I
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PARILLI, antes identificada, en beneficio de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, antes identificado.
En fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal sustanciador admitió la presente demanda, ordenando lo conducente.
En fecha 23 de septiembre de 2024, fue notificado la Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público, de la presente causa. De igual modo, fue notificada la parte demandada, motivo por el cual fue fijada la audiencia de mediación para el día 10 de octubre de 2024.
Llegado el día, se celebró la referida audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada con su respectiva representación judicial y de la Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, al no llegarse a un acuerdo entre las partes, se acordó la prolongación de la misma para el día 18 de octubre de 2024.
Celebrada la prolongación, se dejó constancia que no pudo llegarse a ningún acuerdo entre las partes y se fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación. Realizada la misma, el Tribunal Sustanciador incorporó las pruebas promovidas por las partes y declaró terminada la fase de sustanciación, por lo que, en fecha 06 de junio de 2025, el Tribunal Sustanciador ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal.
Recibido el expediente en este Tribunal de Juicio, se ordenó darle entrada y, en auto por separado, dictó auto para mejor proveer, ordenando realizar un informe técnico parcial social, con la finalidad de actualizar la capacidad económica del demandado de autos, así como también determinar las necesidades de la beneficiaria de autos, unas vez realizado el mencionado informe, el Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia para el día 18 de junio de 2026. Llegado el día, en virtud de la posibilidad de tener las partes un convenio, este Tribunal realizó una audiencia de mediación, donde se concretó un acuerdo entre las mismas.
DE LOS HECHOS
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes, alcanzaron el siguiente acuerdo:
“OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
1. Ambas partes acuerdan como monto de obligación de manutención fijarlo en trescientos cincuentas dólares (350$) americanos, pagaderos según el cambio en bolívares de conformidad a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), iniciando desde el mes de junio. Siendo este pagomensual en el transcurso de los primeros quince (15) días del mes, para los meses de julio, agosto y septiembre, quedando establecido a partir del mes de octubre en adelante cancelar los primeros cinco (05) días del mes, a una cuenta bancaria de la progenitora.
2. En cuanto a los gastos escolares y de recreación; el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
3. El progenitor se compromete a suscribir en su totalidad un seguro médico para la su hija, la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Una vez, sea
4. Asimismo, con las actividades extracurriculares el progenitor de la niña se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de tres actividades, clases de inglés; a cancelar en bolívares fijado a tasa Euro Banco Central de Venezuela, clases de tenis; a cancelar en dividas, clases de gimnasia; a cancelar en dividas.
5. En cuanto a la vestimenta de la niña, el progenitor se compromete a comprar tres (03) mudas de ropa con calzado cada seis (06) meses, así como también; para las fechas decembrina se compromete a comprarle una (01) muda de ropa y dos (02) regalos, para días de navidad y por su cumpleaños.
6. De las obligaciones pasadas, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de mil doscientos dólares (1.200$), en tres (03) cuotas, iniciando desde el mes de julio, agosto y septiembre, pagadero según el cambio en bolívares de conformidad a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), al día de realizar el pago correspondiente.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1. Seacuerda fijar un régimen de convivencia familiar supervisado; a realizar el día viernes en la sede de este Circuito Judicial, a las dos de la tarde (02:00pm), mientras mejora la dinámica familiar y posterior acuerdo entre las partes; será progresivo el mencionado régimen de convivencia familiar según la evolución de las relaciones intrafamiliares.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
• Ambas partes solicitan sean levantadas las medidas correspondientes decretadas en el presente asunto.”
II
PARTE MOTIVA
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos, en especial los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

III
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del tribunal).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar. Entre estos derechos consagra:

Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

En el caso en estudio, resulta innegable que la sujeto de protección tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tienen derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.

Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
IV
DE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO
En adición a ello, la figura de la transacción encuentra su fundamento jurídico en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido rezan los artículos pertinentes, lo siguiente:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 1713 del Código Civil.
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1718 del Código Civil.
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En ese sentido, el autor Humberto Cuenca, establece la homologación doctrinalmente como un acto de jurisdicción voluntaria que se inserta en el proceso para convalidar la voluntad de las partes. Esto, en virtud de que el Juez únicamente autentica lo que las partes han estipulado entre ellas, dándole pleno valor en cuanto a derecho, finalizando de esta manera el proceso.
En el caso de marras, la parte actora y la parte demandada en el presente proceso, suscribieron un acuerdo en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, una vez planteado el convenio, se observa que el mismo no va en contra del orden público, las buenas costumbres y que no es contrario al Interés Superior de la niña de autos, en virtud de ello, este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PARILLI y JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, en beneficio de su hija (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y debe imprimírsele el carácter de cosa juzgada a través de la homologación de Ley. ASÍ SE DECIDE