
Que el entorno materno no solo carece de estabilidad necesaria para la crianza, sino que representa una amenaza directa contra la integridad personal de Aleksandra y por el contrario en la Republica de Bielorrusia, la niña goza de un entorno seguro bajo la custodia responsable de su padre, alejada de factores de riesgo que puedan comprometer su integridad.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación y de forma oral en la audiencia de juicio, la parte demandada ciudadana MAIRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO a través de sus apoderadas judiciales, alegó lo siguiente:
Que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, ya identificado, nació su hija, la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la ciudad de Maracaibo, en fecha 01 de junio de 2016.
Que el progenitor se fue a la ciudad de Minsk en la Republica de Bielorrusia, y no fue sino hasta que su hija, cumplió la edad de seis (06) meses de nacida, cuando el progenitor retornó al país, y realizó un reconocimiento paterno posterior al registro civil de nacimiento, considerando que la niña era de tez blanca.
Que el progenitor de la niña, le pidió que se residenciaran en la Victoria en el estado Aragua, a lo cual aceptó.
Que teniendo la niña la edad de tres (03) años, el progenitor le solicitó en el mes de mayo del año 2019, una autorización para viajar con la niña a la ciudad de Minsk, siendo concedida por un periodo de tiempo determinado sin embargo cumplido el tiempo estipulado el progenitor no retornó a la niña su residencia en la República Bolivariana de Venezuela, todo ello sin el consentimiento de la demandada.
Que el progenitor comenzó a limitarle las comunicaciones con su hija, hasta el punto de bloquearla. Que cuando le manifestó su intención de ir hasta la ciudad de Minsk le dijo que nunca iría para allá. Que su hija le comentó que no iría más para el colegio porque ella no tenía mamá.
Que decidió reunir dinero para trasladarse hasta la ciudad de Minsk, en la Republica de Bielorrusia, pero solo logró trasladarse hasta la Republica de Colombia, donde trabajó un tiempo para reunir dinero y movilizarse hasta Europa, posteriormente comenta llegar a Ucrania, donde trabajó para irse luego hasta Alemania, donde también trabajó para poder llegar a Polonia, en donde conoció a una persona en que la ayudó a completar el dinero por trabajo, sin embargo refiere que dicha persona la explotaba laboralmente, humillándola y recibiendo un trato indigno. Que esto fue así hasta que logró reunir el dinero que estando en Polonia intentó pasar varias veces por la frontera a Bielorrusia, sin embargo esos intentos fueron fallidos y no fue sino hasta que consiguió una visa, cuando en fecha 11 de diciembre de 202, pudo ingresar en territorio bielorruso.
Que en el mes de diciembre de 2021, se reencontró con su hija, luego de casi 3 años sin verla, al llegar a la ciudad de Minsk, el progenitor de su hija, le permitió verla y le alquiló un apartamento de su propiedad, su hija se fue con ella al apartamento, de esta manera volvía a convivir con mi hija, que así estuvieron por dos años.
Que por un contrato laboral que debía materializarse en un país árabe, el progenitor se mudó al mismo. Que el progenitor aun labora para la compañía con la cual suscribió el contrato.
Que le informó que la niña quería conocer las playas, por lo cual necesitaba autorización para llevarla a las playas de Venezuela, comentando que empezó a agredirla verbalmente delante de la niña, pretendiendo robarse a su hija, para ello refiere haber manipulado a su hija mayor RUSELLY JHULIANA, teniendo como testigos a sus hijos Estephany y Rusel.
Que en el año 2023, el progenitor de su hija le manifestó que debían suscribir una autorización para viajar en beneficio de la niña, donde se autorizara a viajar con cualquier persona a cualquier parte del mundo, pues él es opositor al Gobierno de Bielorrusia, y como el mencionado gobierno está privando de libertad a todo aquel que se manifesté en su contra, la idea era que en caso de que lo priven de libertad, la niña pueda trasladarse fuera de la República de Bielorrusia.
Que suscribieron la autorización para viajar donde el progenitor de su hija, autorizó a la niña a viajar con terceras personas, para cualquier parte del mundo, sin límite alguno.
Que la niña, está siendo víctima de malos tratos por parte de su progenitor, torciéndole las piernas y los dedos de las manos cuando ella se niega hacer algo y él quiere obligarla, ella le manifestó que le dolían las piernas, por eso decidió llevarla a evaluarla con un psicólogo clínico.
Que en junio de 2024, debido a que el progenitor de su hija, el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL ya identificado, decidió mudarse a vivir al país árabe, procedió a viajar con su hija a la ciudad de Maracaibo, considerando que el progenitor de su hija había autorizado a la niña a viajar a cualquier parte del mundo, incluso a la ciudad natal de la niña en Maracaibo
Que en el mes de julio del año 2024, el progenitor de su hija decidió de manera voluntaria otorgarle el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a través de una audiencia telemática por videollamada de Whats-App, avalando con ello el viaje, el cambio de la residencia de la niña a la ciudad de Maracaibo, otorgándole toda la responsabilidad de la niña a la progenitora.
Que en el mes de agosto del año 2025, el progenitor de la niña, decidió viajar a la ciudad de Maracaibo a visitar a la niña, hospedándose en el hogar donde actualmente reside la niña con su progenitora, compartió con la niña, varios días, viajando a la playa en el estado Falcón, retornaron a Maracaibo y visitaron Centros Comerciales, entre otras actividades.
Que en el mes de noviembre de 2025, el progenitor de la niña, procedió a solicitar a la Autoridad Central de la Republica de Bielorrusia, la Restitución Internacional de la Custodia, de su hija, cuando en realidad no se ha configurado un traslado ilícito, ni una retención indebida, por cuanto el progenitor de la niña, otorgó una autorización para viajar a favor de la niña, para que pudiera viajar a cualquier parte del mundo sin limitación alguna.
Que por último, el progenitor de la niña de autos, en fecha 17 de septiembre de 2025, se dirigió al Tribunal para solicitar el cese del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y la restitución internacional de la custodia de la niña a su persona. Que de tal manifestación quedo expresado claramente, el reconocimiento del progenitor del lugar de la residencia habitual de la niña y de sus progenitora, en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia.
IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA DE AUTOS:
En su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, la Defensora Pública de la niña de autos luego de detallar de forma breve los hechos que rodean la controversia en el presente juicio, comenta en resumen lo siguiente:
Que después de haber estado presente en la audiencia preliminar en su fase de mediación observó que existe entre las partes una imposibilidad de llegar a un acuerdo a pesar de las intervenciones realizadas por el Tribunal mediador.
Que solicita que la Restitución Internacional sea determinada tomando en cuenta el interés superior de la niña su desarrollo integral, el hecho de estar desde su nacimiento bajo los cuidados y crianza de su progenitor para lo cual invoca el contenido del artículo 13 en sus literales a y b, de la Convención de la Haya, toda vez que la progenitora no ejercía la custodia, debido a que la niña de autos ha vivido siempre con su progenitor.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
RECAUDOS REMITIDOS POR LA AUTORIDAD CENTRAL DE LA REPÚBLICA DE BIELORRUSIA
1. DOCUMENTALES:
• Copia simple del formulario de aplicación por sustracción, emanado de la Autoridad Central Bielorrusa para la Aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños, remitido a este circuito judicial mediante oficio No. 012901 de fecha 4 de diciembre de 2025, emanada de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en su carácter de Autoridad Central Venezolana para la aplicación del referido convenio. El mencionado documento fue presentado en idioma original, así como también traducido al idioma castellano. (folios 5 al 16 de la pieza principal No. 1).
De dicha documental se desprende la solicitud realizada en fecha 17 de noviembre de 2025, contentiva de la Restitución Internacional de la niña ALEKSANDRA STEPHANY ZHYRNEL CURES(se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada por el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, ante la Autoridad Central Bielorrusa para la Aplicación del Convenio de La Haya de 1980 competente para ello, posterior a ello dicha autoridad remitiría a este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el presente asunto actuando en conexión con la autoridad Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en su carácter de Autoridad Central Venezolana para la aplicación del referido convenio, mediante oficio recibido en fecha 9 de diciembre de 2025. En tal sentido, los mismos son demostrativos del tiempo y la oportunidad en la que fue presentada la solicitud de Restitución Internacional de Custodia, así como los hechos que la sustentan, por lo tanto, el mencionado documento goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, esta juzgadora los valora en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA.
• Certificado de referencias como participante del grupo de danza amateur de honor de la República Bielorrusia del conjunto de danza ejemplar “Zubrenok” de E. Gutman del filial MAZ, S.A.A., emitido por la sociedad anónima abierta “Fábrica de Automóviles de Minsk”, empresa gestora del grupo compañía “BELATOMAZ”, filial “Palacio de Cultura de MAZ”, emitido a favor de la niña de autos. El mencionado documento fue presentado en idioma original, así como también traducido al idioma castellano. (folios 17 y 18 de la pieza principal No. 1).
• Certificado de la institución Educativa Estatal “Palacio de los Niños y la juventud Zolak” de la ciudad Minsk”, expedido a favor de la niña de autos, en fecha 24 de septiembre de 2025, en el país requirente. El mencionado documento fue presentado en idioma original así como también traducido al idioma castellano. (folios 21 y 22 de la pieza principal No. 1).
• Certificado de estudio, de fecha 22 de agosto de 2025, emitido por la Institución Educativa Estatal “Jardín de Infancia N° 79 de la ciudad de Minsk”, en el país requirente, a favor de la niña. El mencionado documento fue presentado en idioma original, así como también traducido al idioma castellano. (folios 23 y 24 de la pieza principal No. 1).
• Certificado de estudio, de fecha 22 de agosto de 2025, emitido por la Institución Educativa Estatal “Jardín de Infancia N° 392 de la ciudad de “Minsk”, en el país requirente, a favor de la niña de autos. El mencionado documento fue presentado en idioma original, así como también traducido al idioma castellano. (folios 25 y 26 de la pieza principal No. 1).
• Certificado médico de estado de salud No. 368, emitido por la Institución de salud 23ª Policlínica Municipal Infantil, en la Republica Bielorrusa, a favor de la niña. El mencionado documento fue presentado en idioma original, así como también traducido al idioma castellano. (folios 25 y 26 de la pieza principal No. 1).
• Certificado de referencias educativas, emitido por la Institución Educativa Estatal “Escuela Secundaria No. 172 de la ciudad de Minsk”, en el país requirente, a favor de la niña de autos. El mencionado documento fue presentado en idioma original, así como también traducido al idioma castellano. (folios 33 al 36 de la pieza principal No. 1).
De dichas documentales se evidencia que la niña en la República de Bielorrusia curso estudios académicos en su etapa inicial y de educación básica, de igual forma que participaba en actividades extracurriculares que consistían en danza y canto, así mismo asistía a consultas de control médico, en tal sentido, se observa como tenía garantizado el derecho a la salud, educación y al esparcimiento la niña de autos, en el país requirente (art. 41, 53, y 63 de la LOPNNA), por lo cual los mencionados documentos se valoran en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” ejusdem.
• Certificado sobre local ocupado en esta localidad, lugar de residencia y composición familiar, emitido por la Empresa Unitaria Comunal “Centro de Tecnologías de la información del Comité Ejecutivo Municipal de Minsk” filial “Centro unificado de Calculo e información N°. 4, del distrito Zavodsky de la ciudad de Minsk, en fecha 16 de agosto de 2025. El mencionado documento fue presentado en idioma original, así como también traducido al idioma castellano. (folios 27 al 30 de la pieza principal No. 1).
De tal documental se observa que según los registros llevados por la autoridad competente en la Republica de Bielorrusa para el momento de la expedición del certificado el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, tenía lugar de residencia en la ciudad de Minsk, calle Okhotskava casa 145, apartamento 104, en la Republica de Bielorrusia residiendo con él, sus hijas, la ciudadana ALIAKSANDRAUNA SOFYA ZHYRNEL y la niña de autos, a su vez se identifican como personas a las que se les ha proporcionado una vivienda en virtud de un contrato de alquiler y no están apadrinadas al lugar de residencia, a las ciudadanas MAIRA FÁTIMA CURES CASTRO y GIULLIANA ALESANDRA MARIN CURES. De tal forma siendo el mencionado medio probatorio demostrativo tanto de la dirección del lugar de residencia habitual de la niña en el país requirente, así como las personas que convivían en el mismo, tal documento se valora en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” ejusdem.
• Copia fotostática de la cédula de identidad y pasaporte venezolanos, así como pasaporte colombiano de la ciudadana MAÍRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO. Folios 37 al 38 de la pieza principal No. 1.
• Copia fotostática de la cédula de identidad y pasaporte venezolanos, así como pasaporte Bielorruso de la niña de autos. Folios 40 al 42 de la pieza principal No. 1.
• Copia fotostática de pasaporte bielorruso del ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL. Folios 43 y 44 de la pieza principal No. 1.
• Diversas capturas fotográficas donde se aprecia a la niña de autos. Folios 52 al 59 de la pieza principal No. 1.
Tales documentales permiten a esta juzgadora constatar la identidad y nacionalidad de las partes involucradas en el presente juicio, por lo tanto se valoran en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” ejusdem.
• Copia simple del acta de nacimiento No. 1.730, acta signada con el No. 1730, de fecha 02 de junio de 2016, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Raúl Leoni, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 45 al 51 de la pieza principal No. 1.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA, queda probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL y MAIRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO.
• Documentos en idioma ruso. Folios 52 al 59 de la pieza principal No. 1.
Dichos documentales se encuentran en idioma extranjero sin estar debidamente traducidas al castellano, por lo tanto nada puede extraer esta sentenciadora de los mismos, de tal manera que se desechan del acervo probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBA DE EXPERTICIA ELECTRÓNICA Y DIGITAL:
Solicitó la designación de un EXPERTO INFORMÁTICO, para que realice el análisis forense digital de los siguientes medios electrónicos: REGISTRO DE COMUNICACIONES (TELEGRAM): Consistente en conversaciones y archivos multimedia (videos) originados en las plataformas de mensajería instantánea antes mencionadas. A los fines de facilitar el manejo y la preservación de la integridad de la prueba, la parte demandante exportó y alojó en una unidad de almacenamiento en la nube, cuyo acceso se otorga mediante los siguientes enlaces (URL): https://drive.google.com/drive/folders/1k3QiBsdKjVWVVWKDCStfoMD355_fN8Ed?usp=drive_link. REGISTRO DE COMUNICACIONES (WHATSAPP): Consistente en conversaciones originadas en la plataforma de mensajería instantánea antes mencionada. A los fines de facilitar el manejo y la preservación de la integridad de la prueba, la parte demandante exportó y alojó en una unidad de almacenamiento en la nube, cuyo acceso se otorga mediante los siguientes enlaces (URL): https://drive.google.com/drive/folders/1gyE02DyFYHuLZEEruNgEVx1i3gdh?usp=sharingREGISTRO DE COMUNICACIONES (WHATSAPP): Consistente en archivos multimedia (videos) originados en las plataformas de mensajería instantánea antes mencionadas. A los fines de facilitar el manejo y la preservación de la integridad de la prueba, la parte demandante exportó y alojó en una unidad de almacenamiento en la nube, cuyo acceso se otorga mediante los siguientes enlaces (URL): https://drive.google.com/drive/folders/1c3V0OaeBTnSybu9d7MM2gqaYNsA8Ch1E?usp=drive_link. Cuyas resultas consta mediante comunicado de fecha 7 de mayo de 2026. Folios 88 al 92, pieza No. 03.
Se observa que el informe pericial No. 1340, fue remitido mediante oficio No. 9700-0278-2443, de fecha 6 de mayo de 2026, por la División de Criminalística Municipal de Maracaibo del estado Zulia, siendo realizado en fecha 4 de mayo de 2026, por el Detective Supervisor Carlos J. Bruzual, experto en Informática Forense. Se deja constancia que en audiencia de juicio previa juramentación el experto compareció a los fines de ratificar el contenido del mencionado informe, así como también responder solicitudes de aclaratorias sobre la realización de la experticia.
Sin embargo, del contenido de los enlaces proporcionados por la parte demandante, para el análisis forense, se observó que la mayor parte de las conversaciones contenidas entre los mismos se encuentran en idioma ruso, lo cual hace imposible para esta juzgadora determinar el sentido de estas, y conocer si guardan relación con la controversia contendida en el presente juicio. Por otra parte, de un análisis a las conversaciones extraídas que se encuentran en idioma castellano, no se observan de ellas, indicio que pueda ayudar a resolver el conflicto judicial. Por último, en cuanto a las imágenes se aprecia que conforman fotografías familiares de la niña de autos en conjuntos con sus familiares lo cual nada aporta al proceso. En tal sentido debe esta juzgadora desechar el medio probatorio en cuestión.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple del acta de nacimiento No. 1.730, acta signada con el No. 1730, de fecha 02 de junio de 2016, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Raúl Leoni, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 45 al 51 de la pieza principal No. 1.). UT SUPRA VALORADO.
• Certificado de referencias como participante del grupo de danza amateur de honor de la República Bielorrusia del conjunto de danza ejemplar “Zubrenok” de E. Gutman del filial MAZ, S.A.A., emitido por la sociedad anónima abierta “Fábrica de Automóviles de Minsk”, empresa gestora del grupo compañía “BELATOMAZ”, filial “Palacio de Cultura de MAZ”, emitido a favor de la niña de autos. El mencionado documento fue presentado en idioma original así como también traducido al idioma castellano. (folios 17 y 18 de la pieza principal No. 1). UT SUPRA VALORADO.
• Certificado de la institución Educativa Estatal “Palacio de los Niños y la juventud “Zolak” de la ciudad Minsk”, expedido a favor de la niña de autos, en fecha 24 de setiembre de 2025, en el país requirente. El mencionado documento fue presentado en idioma original, así como también traducido al idioma castellano. (folios 21 y 22 de la pieza principal No. 1). UT SUPRA VALORADO.
• Certificado de estudio, de fecha 22 de agosto de 2025, emitido por la Institución Educativa Estatal “Jardín de Infancia N° 79 de la ciudad de Minsk”, en el país requirente, a favor de la niña. El mencionado documento fue presentado en idioma original así como también traducido al idioma castellano. (folios 23 y 24 de la pieza principal No. 1). UT SUPRA VALORADO.
• Certificado de estudio, de fecha 22 de agosto de 2025, emitido por la Institución Educativa Estatal “Jardín de Infancia N° 392 de la ciudad de Minsk”, en el país requirente, a favor de la niña de autos. El mencionado documento fue presentado en idioma original así como también traducido al idioma castellano. (folios 25 y 26 de la pieza principal No. 1). UT SUPRA VALORADO.
• Certificado médico de estado de salud No. 368, emitido por la Institución de salud 23ª Policlínica Municipal Infantil, en la Republica Bielorrusa, a favor de la niña. El mencionado documento fue presentado en idioma original, así como también traducido al idioma castellano. (folios 25 y 26 de la pieza principal No. 1). UT SUPRA VALORADO.
• Certificado de referencias educativas, emitido por la Institución Educativa Estatal “Escuela Secundaria No. 172 de la ciudad de Minsk”, en el país requirente, a favor de la niña de autos. El mencionado documento fue presentado en idioma original, así como también traducido al idioma castellano. (folios 23 y 24 de la pieza principal No. 1). SUPRA VALORADO.
• Informe Psicológico practicado por la Psicóloga Clínico Karina Gómez Paz, inscrita en el F.V.P No. 9.628, a la niña ALEKSANDRA ZHYRNEL, en agosto de 2025. Folios 183 al 185 de la pieza principal No. 1.
De dicha experticia se observa que para la fecha del 10 de septiembre de 2025, la psicóloga en cuestión diagnosticó que la niña de autos presentó un desarrollo cognitivo y académico adecuado, pero evidenciaba afectación emocional significativa derivada del conflicto parental y de los cambios culturales. Observando tristeza, inseguridad y temor a expresar sus necesidades, lo que conlleva a ansiedad y puede evolucionar hacia síntomas de un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo si no se atiende. Resalto que lo anterior resulta como consecuencia de los cambios culturales, la separación parental y la falta de comunicación. Dicha experticia debe ser valorada por cuanto la psicóloga que realizó el informe compareció a los fines de ratificar el contenido, aclarando dudas al respecto de su contenido y por cuanto el mismo es demostrativo de la condición psicológica de la niña de autos para el momento en que se realizó.
• Copia fotostática del oficio No 9700-0135, de fecha 23 de agosto de 2022, emanado de la Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas y dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Folios 182 de la pieza principal No. 1.
La mencionada documental no fue admitida por el Tribunal de Sustanciador en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación por lo tanto se desecha del acervo probatorio.
2. PRUEBAS DE INFORME:
• Solicitó se oficiara a la Unidad Educativa “VILLA MERICI”, a los efectos de que informe si la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue estudiante regular de esa institución durante el periodo escolar 2024-2025, si su representante era la ciudadana MAIRA FATIMA CURES, si asistía regularmente a clases, si cumplía a cabalidad con las actividades académicas, con el uso del uniforme correspondientes a cada actividad, con el horario de clases, como fue la adaptación de la niña al sistema educativo y su relación con sus compañeros. Cuya resulta consta mediante comunicados de fechas 4 y 6 de mayo de 2026, emanado de esa unidad educativa infantil. Folio 60 de la pieza no. 3.
De tal forma que se constata que la niña de autos curso estudios en dicha institución educativa para el periodo escolar 2024-2025, siendo su representante legal su progenitora, la ciudadana Maira Fátima Cures de Quintino, que presentaba una asistencia irregular al salón de clases, a pesar de cumplir con sus actividades académicas las tareas asignadas para cumplirlas en el hogar muchas veces no eran entregadas, de igual forma incumplía con el uniforme correspondiente según el horario de clase, observándose que la niña presentaba dificultades para relacionarse con sus compañeros, principalmente por el idioma. De tal forma por cuanto el presente medio probatorio es demostrativo de que la niña de autos curso estudios en la República de Venezuela, así como de su rendimiento académico, la misma debe ser valorada y a esta prueba de informe esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informen si por ante ese Órgano Jurisdiccional cursa causa de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, solicitado por la ciudadana MAIRA FATIMA CURES CASTRO, contra el ciudadano ALIAKSANDR ZHYRNEL y a favor de la Niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si el mencionado ciudadano solicitó el cese del ejercicio en fecha 16 de septiembre de 2025, si la solicitud fue negada y si fue solicitada nuevamente en virtud de la existencia del presente procedimiento.
A pesar de que dicho medio probatorio fue admitido y librado el oficio correspondiente para la materialización, no consta en las actas que conforman el presente asunto las resultas de este, sin embargo fue agregado al expediente las copias certificadas del mencionado procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad que será valorado más adelante.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos:
• La ciudadana RUSSELY LUCENA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.449.279, pasaporte No. 172850195, domiciliada en Creekstation Drive, Pensacola Florida, Estados Unidos de norteamericana Teléfono No. +1(850)7377963. De su evacuación previa juramentación –en resumen- se declaró lo siguiente:
Que es la hermana menor de la ciudadana Maira Cures y es tía de sus hijos. Que se crió con la hija mayor de la ciudadana Maira y cundo está cumplió 12 años de edad, ella la crio. Que existió ausencia de la ciudadana Maira Cures, en la crianza de sus hijos pues esta era la que cuidaba a sus hijos. Que le preparaba el tetero al hijo de la ciudadana Maira Cures a Rusell cuando este era pequeño, y de la otra hija de la ciudadana Maira Cures refiere que se criaron junta. Que en ese momento no existía supervisión adulta pues su progenitora, la abuela de los niños no estaba en la casa y la ciudadana Maira Fatima vivía en Caracas. Que en cuanto a su sobrino Stephan hijo de la ciudadana Maira Fatima, tenía 7 meses de edad, esta última se lo entrego a su progenitor el ciudadano Nelson Rivera, para que lo cuidara, refiere que esto ocurrió varias veces, en donde ella le entrego el cuidado del niño y posteriormente le pedía que se lo devolviera. Que en una oportunidad ella lo estuvo cuidando pero salió embarazada y llamo al progenitor para que lo fuera a buscar y se encargara del niño, pues la ciudadana Maira Cures vivía en Caracas. Que conoció al ciudadano Aliksandr, piensa que es un buen hombre y padre, compartían festividades juntas. Que junto con la niña y su progenitor salían a comer y al parque que tenían cerca de su apartamento. Que la demandada le comento que le había entregado a la niña Aleksandra para que se fuera a la Republica de Bielorrusia. Que en su familia solo hay violencia, violación, malas palabras. Que durante ella vivía en Venezuela junto a su familia ella noto que su sobrino Rusell era maltratado por su progenitora. Que ella conoció a la niña de autos personalmente cuando era pequeña. Que cuando iban a reuniones familiares observaba que el progenitor consumía alcohol, pero nada fuera de lo normal y esto no era todo el tiempo. Que tiene conocimientos de los hechos de maltratos antes comentados pues se crió en el ámbito familiar mientras crecía observaba eso. Que cuando cumplió 12 años se encargó de los cuidados de su sobrina Stephany a pesar de la diferencia de edad que existía entre ellas, en una oportunidad casi fueron objeto de abuso sexual pero se resistieron al hecho y no sucedió nada. Que nunca ha recibido tratamiento psiquiátrico.
En relación a esta testimonial, esta juzgadora pudo evidenciar que la misma se limitó a narrar hechos vividos en Venezuela y su interacción con la progenitora de la niña de autos y los hijos mayores de esta, con quienes convivía y expresar haber colaborado en la crianza y cuidados de los mismos, por otro lado dice que del trato sostenido con el demandante de autos no observó consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, ni puede decir que sea un hombre violento, ni maltratador, en consecuencia se le confiere valor probatorio en relación a su testimonio de la conducta observada por el demandante de autos.
• El ciudadano NELSON RIVERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.394.954, pasaporte No. 012639157, domiciliado en ForestWayScherts, Texas, 7815, Estados Unidos de Norteamericana, teléfono +1(830)6137209. De su evacuación previa juramentación –en resumen- se declaró lo siguiente:
Que si existieron conflictos relacionados con la custodia de su hijo con la ciudadana Maira Cures relacionados con la irresponsabilidad de la referida ciudadana como madre y por el abandono maternal continua y permanente durante los primeros 10 años de su hijo. Que la atención de su hijo la tuvo durante sus primeros 10 años ante la ausencia de la ciudadana tanto en lo emocional como en lo económico. Que cuando su hijo tenía 6 meses de edad la ciudadana Maira le entregó personalmente al niño. Que al dejárselo le manifestó que se iba a caracas si no lo recibía a él, lo dejaría en la casa con su abuela materna, ante tal situación se encargó de su hijo. Que la ciudadana regresaba de caracas cada cuatro meses a Maracaibo e iba a buscar a Stephan, solo estaba con el niño 4 días y lo devolvía, cuando este se enfermaba lo llamaba para que lo fuera atender y este lo hacía. Que la denuncio por abandono maternal para que le dieran la patria potestad porque era el quien se hacía cargo del niño, que a partir de aquí comenzó un litigio. Que la ciudadana iba para su casa y él no le dejaba ver al niño. Que la señora ante tal situación puso una denuncia en su contra ante el Ministerio Publico por restitución de la Custodia del niño. Que después de un conflicto que involucraban unos policías, que le dieron la razón a la ciudadana Maira se lleva al niño teniendo más de dos años. Que luego de que se llevara al niño se lo entregó a la abuela materna y la tía del niño para que lo tuviera, devolviéndose para Caracas. Que el niño no tuvo un cuidado permanente de una sola persona. Que en una oportunidad lo llamo la tía del niño, la ciudadana Ruselly para que se llevara al niño porque ella iba a dar a luz y no se podía hacer cargo de niño. Que le dijo a la progenitora del niño que este necesitaba una estabilidad de una persona que lo cuide permanentemente. Que desde los tres años hasta los 10 años se encargó de sus cuidados. Que debido a la crisis económica se fue del país a Bogotá en Colombia con el niño. Que la ciudadana Maira Cures estuvo con ellos en Bogotá por un mes junto con su hijo Rusell. Que el ciudadano se va de Bogotá dejándole el cuido de rusel y su hijo. Que por cuestiones laborales no podía seguir cuidando a los niños por lo tanto los envió con una vecina a mongo departamento de Bolívar en Colombia para que la abuela materna, la ciudadana Eneida Castro. Que su relación actual con su hijo es distante, no le responde los mensajes. Que conoces al ciudadano Aliaksandr por la ciudadana Maira Cures le hablaba mucho de él. Que conoció a la niña cuando esta estaba pequeña que la llevo al centro cuando tenía 2 años. Que tiene conocimiento de la relación entre el ciudadano Aliaksandr y la ciudadana Maira Cures esta le hablaba de ello. Que el no le entrego a su hijo a la ciudadana Maira Cures se lo entrego a su abuela materna, durando en Mongo dos años, después se enteró que el niño se había ido a vivir con su tía Ruselly.
Este testigo en su declaración manifiesta hechos de los que tuvo conocimiento de forma referencial, puesto que narra que “escuchó”, se “enteró” o le “contaron”, así como situaciones suscitadas con el hijo en común que tiene con la demandada de autos que no guarda relación alguna con el fondo del presente asunto y en consecuencia su testimonio no aporta ningún elemento de valor y en consecuencia debe ser desechado.
• La ciudadana GIULLINA MARIN CURES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.030.632, domiciliada en BIALHRADSKAJA 11, Minsk República de Bielorrusia, T. No. +447564545231. De su evacuación previa juramentación –en resumen- se declaró lo siguiente:
Que conoce a la niña de autos. Que desde el año 2022 reside en Bielorrusia, y pudo compartir con la niña y observar su rutina hasta que se llevaron a la niña, llegando incluso a convivir con ella. Que la rutina de la niña consistía en cuanto al colegio, las clases eran de lunes a viernes en la mañana, hasta mediodía. Y en cuanto a las actividades extracurriculares, ella asistía a danzas tres veces a la semana. Que al principio eran 2 veces a la semana, después pasó de nivel y eran 3 veces a la semana, y a música asistía dos veces a la semana, a veces los sábados tenían conciertos, ya sea de música o de danza, y hacían competencias y presentaciones como recitales. Que la relación de padre e hija era muy buena. Que la abuela paterna de la niña lo ayudaba con sus cuidados cuando este no podía y a la niña le agradaba mucho. Que la ciudadana Maira Fátima Cures nunca le manifestó que el ciudadano Aliksadr Zhyrnel fuese peligroso, todo lo contrario le hablaba bien de él. Que nunca observo al demandante tener una conducta violenta y lo considera una persona tranquila. Que posterior a la salida de Bielorrusia hablo con su progenitora y le dijo que iba llevar a la niña de vacaciones a Venezuela, ella se molestó porque eso no era lo que se había acordado y le preocupaba que fueran a llevar a la niña al lugar de residencia de su madre pues considera que el sitio era peligroso. Alego que familiares cercanos a ella su hermana menor por dos años y una prima habían sufrido abusos sexuales y a su hermano Rusell lo habían secuestrado. Que la progenitora le decía que el viaje era solo para que conociera a Venezuela y que regresaría a la niña. Que el ejercicio unilateral de la patria potestad fue otorgado por que la progenitora de ella decía que era necesario para regresar a la niña de Bielorrusia, esto lo sabe porque ambos se lo contaron. Que cuando su hermano Russell era niño, visitaba a su mamá en su casa, es decir la misma casa de su abuela, presenciando varias veces un maltrato bastante fuerte hacia Russell, por ejemplo ósea lo golpeaba, pero lo golpeaba muy fuerte. Que nunca observo que sacha sufriera actos de discriminación, y nunca ha observado que eso sucediera con alguien en Bielorrusia. Que la niña es alérgica al cloro además de padecer una condición por lo cual necesitan aplicarse una crema en sus partes íntimas para sus labios no se cierren, que esto no impide que la niña sea cuidada por su progenitor pues la niña ya es lo suficientemente grande como para aplicarse la crema por si sola. Que no tiene ningún interés en el presente juicio, que su único interés es el bienestar de la niña, pues la noto cambiada desde que ella llegó a Venezuela y le preocupa su bienestar porque su progenitora es descuidada con la crianza de sus hijos. Que tiene residencia temporal en Bielorrusia. Que no necesita que la niña este en Bielorrusia para mejorar su estatus migratorio. Que la niña tiene dos años fuera de Bielorrusia y ella ha renovado su residencia temporal anualmente. Que el señor Aliaksandr si consumía alcohol pero nada fuera de lo normal, que lo hiciera comportarse de forma indebida. Que el progenitor trabajaba con una empresa que a veces lo mandaba de viaje fuera del territorio de Bielorrusia pues él en ocasiones pasaba 2 semanas más o menos fuera del territorio de Bielorrusia. Que cuando visito Venezuela no presencio ningún episodio de violencia de parte del ciudadano Aliaksandr. Que ella les sugirió tanto a su madre como al ciudadano Aliaksndr que llevaran a la niña a un psicólogo pues la notó cambiada.
• La ciudadana TATSIANA ZHYRNEL, BIELORRUSA, mayor de edad, PASAPORTE No. PD0140446, domiciliada en 220076, República de Bielorrusia, Minst Jasminavajas Street 39-13, teléfono +37(52)93051659.
Que es ex esposa del señor Aliaksandr y Sacha es hermana de su hija mayor Sofya. Que desde el 2018 conoce a la niña de autos, y participaba en su vida diaria del señor Aliksndr con la niña, visitando incluso su escuela. Que ella veía que ciudadano se encargaba de los cuidados de la niña de autos en Bielorrusia, era el quien cubría sus gastos. Que nunca observo que el señor Aliaksdr tuviera una conducta violenta y que la niña estaba segura a su lado. Que ella visitaba constantemente la casa que compartía el ciudadano Aliaksdr con la niña en Bielorrusia y fue esta quien apoyaba a la ciudadana Maira Cures cuando tenía problemas con el idioma. Notó que cuando la progenitora fue a vivir a Bielorrusia las notas de la niña en la escuela según lo que decían sus maestros comenzaron a bajar, que cuando la progenitora llevaba a la niña a casa de la testigo esta se la entregaba con el pelo sucio. Que apoyaba la salida del país de España para el descanso de la niña, pero solo para eso. Que ellos esperaban el regreso de la niña. Que la ciudadana Maira Cures había dicho que en España - Valencia se encontraría con el señor Rusell, que es el hijo de señora Fátima y regresarían tranquilamente a Bielorrusia. Que cuando el progenitor se encontraba fuera del país, era ella quien abastecía el hogar, pues el ciudadano Aliksandr le transfería dinero para ello. Que en Bielorrusia a acostumbran a otorgar autorización a terceras personas cuando los niños se encuentran en un grupo de baile o deporte y necesitan irse con sus profesores fuera del país.
• La ciudadana SOFYA ZHYRNEL, pasaporte No. PP222, bielorrusa, domiciliada en Varsovia Polonia Kanotopska 511402496, teléfono +48733852418.
Que es la hermana de la niña de autos y que el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, su progenitor participaba en la crianza y en la educación de la niña de autos en Bielorrusia. Cuando el progenitor llegó junto con la niña a Bielorrusia, su abuela paterna visitaba la escuela de la niña. Que la niña llego a Bielorrusia en el verano de 2018.Que desde el 2020 y cada año Visita Bielorrusia. Que actualmente reside en Varsovia. Que no están interesados en la política y jamás fue opositor del presidente en Bielorrusia. Que el documento fue otorgado en Bielorrusia con el apoyo de la progenitora no para visitar a todo el mundo solo la playa de España.
De las declaraciones rendidas por los testigos anteriores, todos resultaron contestes y conformes en manifestar que la niña vivía en la ciudad de Minks, Bielorrusia, con su progenitor, quien le profesaba los cuidados y atención que la niña ameritaba, que disfrutaba de actividades extracurriculares a las cuales se preocupaba su progenitor de que asistiera, que cuando el progenitor por razones laborales, se encontraba fuera de la ciudad era su abuela paterna la que se encargaba de los cuidados atenciones y bienestar de la niña de autos que en siempre observó una conducta apropiada, que su consumo de alcohol era esporádico y social que la relación padre e hija era armónico, por otro lado coincidieron en manifestar que en Bielorrusia es común otorgar poder a los profesores para que estos salgan del país con los niños a actividades culturales que el señor Zhyrnel no milita en partido político alguno, ni es opositor al gobierno actual de Bielorrusia, así como tampoco que exista posibilidad de que la niña sea objeto de actos de racismo por su color de piel o por su origen latino, que tenía compañeros de estudio con los que se llevaba bien y compartían actividades frecuentemente. En tal sentido se le concede valor probatorio a su declaración en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” ejusdem.
• La Psicólogo KARINA GÓMEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.624.422, domiciliada esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, Centro Clínico Mental House.
Que durante el tiempo de la evaluación la niña no presente alguna conducta estrecha con respecto a su papa. Que Con respecto al papá, manejaba unos sentimientos como de vínculos muy cercanos nombrando actividades que en las que ella participaba constantemente con él, como la ayuda de las tareas, como video llamada cuando está aquí en Venezuela. Que durante las cinco sesiones existía irregularidad por que se intentaba postergar la cita. Que al ciudadano Aliksandr solo lo conoció en la primera cita, que se notaba preocupado sobre lo que se discutía con la niña. Que asistió a la niña por cinco sesiones. Una sesión fue la entrevista con los padres, y las siguientes sesiones fueron 4 sesiones de evaluación, donde la última debió hacerse de manera online, porque la niña no podía ser llevada a la institución donde se estaba haciendo la evaluación. Que ratifica en todas y cada una de su parte el contenido del informe realizada por ella a la niña de autos. Que desde septiembre de 2025 no evalúa a la niña. Que tiene conocimiento que la niña viene a vacaciones con la niña porque ella lo narro. Que el informe tiene vigencia porque han pasado 7 meses desde que se realizó. Que hubo varios incidentes que ella notó como que eran síntomas de abuso o síntomas de malestar de la niña con respecto al contexto, y fueron todos explorados en consulta, y ninguno fue verificado. Cuando se hizo la evaluación para determinar esos síntomas, que ella pudiera estar expuesta a abuso sexual o que pudiera estar expuesta a una situación de maltrato dentro de la escuela, ella no manifestó ninguno de esos síntomas. Que aplico una entrevista clínica especializada. Que la niña presenta un vocabulario adecuado, enriquecido. Que de hecho, tiene un lenguaje bastante elaborado para su edad. Y bueno, tiene fortaleza porque maneja dos idiomas. Entonces, eso habla de su razonamiento cognitivo y de la capacidad que tiene de racionalizar. Por eso dice que tiene un desarrollo moral superior al que ella debería tener para su edad. Por eso hace juicios de valor sobre la situación. Que con respecto a los miedos irracionales ella se debatía entre hacer de manifiesto sus emociones hacia donde ella quería estar, se sentía como que no podía hablar sobre eso con su representante materna porque experimentaba una sensación de deslealtad. Que se concluyó que la niña manifestaba síntomas de ansiedad y angustia que estaban relacionados con los cambios en el contexto cultural y en su base segura, y que se hizo la recomendación de que se promoviera la expresión emocional de la niña para ser escuchada en sus propias necesidades. Eso fue el tratamiento que se iba a trabajar, pero no sé pudo concretar. Que posterior a la evaluación realizada por esta los síntomas presentados por la niña podrían variar de haber una intervención posterior de otro profesional.
Observa esta jurisdicente que a la testigo se le formularon las siguientes preguntas: ¿si la falta de la figura paterna presenta en el entorno actual, puede agravar el cuadro de ansiedad al que nos está haciendo referencia? - ¿Diga el experto si considera que el bienestar emocional depende del lugar donde desarrolle su arraigo. En este caso, la República de Bielorrusia? Siendo las mismas respondidas por la declarante. Ahora bien, por considerar que las mencionadas preguntas inducen la respuesta de la testigo, deben de ser descartadas para su análisis.
De la referida testimonial extrae esta sentenciadora que se encuentra ratificado el informe elaborado por la misma como psicóloga al haber respondido con ello las preguntas hecha por las partes en razón a las dudas que presentaron en base a su contenido. Debiendo de ser tenida en cuenta las respuesta referidas a la realización del informe así como de su contenido, aquellas en la que está refería tener conocimiento de la situación o el conflicto entre el demandante y la demandada deben de ser descartadas pues la misma no tiene certeza de dichos sucesos sino que su conocimiento son adquirido por lo que la niña le conto en las consultas. En tal sentido queda ratificado el contenido de lo plasmado en el informe psicológico UT SUPRA VALORADO, además el hecho de que la niña tiene un lenguaje bastante elaborado para su edad y a su parecer tiene fortaleza porque maneja dos idiomas, siendo que esto habla de su razonamiento cognitivo y de la capacidad que tiene de racionalizar, que la niña con intervención profesional puede cambiar su condición emocional. En tal sentido se le concede valor probatorio a su declaración en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” ejusdem.
4. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión directa del artículo 452 de la LOPNNA, solicito la EXHIBICIÓN de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la ciudadana MAIRA FÁTIMA CURE CASTRO:
• Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, expedido en fecha 20/12/2021, a nombre de la ciudadana MAIRA FÁTIMA CURE CASTRO, No. 165042224.
• Pasaporte de la República de Colombia, expedido en fecha 03/03/2021 a nombre de la ciudadana MAIRA FÁTIMA CURE CASTRO, No. AXD11412.
En la audiencia de juicio la Juez se refirió a la parte demandada, la ciudadana MAIRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO, por ser la poseedora de los documentos requeridos para que los mostrara al secretario quien previa certificación de estos los entregó a las apoderadas judiciales de la parte demandante, quienes posterior a su revisión realizaron anotaciones personales para luego ser devueltos y expusieron sus comentarios en la fase conclusiva de la audiencia de juicio, en el cual refirieron en relación a esta prueba que la progenitora no ingresó más de tres veces a la Republica de Bielorrusia desde que la niña vivía allá. Así que debe tenerse dicho medio probatorio como satisfecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Acta de nacimiento No. 1.730, acta signada con el No. 1730, de fecha 02 de junio de 2016, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Raúl Leoni, correspondiente a la niña ALEKSANDRA STEPHANY ZHYRNEL CURES. Folio 8 de la pieza principal No. 2. UT SUPRA VALORADA.
• Autorización para viajar en original en idioma Ruso, debidamente traducida al idioma castellano por interprete público, suscrita por los ciudadanos MAIRA FATIMA CURES DE QUINTINO y ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, ya identificados, en beneficio de la niña ALEKSANDRA STEPHANY ZHYRNEL CURES, de nueve (09) años de edad, de fecha 10 de enero de 2024, emanada de la notaría OLGA VIKTOROVNAGURCHENKO, Notaria del Distrito Notarial de la ciudad de Minsk en la Republica de Bielorrusia (Certificado para la implementación de actividades notariales No. 705, emitido por el Ministerio de Justicia de la República de Bielorrusia el 28 de mayo de 2014). Inscrita en el Registro con el número 8-13. Folios 9 al 11 de la pieza principal No. 2.
Se aprecia que el documento extranjero es demostrativo de que en fecha 28 de mayo de 2014, los ciudadanos MAIRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO y ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, suscribieron documento mediante el cual se autoriza las salidas temporales fuera de la Republica de Bielorrusia hacia todos los países del mundo incluyendo los países que forman parte del acuerdo Schengen, de la niña ALEKSANDRA STEPHANY ZHYRNEL CURES, tanto como parte de los grupos organizados de niños como acompañada por cualquier tercero, durante el periodo comprendido desde el 11 de enero de 2024 hasta el 11 de enero de 2026, por lo tanto se valora en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” ejusdem
• Copia certificada del asunto No. VP31-J-2024-004989, el cual es contentivo de procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del este Circuito Judicial de Protección, con sede en Maracaibo, donde se dictó sentencia No. 865-IFD, otorgando el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña ALEKSANDRA STEPHANY ZHYRNEL CURES, a la progenitora, en virtud de la cesión que voluntariamente hiciera el progenitor de la niña, ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL. Folios 59 al 105 de la pieza principal No. 2.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA.
• Informe psicológico practicado a la niña ALEKSANDRA STEPHANY ZHYRNEL CURES, por la psicóloga Tania Rodríguez, inscrita en el F.P.V.16902. Folios 12 al 15 de la pieza principal No. 2.
De dicha experticia se observa que la niña presenta los siguientes síntomas sufrir el abuso de forma directa el abuso físico o emocional directamente (sobre ello la niña manifestó en la consulta “papá me torció la pierna muy duro, casi me la parte”); ser testigo de violencia que ocurre a otros, habitualmente a cuidadores primarios (sobre ello la niña manifestó en la consulta “a mi mamá también la empujo; la hizo caer en la nieve y le torció los dedos de la mano”), Resistencia o no tener deseo de hablar de personas, lugares, conversaciones o situaciones que evoquen recuerdos del abuso (re experimentación); sentimiento de desapego de los demás por sentirse vulnerable, estar constantemente en guardia o escaneando el entorno en busca de peligro. Cuyo diagnóstico clínico correspondía a Estrés Postraumático Infantil. A este documento privado, visto que fue ratificado a través de la prueba de informes, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA.
• Copia Fotostática de los pasaportes de la progenitora ciudadana MAIRA FATIMA CURES DE QUINTINO, ya identificada, y de la niña ALEKSANDRA STEPHANY ZHYRNEL CURES. Folios 16 al 30 de la pieza principal No. 2. UT SUPRA VALORADA.
• Constancia de estudio, expedida en fecha 12 de enero de 2026 por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CECILIO ACOSTA REVETE, a favor de la niña de autos. Folio 36 de la pieza principal No. 2.
Dicho documento permite evidenciar que para el mes día 12 de enero de 2026, la niña cursó en esa institución académica estudios del cuarto grado de educación primaria durante el periodo escolar 2025-2026. A este documento privado, visto que fue ratificado a través de la prueba de informes, esta sentenciadora le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA.
• Constancia de estudio, expedida en fecha 12 de enero de 2026 por el INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACIÓN INFANTIL “VILLA MERICI”, a favor de la niña de autos. Folio 37 de la pieza principal No. 2.
• Cuadro de póliza de seguro médico, emanada de la empresa SEGUROS MERCANTIL, en donde se observa como asegurada a la beneficiaria de autos. Folio 31 al 35 de la pieza principal No. 2.
Este Tribunal desecha los mencionados documentos privados, pues a pesar de que fueron promovidos en conjunto con una prueba de informe tendiente a ratificar su contenido, no consta en actas la resultas de esta, ello teniendo en consideración que la parte demandante se opuso a los mismos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
• Cartón de vacunas correspondiente a la niña de autos, ALEKSANDRA STEPHANY ZHYRNEL CURES. Folios 39 de la pieza principal No. 2.
Queda demostrado que a la niña en la República Bolivariana de Venezuela se le hace el correspondiente hace seguimiento de las vacunas que se les administran. A estas copias fotostáticas de documento público administrativo este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el adversario.
• Contrato de arrendamiento, en original en idioma ruso, debidamente traducido al idioma castellano por interprete público, el mismo versa sobre una vivienda familiar, tipo apartamento, donde aparece como arrendador el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, y como arrendataria, la ciudadana JULIANA ALESSANDRA MARIN CURES. Folios 53 al 58 de la pieza principal No. 2.
De tal modo; se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la hija de la demandada, por el periodo de un año, desde el 1 de marzo de 2024 hasta 28 de febrero de 2024, de una vivienda ubicada en la ciudad de Minsk, calle Ojotska, edificio 145, apartamento 104, en la Republica de Bielorrusia, dicha información puede apreciarse en la copia simple del certificado de vivienda ocupada consignada en los anexos remitido por la autoridad, en tal sentido el presente documento se valora en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” ejusdem.
2. PRUEBAS DE INFORME:
• Solicitó se oficiara al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que informaran si cursa por ante ese Tribunal, un asunto signado con el No. VP31-J-2024-004989, motivo Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, iniciado por los ciudadanos MAIRA FATIMA CURES DE QUINTINO y ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, ya identificados, en beneficio de la niña ALEKSANDRASTEPHANYZHYRNEL CURES, y en caso positivo, remitieran copia certificada de todas las actuaciones que componen el mencionado asunto; cuyas resultas consta en el oficio No. 548-2026, de fecha 29 de abril de 2026 remitido por el prenombrado Tribunal. Folios 14 al 57 de la pieza principal No. 3.
De tal forma queda probado que en fecha 14 de octubre de 2024, mediante sentencia el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, homologo acuerdo mediante el cual el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL concedió a la ciudadana Maira Cures el ejercicio unilateral de la patria potestad de la niña de autos. Que posteriormente el 16 de septiembre de 2025, el demandante suscribió diligencia en la cual solicito al Tribunal correspondiente, el cese del ejercicio otorgado, en razón a ello fue fijada una entrevista entre las partes para el día 31 de octubre de 2025, de la cual se aprecia la misma no pudo llevarse a cabo pues no pudo establecer comunicación con el demandante a pesar de la asistencia de la progenitora, en razón a ello fue declarado concluido el acto. Se observa además que el demandante a través de su apoderada judicial en fecha 19 de febrero de 2026 presento escrito mediante el cual solicita el cese del ejercicio unilateral de la patria potestad concedida así como que se prohíba expedir copias certificadas de la mencionada sentencia, a pesar de ello no consta que el tribunal se hubiera pronunciado sobre el mencionado escrito así como tampoco que se hubiera acordado el cese del ejercicio unilateral de la patria potestad. A esta prueba de informe esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó se oficiara a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CECILIO ACOSTA REVETE, a fin de que informaran si la niña de autos cursa estudios en esa entidad educativa, en caso positivo, que se sirva informar cómo es su rendimiento académico y su proceso de adaptación en la institución educativa y con la comunidad escolar; cuya resulta consta mediante comunicado de fecha 7 de mayo de 2026, emitido por el mencionado plantel educativo. Folios 88 al 92, pieza No. 03.
Se observa que, de las resultas del medio probatorio solicitado, informan que la niña para la fecha 7 de mayo de 2026, cursa estudios escolares del cuarto grado de educación básica en esa unidad educativa para el periodo 2025-2026 anexando Informe Académico Cualitativo y Cuantitativo de la niña de autos, en el cual se destaca que la niña para el inicio de las clases en octubre de 2025 le costó integrarse al grupo de estudiantes, sin embargó con la ayuda de la profesora y de sus compañeras para diciembre de 2025, logro adaptarse satisfactoriamente, por otra parte se comenta que tiene un desempeño sólido y estructura de pensamiento lógico acorde a su edad, así mismo se dice que lee y escribe con fluidez aplicando correctamente los aspectos formales de la lengua escrita, destacan el apoyo constante de la madre en el cumplimiento de las tareas y la asistencias regular a clases, por ultimo señalan que la niña evidencia el logro de los objetivos previstos para el grado. A esta prueba de informe esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó se oficiara a la DRA. TANIA RODRÍGUEZ, a fin de que informara, si la niña de autos ha sido evaluada psicológicamente en su consulta, y en caso positivo, se sirviera de informar el resultado de la experticia y sus recomendaciones, asimismo remitiera el último informe de evaluación psicológica; cuyas resultas consta mediante comunicado de fecha 6 de mayo de 2026.Folio 80 de la pieza principal No. 3.
Se observa que, de las resultas del medio probatorio solicitado, quedo ratificado el Informe realizado por la psicóloga en cuestión a la niña de autos UT SUPRA VALORADO. Así mismo se aclara que la niña fue paciente regular de su consulta desde el mes de noviembre de 2025 y la evaluación fue realizada en el mes de diciembre de 2025. A esta prueba de informe esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó se oficiara al INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACIÓN INFANTIL VILLA MERICE, con la finalidad de que informaran, si la niña de autos curso estudios en esa entidad educativa, en caso positivo, se sirvieran informar cómo fue su rendimiento académico y su proceso de adaptación en la institución educativa y con la comunidad escolar.
• Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, a fin de que informaran, si la niña se encuentra cubierta por una póliza de seguros médico con esa empresa aseguradora, y en caso positivo, se sirvieran informar la cobertura y el lapso de vigencia de la póliza de seguros.
• Solicitó se oficiara a la DRA. CAROLINA CONTRERAS, a fin de que informara, si la niña de autos ha sido evaluada su consulta médica, en caso positivo, que se sirva informar el diagnóstico médico que presentó y sus recomendaciones, asimismo se sirviese remitir el último informe médico.
• Solicitó se oficie al CLUB BELLA VISTA DE MARACAIBO, a fin de que informe a este órgano jurisdiccional, si la niña de autos se encuentra inscrita y recibiendo clases de natación en este distinguido Club de la ciudad de Maracaibo, en caso positivo, que se sirviese informar el rendimiento de la niña ALEKSANDRA STEPHANY ZHYRNEL CURES, y como ha sido su proceso de adaptación a las clases deportivas.
A pesar de que dichos medios probatorios fueron admitidos y librados los oficios correspondientes para su materialización no consta en las actas que conforman el presente asunto las resultas de estos.
3. DECLARACIÓN DE PARTE:
Propuso se haga uso de la DECLARACIÓN DE PARTE, como institución jurídica, considerando lo expedito que deben ser los procesos de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA, para que ambas partes declaren bajo fe de juramento, sobre la verdad de los hechos.
Al respecto, se aclara que la declaración de parte es una potestad facultativa que le otorga la Ley al juez, para interrogar a las partes en aras de la búsqueda de la vedad de los hechos, por lo tanto, queda a disposición de este su utilización, no correspondiéndole a las partes solicitar su uso.
4. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:
• La ciudadana ENEIDA DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.871.238, domiciliada en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia.
Se constata que la testigo expreso ser abuela materna de la niña, por lo tanto, conoce tanto a la niña como a su progenitora, así mismo indico que la niña poco a poco se ha venido adaptando a desde su venida al país, de igual forma comento que la niña posee muchas amistades, sobre el señor Aliksandr Zhyrnel expreso conocerlo, alegando que el referido ciudadano ha venido a Venezuela en Maracaibo de visita quedándose en casa de la señora Maira. Que cuando estuvo aquí muy pocas veces salió de la casa, que no ha visto que el mismo presente conductas violentas. Que, si ingería bebidas alcohólicas, pero no tenía conductas violentas por eso. Que el señor llama a la niña, pero ella se pone a llorar después de esas llamadas. Que vive al lado de la casa de la niña. Que la persona que cuida a la niña mientras la mamá no puede por razones de trabajo es un mucha que trabaja en la casa de la ciudadana Maira y ella que siempre está allí. Se le pregunto si tenía conocimiento sobre si el progenitor le había otorgado una autorización de viajar a la progenitora, esta juzgadora desecha la respuesta pues refirió que le contaron al respecto y por lo tanto no estuvo presente cuando eso sucedió.
De la referida testimonial extrae esta sentenciadora que por ser una persona cercana por ser la abuela materna y haber tenido cercanía tanto al progenitor como a la niña de autos mientras estos estaban en Venezuela, por lo tanto sus dichos crean el indicio de que el ciudadano Aliaksandr, era una persona tranquila, que ingería alcohol pero esto no significaba que su actitud se tornara violenta, que cuando la mama no puede cuidar a la niña se la deja a una muchacha que la cuida o ella misma lo hace pues frecuenta mucho el hogar de la niña. En tal sentido se le concede valor probatorio a su declaración en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” ejusdem.
• El ciudadano RUSEL STEPHAN QUINTINO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-31.639.528, domiciliada en el Reino de España.
Se constata que el testigo manifestó conocer al ciudadano Aliksandr Zhyrnel, a la ciudadana Maira Cures y a la niña Aleksandra Zhyrnel. Que cuando el progenitor residía en Venezuela en el estado Aragua los días de semana y de entre semana salía con sus jefes a fiestas, que al regresar presentaba una conducta agresiva como producto del consumo del alcohol. Que la niña observaba tales conductas. Que estando bajo los efectos del alcohol el progenitor conducía y lo hacía superando los límites de velocidad. Que la niña le pedía al progenitor respeto para la progenitora. Que tiene conocimiento que el progenitor otorgo un permiso de viaje a su mama porque fue uno de los que ayudo a traducir el documento, el cual decía por escrito su mamá podría viajar con la niña a cualquier parte que dicho documento tenía fecha límite hasta enero de este año. Que el progenitor de la niña lo llamo y le pregunto si estaba de acuerdo con la situación de la niña, este le conteste que estaba de acuerdo con su mamá, pues él sabía de la conducta que tiene el progenitor por haber vivido con él. Que en el año 2024 tuvo un accidente en la ciudad de Valencia España, quien lo socorrió fue su mama llevándolo al hospital. Que en el año 2023 se fue de Venezuela. Que la niña a pesar de su corta edad y al notar que su progenitor se encontraba alterado en palabras vagas pedía respeto para su mama tanto en ruso como el idioma Español. Que se fue de Venezuela por razones económicas. Cuando se le pregunto si tenia conocimiento de estar incurso en una investigación fiscal por un hecho de abuso sexual en contra de su prima este respondió no tener conocimiento sobre eso, resaltando que antes de dejar Venezuela estuvo en Colombia y no ha vuelto a ver a su prima desde cuando el tenía como 4 o 5 años. Que nunca ha estado en Bielorrusia, pero por video-llamadas ha observado discusiones entre la niña y el progenitor, pero nunca estuvo presente. Que solo pudo ver a la niña cuando esta la llevo a España de visita. Que ponía videos educativos en otro idioma y le enseñaba sobre la cultura venezolana.
De la referida testimonial extrae esta sentenciadora que refiere tener conocimiento sobre el documento del permiso de viaje suscrito en Bielorrusia, porque el mismo ayudo a traducirlo sin embargo dice que el mismo se le otorgaba el permiso a su progenitora, sin embargo en la realidad de la lectura de dicho documento se aprecia que fue concedido a terceros y no como lo dice el testigo razón por la cual debe de desecharse la declaración rendida sobre ese punto. En tal sentido no aporta ningún elemento que valorar para la solución del presente asunto y en consecuencia se desecha su testimonio.
• La ciudadana STEPHANY BRACAMONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.116.785, domiciliada en el Reino de España.
Se constata que la testigo manifestó conocer a la señora Maira Cures por se su progenitora, al ciudadano Aliksandr Zhyrnel por ser el progenitor de la Aleksandra Zhyrnel, y a esta última por ser su hermana menor. Que los ciudadanos antes indicados celebraron un acuerdo porque el progenitor tenía miedo de ser arrestado por ser opositor al gobierno bielorruso, razón a ello le otorgo autorización a su madre. Que el proceso de adaptación de la niña ha ido muy bien, pues en un solo mes la niña aprendió el idioma porque su en conjunto con su hija y las amigas de estas veían videos y se ponían a cantar. Que el progenitor consumía alcohol en compañía de amistades dejando en ocasiones sola a la niña en su casa descuidada. Que desde julio del año pasado se encuentra en España. Que nunca ha ido a Bielorrusia. Que su hermana Giulianna le contaba sobre el progenitor y la ingesta de alcohol. Que el ciudadano Aliksandr Zhyrnel, le contaba sobre su situación política con el gobierno de Bielorrusia y por eso tenía ese conocimiento. Que no tenía conocimiento sobre las formas políticas en Bielorrusia. Al respecto se omiten las respuestas referidas sobre la ingesta del alcohol del ciudadano Aleksandr Zhyrnel, la autorización conferida por este a la ciudadana Maira Cures, y la condición política del demandante, por cuanto dicha información fue obtenida por medio de otras personas y no presencio tales hechos.
De la referida testimonial extrae esta sentenciadora que en cuanto a los hechos relacionados con el permiso de viaje otorgado en Bielorrusa la misma manifestó conocer del caso porque alguien más le comento y no por referencia propia, en tal sentido las declaraciones. En la misma forma declaro haber tenido conocimiento de las actitudes que toma el progenitor cuando bebe por lo tanto esas afirmaciones deben de ser descartadas de igual modo. En tal sentido no aporta ningún elemento que valorar para la solución del presente asunto y en consecuencia se desecha su testimonio.
• La ciudadana YEISIKA PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11281.869, domiciliada en el municipio Maracaibo en el estado Zulia.
• El ciudadano JOSÉ RAMIRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.701.975, domiciliado en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia.
• La ciudadana María Leonor Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.212.056, domiciliado en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia.
Debido a que estos ciudadanos se observa su no comparecencia al acto de la audiencia de juicio por lo tanto fue declarada desierta su evacuación al ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PUBLICA
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ALEKSANDRA STEPHANY ZHYRNEL CURES, que corre inserta en el presente expediente, y cualquier otra documental que se encuentre en el expediente y que favorezca a la niña de auto. UT SUPRA VALORADA.
PRUEBAS ORDENADAS E INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
1. DOCUMENTALES:
• Oficios Nos. 26-152 y 26-176, emitidos por la Coordinación de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sedes Maracaibo, Cabimas y Santa Bárbara, de fechas del 17 y 26 de abril de 2026, respectivamente; mediante el cual remiten con el primero comunicación emanada del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Autoridad Central Venezolana), recibida por vía electrónica, contentiva de material audiovisual, que fue adjuntada en formato CD, signado con la nomenclatura VP31-V-2025-006423; y con el segundo remiten comunicado con sus respectivo recaudos, emanados de la oficina de Relaciones Internacionales Exteriores, recibida por vía electrónico, los cuales guardan relación con el presente juicio.
Al respecto se observa que el contenido del CD, según se delata de los oficios es de audios en donde el progenitor se comunica con la niña de autos, por su parte la autoridad central Bielorrusa se encargó de traducir al castellano las mencionada conversación y de la misma se aprecia, que la niña de autos solicita al progenitor que se la lleve con él, en razón de estar disconforme con la situación que la rodea al convivir con su mama. Tal documento se valora en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” ejusdem.
2. DECLARACION DE PARTE:
De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 479 de LOPNNA, en la audiencia de juicio la Juez llamo a las partes para la realización de la declaración de parte el cual fue desarrollado -en resumen- de la siguiente manera:
La progenitora, la ciudadana MAIRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO manifestó:
Que salió por Polonia en junio, hace dos años que se trajo a la niña. Que el progenitor dijo que se fueron por Lituania. Que entrego su pasaporte y el de la niña, también tenía el permiso y salieron hasta España. Que estuvieron un día en Lituania. Este viaje lo realizo vía terrestre. De España se fue a Venezuela en viaje Caracas - Maracaibo. Aquí no le requirieron permiso. Que en Europa a uno como padre no le piden autorización, pero para salir de Bielorrusia el progenitor y ella pensaron que le iban a pedir un permiso. Que él estaba en conocimiento que ella traía a la niña. Que vive en el Barrio bicentenario libertador casa 68ª-51. Vive con ella su hijo Stephan y la niña de autos. Que su mamá tiene una casa al lado, que queda en el mismo terreno. Que hay una tercera casa que es de su hija Stephany. Que se levanta a las cinco y treinta minutos de la mañana, le alista el uniforme el bolso a la niña y a su hijo también le prepara el desayuno. Le prepara todo a la seis y media de la mañana llega el transporte y se la lleva. Que trabaja, y tiene alguien encargado por si la llegan a llamar ella está disponible. Es comerciante. Trabaja en un comercio vendiendo ropa, en el Doral Center. La niña la recibe ella o la muchacha que le trabaja, en la tarde está su mamá. En la tarde la niña asiste a tareas dirigidas y otros días a natación. El transporte lleva a ella para la natación o ella misma la lleva. Trabaja en la tarde hasta las siete u ocho de la noche. Que se la lleva el transporte a la casa o al negocio a esa hora. Cuando el transporte lleva a la niña de su casa está su mamá allí y la recibe. Que discutía con el progenitor por los tratos que le daba a la niña. Que el progenitor le decía que se fuera del país porque no se le iban a permitir salir con la niña. Que normalmente un progenitor no necesita permiso para salir de Bielorrusia en compañía de su hijo menor, pero como la niña tenía doble nacionalidad. Que le dio el permiso en Bielorrusia porque si el iba preso ya ella tenía un permiso en la mano. Que el progenitor dijo que se fuera de vacaciones y se fuera a Venezuela porque él sabía que se venía a Venezuela y el permiso estaba hasta el 11 de enero. Que tenía el permiso porque la niña tenía doble nacionalidad la de Venezuela y la de Bielorrusia. Que no ha salido con la niña al país desde que llegó a Venezuela. Que Estephany es su hija mayor tiene treinta años, ella la crío trabajaba y llegaba tarde como a las 4 o 5 de la tarde y de allí en adelante se ocupaba ella. Que ella mantuvo a su hija Giuliana, costeado sus estudios, porque su papá no tenía como pagar. Que ella la cuidaba en las tardes cundo llegaba porque tenía que trabajar para mantener a sus hijos. Que eso paso con Estephany, con Rusell y Giuliana. Que hasta los tres años Giuliana está a con ella, que el progenitor de Giuliana se la llevó a la fuerza, ella no puso denuncia porque tenía miedo de que él esté tomara alguna represalia sobre ella. Que no se la volvió a llevar a la casa para que no sufriera las consecuencias. Que con Stephan un tiempo lo tuvo su papá, ella se lo entrego desde los seis años hasta los nueve. Que le dejo al progenitor de Stephan el cuidado de su otro hijo Russell por unos días pues su madre tenía un prolapso y ella fue a mondo Bolivar, le estaba consiguiendo el cupo para llevárselos. Que como su mamá tenía un prolapso tenía que atenderla y buscar una casa en alquiler. Que el progenitor de Stephan dijo que iba a enviar a Stephan a dárselo a Sabrina su hermana por parte padre, lo iba a enviar en un camión, le dio miedo y le pidió a su prima para que hiciera a el favor de llevarle a sus hijos. Que le dio al niño porque él progenitor de Stephan estaba muy bien económicamente, sin embargo, cuando llegó la crisis económica se vio afectado por eso le quitó al niño. Que su hija tuvo un novio se enamoró y tuvo relaciones pensó que había sido una violación ella se asustó, ella hizo la denuncia, pero se sentó con ella y le contó que fue porque ella quiso, se quedó quieta. Que lo manifestado por su hermana Ruselly en la audiencia sobre el intento de violación, se debe a que en ese momento era noticia lo del delincuente Pocaterra y su hermana vivía con ese temor que le fuera pasar algo, pero no les pasó nada. Que cuando llega aquí quedaron que hasta este año enero, ella se iría de regreso a Bielorrusia otra vez. Que eso fue lo que ella le dijo. Que después cuando la niña le empezó a decir cosas y una vez que ellos estuvieron en la victoria ella se tiro al piso y empiezo a llorar porque vio lo agresivo que era el progenitor, que el progenitor le dijo que la iba a matar y se lo dijo en tres oportunidades. Que se enteró que su hija y el progenitor se querían llevar a la niña. Que no le importaba si era su hija la iba a denunciar. Que el progenitor le decía que el venezolano piensa con el corazón y no con la cabeza. Que el progenitor se molestó porque le iba a sacar la cédula a la niña ella le decía que eso era importante para ella. Que el progenitor se pone agresivo cuando sabía que nadie la podía defender. Que ella iba y venía de Bielorrusia y se quedaba cinco meses con la niña, que fue por más de 10 veces, la estudia más larga fue de más de 5 meses, porque su papá tenía que trabajar y sacha no quería quedarse con su abuela porque le decía que era un sapo. Que el progenitor en Bielorrusia la tiró a la nieve y no coloco una denuncia porque no hablaba el idioma. Que cuando llegó a Venezuela la niña estaba normal. Que ella se pone ansiosa al ver los problemas de ella con su papá. Que la niña aprendió rápido el idioma, al principio no sabía, pero en un mes lo aprendió. Que en septiembre hablo con una amiga que es maestra para que le enseñara a la niña hablar el idioma. Que en Bielorrusia la niña cursaba el segundo grado cuando llegó aquí estudio en el colegio villa merice, y la dejaron el segundo grado, que le propusieron pasarla de grado al tercero sin embargo al comentarle al progenitor a este no le pareció, que la niña no estaba cómoda con el colegio, ni el grado que estudiaba porque siempre era las más grandes del grupo. Que la niña observaba al progenitor y ella discutir y por eso tenía ansiedad. Que después que el progenitor vino a visitarlas ella se puso así. Y es su hija Giuliana quien le sugiere la consulta con el psicólogo. Que le decía al progenitor que se enfrentará a la abuela materna de la niña por las cosas que le decía a la niña sobre que era un sapo, porque había salido de un sapo. Que cuando el progenitor se llevó a la niña a Bielorrusia, le decía que era para que conociera a su familia en Bielorrusia. Que después que se llevo a la niña le corto la comunicación con la niña. Que le dio la niña al progenitor en su momento porque la agresividad era con ella y no con la niña. Que la niña observo situaciones donde el progenitor se ponía violento y esta le pedía que se calmara. Que el progenitor siempre ha tenido contacto con la niña. Que ella pelea con el porque le dice que papá no solamente está por video llamada sino también para conversar. Que el progenitor piensa que es ella la que no lo deja comunicarse con la niña, pero es la niña misma quien no quiere comunicarse con él. Que la niña duro un tiempo sin hablar con él y ella lo obligaba, le decía que era su papá. Que el no le ha enviado dinero para su manutención, que cuando estaba embarazaba transfería dinero a través de su hermano, pero después que vino para acá se encontró una muchacha de San Juan, no les paso más. Que él le decía que no tenía. Que la niña no le ha manifestado deseos de regresar y que ella no habla con los amigos tenía allá en Bielorrusia. Que una vez en Bielorrusia ocurrió una situación con un compañero de escuela y el progenitor no reclamo en el colegio como ella se lo dijo que lo hiera. Que la niña le dice que a donde vaya ella va. Que planea inscribir a la niña en una actividad donde pueda aprender a bailar, pues la niña le dijo que quiere aprender para sus quinceaños. Que el progenitor dice que la niña es alérgica al cloro sin embargo dice que aquí en Venezuela eso no le sucede, así como lo de que sus partes íntimas se cierren, pues desde que se vio con una doctora, esa situación no ha sucedido más. Que estuvo residenciada en Colombia como tres años. Que también trabajo en Ucrania durando solo una semana y en España también trabajo por dos meses. Que también trabajo en Alemania en un hotel de allí Bielorrusia donde también se residencia. Que no quería quedarse en ningún país porque quería ver a su hija. Que duraba como cinco y ocho meses como se puede apreciar en el pasaporte. Que en Bielorrusia solo tenía el pasaporte y si se tiene un familiar directo uno se puede quedar.
El progenitor, el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL manifestó:
Que llevaba mucho tiempo como ingeniero y como dirigente en los puestos de dirección, que se encuentra trabajando en Europa, siendo este un trabajo temporal con el objetivo de ganar dinero para pagar los gastos del juicio y de los abogados, cuando se acabe el proceso va a volver a Bielorrusia y va a tener el horario de trabajo de 8 a 5 de la tarde, teniendo dos días libres el fin de semana. Que antes de trabajar en Bielorrusia trabajaba en Venezuela, pues no llevaba mucho tiempo trabajando fuera de Bielorrusia solo para un periodo corto. Que cuando el no podía cuidar a la niña la cuidaba su abuela paterna. Que junto con la niña en Bielorrusia se levantaban a las siete y treinta minutos de la mañana, ella se lavaba los dientes, procuraba que la niña se vistiese para llevarla al jardín de infancia, en el jardín del niños, los niños tenían desayuno, media hora después de llegar al jardín de infancia, después de la comida del mediodía los niños se dormían después de eso tenían su merienda, a las cinco de la tarde el progenitor retiraba a la niña del jardín de infancia, daban un paseo por la calle y como las ocho o a las nueve el progenitor preparaba la cena para que comiera la niña a las nueve y media la niña se lavaba los diente y se acostaba. Que antes de acostarse solía contarle un cuento de hadas para que ella se durmiera y como a las diez ella se estaba durmiendo. Cuando la niña tenía clases de danza y de canto después del jardín de la infancia el progenitor la llevaba para estas clases. Que el fin de semana se levantaban temprano y visitaban los parques. La misma rutina diaria la realizaba cuando estaba al cuidado de su abuela. Cuando el progenitor no estaba en Bielorrusia llamaba a la niña mediante videollamada cada noche antes de acostarse para contarle un cuento. Que mantuvo esa tradición hasta su llegada a Venezuela donde le quitaron su teléfono móvil. Que en estos momentos solo puede hablar con ella mientras esta tenga el teléfono móvil de su mama y esta no se encuentre a su lado y cuando llega su mamá le quita el teléfono diciendo que la niña tiene que irse. Que para el día de su cumpleaños paso cierta cantidad de dinero a través de Giulianna a través de Stephan y este la llevo a una tienda y ellos eligieron un regalo para su cumpleaños. Que en otro tiempo no ha enviado dinero solo cuando visito Venezuela. Que el no dio permiso para que la niña saliera de Bielorrusia. Que se trata de que los dos los padres dan permiso a terceras personas a que acompañe la niña para asistir a otro país. Que el permiso lo dieron ambos padres a terceras personas. Que se otorgo el permiso porque la niña asiste a clases de danza y se planeaba una salida de todo el grupo de danza a fuera del país para dar un concierto. Que este tipo de permiso lo podían dar dos padres, no uno solo de ellos. Que en Bielorrusia el padre o la madre de cualquier menor puede salir del país acompañándolo. Que al principio hubo un acuerdo verbal con la progenitora para un viaje de descanso de verano, que se pusieron de acuerdo para que la progenitora llevara a la niña a España porque en Bielarrusia no tienen playas, esa visita debía ser por solo un mes, después la niña tenía que volver, pasado cierto tiempo de la salida de la niña de Bielorrusia el señor Aleksandre se enteró por tercera persona que la niña no estaba en España, después de eso se dirigió a la progenitora exigiendo que devolviera la niña a Bielorrusia. Que la progenitora le decía que para sacar a la niña de Venezuela necesitaba un documento del ejercicio unilateral de la patria postad. Que nadie le explico que era ese documento, el mismo encontró la información en la internet y entendió como entendió, inicialmente se negó a dar este tipo de permiso. Pero la progenitora le mostro el permiso que le dio su esposo para que pueda sacar a sus hijos a España y dijo que esta era una practica ordinaria para Venezuela. Ella le dijo si quería que la niña llegara a Bielorrusia para el 1° de septiembre que es el inicio del año escolar en Bielorrusia entonces había que firmar este documento lo mas pronto posible y el firmo ese documento. Que la niña salió de Bielorrusia el primero de junio de 2024. Que pasado un año de la salida de Bielorrusia sin tener ayuda de su progenitora de devolver a la niña a Bielorrusia visito a Venezuela, eso fue en agosto del año 2025, que paso mas de un mes en Venezuela. Que como resultado de esa visita el progenitor averigua que la progenitora mentía y no se disponía a devolver a la niña a Bielorrusia. Después de eso acudió a la ayuda del estado de Venezuela para tratar de volver a la niña. Que se dirigió a los Tribunales en Venezuela en septiembre del año 2025 y al volver a Bielorrusia se dirigió a los órganos del estado Bielorruso para devolver a la niña a Bielorrusia. Antes de su visita a Venezuela, mediante conversaciones telefónicas, la niña lloraba diciendo que no se sentía confortable en la case de su progenitora y quería volver a Bielorrusia. Que durante su visita a Venezuela la niña pedía a su progenitora le permitiera volver con el a Bielorrusia. Que últimamente no hace ese tipo de preguntas porque tiene una comunicación breve, pero antes cuando la niña tenia el teléfono móvil si manifestaba este tipo de deseo. Que nunca participo en ningún partido político. Que toda su actividad política está relacionada en votar cada cinco años en las elecciones del presidente del país y es todo.
En cuanto a los alegatos referidos por la progenitora demandada, se les confiere valor probatorio, por cuanto las misma dan certeza de la ruta de viaje tomada por la progenitora después de su salida de Bielorrusia, de su rutina diaria en conjunto con la niña de autos, indicio de que la niña aprendió rápido el idioma castellano, su jornada laboral, quienes detentan sus cuidados en caso de ella no tenerlo, la situación al respecto de la obligación de manutención de la niña en Venezuela. Sin embargo sus declaraciones arrojaron dudas al respecto de los motivos por el cual se le fue conferida la autorización para viajar en Bielorrusia, pues a pesar de manifestar que el progenitor le confirió a ella tal permiso para que saliera del país con la niña, sin embargo, también dice que en Bielorrusia los progenitores por si solos no necesitan autorización del otro para salir en compañía de sus hijos menores, por lo tanto dichos argumentos en la apreciación de esta juzgadora carecen de lógica, que el progenitor estaba en conocimiento de que ella y la niña venían a Venezuela, que sabía perfectamente donde se encontraban , al punto de haber venido a Maracaibo, haberse alojado con ellas en ese inmueble, haber realizado viajes familiares y haber compartido actividades en centros comerciales de esta localidad.
En cuanto a la declaración rendida por el progenitor demandante, en la audiencia de juicio las valora por cuanto las misma dan certeza del trabajo que desempeña, sus horarios de trabajo, las rutinas diarias que tenía en el país requirente con la niña, quien se ocupaba de ella mientras él no podía, que ambos progenitores suscribieron un permiso de viaje para terceros en beneficio de la niña tal como consta en el expediente, las razones por la cual otorgó el presente permiso, que en Bielorrusia no es necesario suscribir una autorización para que un progenitor pueda salir del país con sus hijos, que pueden salir y entrar al país sin necesidad de alguna autorización legal para ello, que después de los hechos del supuesto traslado ilícito suscribió en conjunto con la progenitora un acuerdo en materia de ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio de la niña de autos, como consta en el expediente y que si bien al principio no estaba de acuerdo, finalmente accedió por el interés de que era la manera de que la progenitora pudiera regresar a la niña a Bielorrusia, que estaba en conocimiento del alcance de la figura del ejercicio Unilateral de la Patria Potestad porque lo investigó en la web, que vino a Venezuela, que realizó viajes y actividades de esparcimiento con la niña y la progenitora, que fue en esa oportunidad cuando realmente se convenció de que la progenitora no tenía intenciones de devolver a la niña a Bielorrusia y es por eso que solicita el infructuoso cese del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad otorgado y activa ante los organismos competentes la Restitución Internacional de custodia .
VII
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña compareció ante el tribunal este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2026 y ejercicio el referido derecho con la asistencia de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial ciudadana Sabrina Rodríguez, la presencia de la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Publico, la abogada Leonara Afanador y de la Defensora Pública de la niña de autos, la abogada Lucy Pana. La cual se transcribe a continuación:
“Me siento bien, se dos idiomas, estoy en clases, tengo muchos amigos, me gusta el colegio, con mi papá hablaba el español y ruso en Rusia, mi papá está en Rusia estoy aquí desde un poquito más de un año, me vine en avión con mi mamá, quería venir para acá a conocer, me gusta el clima y el paisaje, no me gusta tanto el clima, en Rusia hacia deporte, ballet, canto y dibujar, deje lo de dibujar porque la maestra se fue para otra parte, la gente de allá es racista, cuando era niña, ellos eran muy blancos y para ellos era negra, no me sabia defender y me molestaba, por mi mamá me aprendí a defender, en Rusia vivía con mi papá, mi hermana vivía a veces allá, en Rusia me levantaba como a las 9 los sábados y domingos, de lunes a viernes a las 6 de la mañana, cuando venia del colegio me daban el almuerzo después ballet y el canto, después me llevaban a pasear, en la noche hacia la tarea, huevo frito con pan, desayuno tequeños o empanada de carne, vivo lejos del colegio, aquí hago natación , no me gustaba el ballet, me levanto a las le doy comida a mi conejo, salgo a pasear con mi mamá, en la casa estoy con mi mamá, ella vende ropa, cuando ella no está me quedo con mi abuela, mi hermano y mi tíos no vivimos juntos son dos casas, yo vivo en el segundo piso, mi abuela me supervisa, me gusta aquí en Rusia salía más a Ballet y canto, mi papa me dice que como estoy si no me he enfermado, que como esta los gatos y conejos. Él me dice que me extraña y yo también, me gustan más las playas de Venezuela, una amiga de Bielorrusia me escribió que cuando me iba ir, yo le dije que nunca, cuando tenga 18 años, porque si no mi papá me puede agarrar, no salgo de casa por el calor, en Rusia salía muy abrigada, siempre hacia frio, me gusta el frio, solo tres meses hacía calor, junio, julio y agosto, tengo transporte que me lleva al colegio, mi hermano tiene 16 años, me la llevo mal con él, el pela mucho, no sé porque pelea, está loco, a mi papa le dije que quería ir para allá porque tenía miedo que él se sintiera mal, cuando me porto mal mi mamá me regaña y me dice que eso no se hace, en Rusia cuando me portaba mal el me pegaba, él se enojaba muchas veces, mis amigos de Venezuela se llaman Emma, Elias, Sachel, Anam, Deximar, Jorgelis y Yormary, en Rusia eran Tania y Sacha, no hablaba con muchas en Rusia, cuando me fui a Rusia tenía dos y medio o tres y medio, me fui solo con mi papá a vivir, él primero me dijo a vacacionar y me quede, mi mamá fue y vivió dos años, y nos vinimos, tengo una hermana en Rusia que tiene 26 años, tengo tres hermanos de parte de mi mamá, conmigo solo vive mi hermano, no estudia, el papá de mi hermano no lo viene a ver, quiero compartir con mi papá solo si esta mi mamá, mi papá no me quería traer para acá, mi papá no le gustaba que hablara con mi mamá, hablo con mi papá todos los días, a través del teléfono de mi mamá, ellos siempre se la llevan mal, mi papá pelea más, pelean que yo me tengo que ir para Rusia que esto que lo otro, mi mamá tiene la razón, me gusta vivir aquí, mi papá me pega mucho, a mí me gusta España la visite con mi mamá”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, la Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público abogada Leonora Afanador, expuso su opinión en relación con el presente asunto, todo lo cual se transcribe según se indica a continuación:
“…El Ministerio Publico dando Continuidad al presente Procedimiento incluso desde su primera solicitud ante el tribunal quinto, verificó el cumplimiento de cada uno, los requisitos establecidos en los asuntos restitución internacional del niño. Ahora bien, quizás me pego un poquito más a lo que establece la defensa pública, como ministerio público y parte buena fe. No nos inclinamos a de alguna manera a los alegatos que probaron a la presente fecha, tanto en la parte demandante como en la parte demandada. Sin embargo, es oportuna la presente audiencia a los fines de hacer una aclaratoria en cuanto a las dinámicas que ambas partes. De alguna manera se ha expresado durante el presente juicio o la presente audiencia de juicio, donde si partimos de. La participación de mamá inicialmente que es una entrega directa inmediata del progenitor donde se establece un domicilio en Bielorrusia. Posteriormente mamá refiere que visito ese país en casi diez oportunidades. Casi llego comunidades. Donde efectivamente, no se tramitaron los deberes y derechos. Que como padres tenían en favor de sacha, como Por afecto le decimos en esta audiencia, Igualmente pasa con el progenitor una vez se estableció un domicilio de residencia en Bielorrusia de la niña. Tampoco demostró ese interés en formalizar las instituciones familiares, de garantizar de alguna manera la estabilidad emocional de sacha, siendo que él manifestó el día de hoy que visitó Venezuela en el año 2025, agosto de 2025, tampoco tramitó. De alguna manera, con mamá era el deber ser entre progenitores, siendo culturas completamente diferente para poder estabilizar el nivel emocional de sacha, por lo que la representación fiscal en aras de en aras de coadyuvar y buscar una mejor estabilidad emocional para sacha sean tomadas las debidas decisiones en aras de garantizar su interés superior”. Es todo.
VIII
MOTIVA
La presente demanda de Restitución Internacional se inicia con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, antes identificado, en contra de la progenitora de la beneficiaria de autos, ciudadana MAIRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO, por el presunto traslado ilícito y/o retención indebida de la niña ALEKSANDRA STEPHANY ZHYRNEL CURES.
La restitución internacional de un niño y/o adolescente tiene lugar cuando uno de los progenitores, persona, institución u otro organismo, traslada o retiene en otro país distinto al de su residencia habitual a un niño y/o adolescente, de forma ilícita, vulnerando los derechos de custodia o régimen de convivencia familiar, atribuidos al otro progenitor, persona, institución u organismo.
De lo anterior se deduce que existe un progenitor o responsable “sustractor”, un progenitor o responsable “perjudicado”, y fundamentalmente uno o varios niños y/o adolescentes altamente afectados. Así también, se pone de manifiesto que, más allá de las causas que dieron origen al ilícito, estamos en presencia de una familia desintegrada e incomunicada.
Al respecto, considera oportuno quien hoy sentencia, traer a colación las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 1 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores:
(…) La finalidad del presente Convenio será la siguiente:
a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) Velar que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.
Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
(…) Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
Artículo 18 ejusdem:
(…) Los Estados Partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 76 ejusdem:
(…) La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que desean concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78 ejusdem:
(…) Los niños, niñas o adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 152 ejusdem:
Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución práctica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales. (Resaltado de este tribunal).
Las referidas normas abarcan una serie de postulados sobre los cuales se rige la prohibición de trasladar y retener a un niño, niña o adolescente, y consecuentemente, la garantía de la restitución de aquellos que hayan sido indebidamente trasladados o retenidos.
Sin embargo, es importante acotar que la figura de la restitución internacional procede ante la ocurrencia de un traslado ilícito, sustracción o retención, figuras estas que, a pesar de encontrarse tuteladas bajo la semántica de significados similares, poseen características que las distinguen entre sí, como se explica a continuación:
Se entiende por traslado ilícito conforme al artículo 3 del referido Convenio, el traslado de un menor con infracción de un derecho de custodia atribuido, separado o conjuntamente, a un lugar distinto al de su residencia habitual.
Entretanto, se puede definir la retención indebida como aquella que se produce cuando, aun teniendo el consentimiento o autorización de salida, no existe autorización para que el menor permanezca en el Estado requerido.
Al analizar las circunstancias que han rodeado al caso, se observa que el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, alegó que desde abril de 2019 la niña residía con el en la Republica de Bielorrusia, específicamente la ciudad de Minsk, mientras su progenitora los visitaba ocasionalmente. Esto fue así hasta que la progenitora saliera de ese país junto a la niña de autos a los fines realizar un viaje planeado solo para las vacaciones de verano a España (acordado verbalmente entre ambos progenitores), y posterior a ello se entera que la progenitora trasladó a la niña a la República Bolivariana de Venezuela, sin previo aviso ni sin su consentimiento.
En este sentido fue de conocimiento por esta juzgadora gracias a la actividad inquisitiva, desplegada en conjunto con prueba de declaración de parte que ambos acordaron verbalmente estando en la República Bolivariana de Venezuela que el progenitor para agosto del 2018, se residenciaría con la niña en la Republica de Bielorrusia y así lo hizo. Detentando de hecho la custodia de la niña de autos en ese país ante de los hechos del presunto traslado ilícito.
Tampoco es un hecho controvertido que el lugar de residencia habitual que tenía la niña de autos, ante del presunto traslado ilícito era la ciudad de Minsk, calle Okhotskava casa 145, apartamento 104, en la Republica de Bielorrusia, tal como alegó el demandante y como consta en el certificado de vivienda ocupada, anexado junto con el presente procedimiento por la Autoridad central bielorrusa, ut supra valorado.
Así como tampoco que la ciudadana Maira Fatima Cures, llegó a vivir en la Republica de Bielorrusia en un apartamento que le alquilaba el progenitor de la niña, lo cual le permitió tener convivencia familiar durante su estadía en ese país. Tal como se denota del documento antes destacado y del Contrato de arrendamiento de arrendamiento traído por la parte demandada, ut supra valorada.
Ahora bien, consta que en fecha 28 de mayo de 2014, los ciudadanos MAIRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO y ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, suscribieron documento mediante el cual se autoriza las salidas temporales fuera de la Republica de Bielorrusia hacia todos los países del mundo incluyendo los países que forman parte del acuerdo Schengen, de la niña ALEKSANDRA STEPHANY ZHYRNEL CURES, tanto como parte de los grupos organizados de niños como acompañada por cualquier tercero, durante el periodo comprendido desde el 11 de enero de 2024 hasta el 11 de enero de 2026. Ut supra valorado.
Mas allá de lo alegado por la progenitora, sobre que el permiso fue otorgado a ella por el progenitor para que pudiera salir de ese país junto con la niña en caso de un eventual arresto del mismo por el Gobierno Bielorruso al ser opositor a esté (sobre lo cual no se demostró nada al respecto) se observa que la redacción del mencionado documento es clara y no arroja duda que el mismo no está dirigido a la demandada si no que establece la posibilidad de salida de la niña de forma temporal “…como parte de los grupos organizados de niños como acompañada por cualquier tercero. ”
Esto sustenta la narrativa planteada por el progenitor que el poder fue conferido a terceros para que la niña pudiera salir de Bielorrusia en conjunto de sus compañeros que conformaban de danza y representar a ese país en un concurso o espectáculo folclórico en otra nación.
Así mismo de la actividad probatoria tanto de la declaración de parte realizada al demandante como a la demandada y la declaración de los testigos que residían en el país requirente, se pudo constatar que en los países que pertenecen a la Union europea, entre estos Bielorrusia, no se exige a los progenitores que quieren salir solos en compañía de sus hijos menores algún permiso o autorización de parte del otro para que esto suceda.
Por lo tanto, no tendría sentido otorgar dicho poder a la demandada para que saliera de ese país, si este poder o autorización del progenitor no era requerido para ello.
Lo anterior lleva a esta juzgadora a la convicción de que la salida del país de la ciudadana Maira Cures junto con la niña de autos no fue más que para un viaje de vacaciones en España, planificado y convenido verbalmente con el progenitor en Bielorrusia, el cual tuvo un destino diferente al acordado, culminando en la llegada de las mismas, a nuestro país sin el consentimiento del progenitor.
Ahora bien, de un somero análisis al formulario de aplicación por sustracción, emanado de la Autoridad Central Bielorrusa para la Aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños Ut Supra Valorado, que el demandante en fecha 17 de noviembre de 2025, por ante la autoridad central bielorrusa introdujo la solicitud para iniciar los tramite del procedimiento de restitución internacional de custodia.
Dicho margen de acción debe de ser tenido en cuenta por este Tribunal a los fines de decidir el presente juicio, pues el artículo 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya) dispone:
ARTÍCULO 12
Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un (1) año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieran iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un (1) año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución del menor. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
En tal sentido se instruye que aun cuando hubiera quedado expirado el plazo de un año para iniciar el procedimiento para la restitución internacional de custodia, el Tribunal podrá ordenar la restitución, a menos que pueda ser demostrado que el niño y/o adolescente ha quedo integrado en su nuevo medio.
Ahora bien, aporta quien hoy sentencia que la aquiescencia opera como consentimiento o aprobación tácita del traslado o la retención ilícita, lo cual sería comprensible de afirmar si aquél afectado por el traslado o retención en cuestión omite accionar los procedimientos relativos a lograr la restitución. No obstante, en caso de que el sujeto requirente hubiere accionado en forma diligente, es decir, dentro de un lapso Inferior a un año, contado a partir de la ocurrencia de la actividad ilícita e indebida, operará la inmediata restitución del niño, niña o adolescente indebidamente trasladado o retenido. Sobre el particular, se ha dejado asentado, que, si transcurre el año por causa no imputable al requirente, debe restituirse si no han sido probadas las alegaciones descritas anteriormente
Pero lo anterior debe considerarse con extrema cautela y por tanto, los operadores del convenio deben procurar en lo posible circunscribirse al tiempo establecido en dicho instrumento, puesto que, de haber ocurrido el arraigo o la integración del niño, niña o adolescente, en su nuevo entorno, la restitución en cuestión pudiere ser lesiva a sus derechos fundamentales.
En el caso de marras, de un simple cómputo matemático se concluye que desde la fecha en la cual se realizó el presunto traslado ilícito en junio de 2024 hasta el 17 de noviembre de 2025, cuando el progenitor solicitó la restitución internacional de custodia de la niña de autos, transcurrió un año con siete meses.
Advertido lo anterior, debe entonces esta juzgadora según la excepción comentada determinar si efectivamente quedo demostrada la integración de la niña al territorio nacional venezolano.
Por lo cual se observa que posterior a la salida del Territorio bielorruso de parte de la niña en conjunto con su progenitora, y estando las mismas asentadas en territorio venezolano, el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL acordó ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad de la niña a la ciudadana MAIRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO. Dicho acuerdo sería homologado en fecha 14 de octubre de 2024 y a pesar de que el progenitor solicitó el cese de éste, tal como consta mediante prueba de informe ut supra valorada, se pudo constatar que la mencionada resolución aún sigue vigente y por lo tanto surtiendo plenos efectos.
De esta forma existe un convenio celebrado por el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, y la ciudadana MAIRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO, siendo plasmado mediante decisión judicial firme dictada por un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, implicando esto su reconocimiento tácito al traslado y estancia de la progenitora con la niña en este país.
No solo esto si no que pudo demostrarse con la declaración parte realizada por la juez a las partes en la audiencia de juicio que el progenitor visitó posterior a ello de forma voluntaria el territorio venezolano y compartió tanto con la niña como con la progenitora.
Resaltado lo anterior, el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya) dispone:
No obstante, lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
Con relación a las referidas excepciones, precisa esta sentenciadora que la contenida en el literal a) del artículo 13, si se quiere, es de aplicación técnica, pues basta con revisar las actas del proceso y verificar si está acreditado por instrumento judicial o acuerdo privado que el solicitante tenía el derecho de custodia para el momento de la separación o posterior a ello había consentido el traslado o retención, por supuesto considerando lo que establece la ley del estado requirente que las circunstancias del caso ocurran tras la separación de los padres y los particulares del caso en concreto. En otro sentido, podría concluirse que la excepción referida al literal a) del comportamiento desplegado por el progenitor con el hecho de haber otorgado el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y su posterior visita a Venezuela, tal como quedó demostrado en autos, hace presumir de cierta manera un consentimiento tácito y aceptación de la retención indebida.
En este sentido en observancia de que no existe elemento que permita concluir que la estancia o estadía de la niña en este país correspondía un ilícito, pues tácitamente el progenitor lo consintió como fue explicado, pudiendo estimarse la posibilidad del arraigo adoptado por la infante en nuestro país.
Destacando el hecho de que las diferencias culturales entre ambos países son claras y marcadas, teniendo como obstáculo principal el idioma, para que luego de haber sido criada y pasado la mayor parte de su infancia en Bielorrusia la niña pudiera acoger elementos de nuestro país e integrarse al mismo.
Tal es así que siendo estudiante de la unidad educativa Villa Merici para el periodo escolar 2024-2025, la niña presentó dificultades en relacionarse con sus otros compañeros, además de incumplir la entrega de sus actividades escolares para ser realizadas en el hogar, como pudo comprobarse con los comunicados remitidos por esa institución educativa ut supra valorados.
Sin embargo, también pudo comprobarse que la niña para el periodo escolar 2025-2026, se encuentra cursando estudios de cuarto grado de educación básica en la institución educativa Cecilio Acosta Revete, que la niña con la ayuda de sus compañeras de aula y de su profesora logró integrarse al grupo de estudiante, resaltando de forma positiva sus habilidades académicas, comentando que tiene un desempeño sólido, que además utiliza la lectura y escritura con fluidez aplicando correctamente los aspectos formales de la lengua escrita, evidenciándose el logro de los objetivos previstos para el grado que se encuentra cursando. Tal como quedó demostrado en el comunicado remitido por esa institución educativa ut supra valorado.
Ante tal situación observa esta sentenciadora que las dificultades en el área escolar presentadas por la niña de autos han sido superadas y la misma se encuentra adaptada al sistema educativo venezolano.
Ahora bien se aprecia que al respecto de la situación emocional de la niña de autos hecho que fue controvertido en el presente juicio, la existencia de dos informes psicológicos realizados en fechas distintas que a pesar de arrojar diagnósticos similares los mismos se contradicen en sus causas, mientras que en el informe psicológico realizado por la Psicóloga KARINA GÓMEZ PAZ, en 10 de septiembre de 2025 su afectación proviene en gran medida de que la niña con su progenitora no se encuentra cómoda, manifestando su deseo de regresar con el progenitor. Por otro lado, en el informe realizado en diciembre de 2025, por la Psicóloga DRA. TANIA RODRÍGUEZ, la causa de su malestar es causado por los recuerdos de su estancia en Bielorrusia con su progenitor. De tal forma que los mismo no son conclusivos, ni permiten tomar a esta juzgadora tomar una posición clara con respecto al tema, por cuanto existen disparidad en el sentido antes comentado, y de ello solo se puede decir que la niña se encuentra afectada psicológicamente por el conflicto que existe entre sus progenitores, sin que con ello se pudiese determinar que la estancia o la convivencia con alguno sea contrario a su interés superior por estos informes psicológicos.
Misma suerte corre las conversaciones que fueron traducidas al castellano por la autoridad central de Bielorrusia, pues si bien esta juzgadora no duda de la veracidad de estas, dicha voluntad manifestada por la niña no corresponde con la expresada en por ella ante esta juzgadora al momento de manifestar su opinión, por lo tanto, la primera tampoco puede ser considerada como una prueba conclusiva, dado que cuando se le pregunto sobre ello, esta refirió
…a mi papá le dije que quería ir para allá porque tenía miedo que él se sintiera mal, cuando me porto mal, mi mamá me regaña y me dice que eso no se hace, en Rusia cuando me portaba mal el me pegaba, él se enojaba muchas veces…
Otro aspecto a resaltar es el hecho de que la niña puede hacer juicios de valor, así lo determinó la psicóloga traída por la parte demandante para ratificar el informe psicológico elaborada por está, cuando en su interrogatorio refirió…Que la niña presenta un vocabulario adecuado, enriquecido. Que, de hecho, tiene un lenguaje bastante elaborado para su edad. Y bueno, tiene fortaleza porque maneja dos idiomas. Entonces, eso habla de su razonamiento cognitivo y de la capacidad que tiene de racionalizar. Por eso dice que tiene un desarrollo moral superior al que ella debería tener para su edad. Por eso hace juicios de valor sobre la situación…
En tal sentido lo anterior debe de considerarse la opinión de la niña en base a su madurez y racionalidad, en la forma en la que fuera expresado por la profesional de la piscología.
Ahora bien, es menester destacar que la niña en el acto de escucha de opinión manifestó su declaración en idioma castellano, sin presentar dificultades en comprender y responder las preguntas que le eran realizadas, por lo cual queda claro para esta juzgadora que la niña es capaz de hablar y comprender perfectamente nuestro idioma sin que esto le sea un problema en su vida diaria.
De tal forma quedó probado que la niña de autos ha generado vínculos de arraigo a la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra adaptada al sistema educativo Venezolano, adoptando el idioma castellano a pesar de tener el ruso como lenguaje primario, refiriendo tener apego a sus familiares y amigos dentro del territorio nacional; configurándose con ello las excepciones planteadas en el párrafo segundo del artículo 12 y el literal a del artículo 13 del Convenio del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y así se decide .
Tal cuestión no arroja o no comporta el hecho de que el progenitor hubiera fallado en su actividad parental o que el contacto con del mismo con la niña sea contrario a su interés superior, al contrario, quedó demostrado con su actividad probatoria que el mismo desplegaba tal actividad de forma correcta y dedicada.
Sin embargo, es de resaltar que la falta de diligencia del progenitor al momento de iniciar los trámites para la restitución internacional de la niña ante la autoridad central Bielorrusia, conllevó a que de forma involuntaria la niña al ser traída a nuestro país forjara vínculos con el mismo y decidir un regreso al país requirente podría se perjudicial para su interés superior.
Lo anterior no debe de ser obviado por esta juzgadora y por lo tanto resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda de restitución internacional de custodia, debiendo fijarse un régimen de convivencia familiar al demandante, donde se garantice el derecho que tiene la niña de compartir con el progenitor.
Por otra parte, se aclara que en los juicios de restitución Internacional de Custodia se orienta al análisis del derecho por encima de los hechos, y no se discute quien es el padre más idóneo para detentar la custodia, si no si existen los requisitos legales para que la misma sea procedente o no.
Por todo lo antes expuesto, la solicitud realizada por la parte demandante resulta fundamentada en Derecho y en consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la presente demanda de Restitución Internacional de Custodia presentada por el ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, en contra de la ciudadana MAIRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO, a favor de la niña ALEKSANDRA STEPHANY ZHYRNEL CURES, por cuanto quedo demostrada la excepción planteada en el párrafo segundo del artículo 12, las excepciones planteadas en el párrafo segundo del artículo 12 y el literal a del artículo 13 del Convenio del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Se ordena fijar un régimen de convivencia familiar internacional que garantice el derecho de compartir con el progenitor que tiene la niña, el cual será plasmado en la parte dispositiva de esta sentencia. Por ultimo se ordena oficiar a la Autoridad Central Venezolana y a las autoridades competentes a los fines de informarles sobre la presente sentencia, y se tomen las medidas pertinentes. Y así se decide.
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