REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 1691

Este Tribunal conoció por distribución de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la Abogada en ejercicio VANESSA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.678, actuando en representación de la ciudadana YASMELY JOSEFINA CHACÍN MARZOL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.089.025, y domiciliada en la República de Colombia.
I
ANTECEDENTES

En fecha seis (6) de Marzo de 2026, se dictó auto dándose entrada, formándose solicitud y asignándose nomenclatura, asimismo se instó a la parte solicitante a consignar la documental respectiva.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio VANESSA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana YASMELY JOSEFINA CHACÍN MARZOL, ambas anteriormente identificadas, mediante la cual consigna documental. En esa misma fecha, la abogada en ejercicio VANESSA SÁNCHEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó se fije audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud-acta por parte del cónyuge accionado, ciudadano ALEJANDRO ZAPATA CALAD, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía No. 79.774.607; asimismo consignó impresión de poder que pretende el ciudadano ALEJANDRO ZAPATA CALAD, conferir a la abogado ejercicio VANESSA SÁNCHEZ. Posteriormente, en fecha seis (6) de Abril de 2026, se dictó auto instando nuevamente a la parte solicitante a consignar la documental requerida. En fecha 29 de abril del año en curso, la apoderada judicial de la parte solicitante da cumplimiento con lo ordenando por el Tribunal y consigna documental.

En fecha cinco (5) de mayo del 2026, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la citación del ciudadano ALEJANDRO ZAPATA CALAD, anteriormente identificado; librándose en misma fecha la respectivas boletas y recaudos de citación. En fecha seis (6) de mayo del 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio VANESSA SÁNCHEZ, mediante la cual solicitó se fije audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud-acta por parte del ciudadano ALEJANDRO ZAPATA CALAD.

Como consecuencia de ello, en fecha once (11) de mayo de 2026, se dictó auto fijando el día lunes dieciocho (18) de mayo del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia telemática para el otorgamiento y certificación del poder apud-acta que pretende el ciudadano ALEJANDRO ZAPATA CALAD, conferir a la abogada en ejercicio VANESSA SÁNCHEZ, y se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se libró oficio signado con el No. 156-2026. Subsiguientemente, en fecha catorce (14) de mayo de 2026, la Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber remitido el oficio signado con el No. 156-2026, a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año en curso, se celebró la audiencia telemática para el otorgamiento y certificación de poder apud-acta, conferido por el ciudadano ALEJANDRO ZAPATA CALAD a la abogada en ejercicio VANESSA SÁNCHEZ, a través de la plataforma virtual Zoom; levantándose a tales efectos el acta correspondiente.Así las cosas, en fecha tres (3) de junio de 2026, la Alguacil dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana YASMELY JOSEFINA CHACÍN MARZOL, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con el ciudadano ALEJANDRO ZAPATA CALAD, todos antes identificados, fundamentando su petición en que desde la fecha quince (15) de febrero del año 2024, están separados, la convivencia familiar se hizo imposible y el ambiente de tensión y ausencia de amor o desafectación entre ambos es permanente, con un estado continuo de peleas y discusiones de un modo grave y reiterado, incumpliendo los deberes conyugales.
Por otra parte, se observa de un estudio de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ochenta y cinco (85), que los ciudadanos YASMELY JOSEFINA CHACÍN MARZOL y ALEJANDRO ZAPATA CALAD, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2018, ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos YASMELY JOSEFINA CHACÍN MARZOL y ALEJANDRO ZAPATA CALAD, son mayores de edad, señalando la peticionante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la urbanización Villa Baralt 2 etapa, calle 5, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual forma, indicó que no procrearon hijos, no obstante, este Juzgador considera menester acotar que en el acta de matrimonio se indica que existe una hija con nombre MARÍA ALEJANDRA, no obstante, la solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA, en la cual se indica que la misma es hija del ciudadano ADELMO JESÚS GUTIERREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.962.362, quedando a consideración de este Juzgador que no existe impedimento alguno con respecto a la competencia por materia. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en consideración del acto de celebración de la audiencia telemática para la certificación del poder apud-acta conferido por el ciudadano ALEJANDRO ZAPATA CALAD, a la abogada VANESSA SÁNCHEZ, la cual conforme a las reglas establecidas por la decisión número 175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de abril del año 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, fue celebrada por los medios telemáticos, concretamente la plataforma virtual Zoom; la misma se entiende como una citación tácita de la mencionada cónyuge accionada, siendo que la misma quedó a derecho, y no haciendo oposición alguna el presente proceso, este Juzgador considera en consecuencia que no existe impedimento alguno para declarar el divorcio de los cónyuges intervinientes. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, y observando que la solicitante, a través de su apoderada judicial, quien actúa conforme a poder especial debidamente apostillado en la República de Colombia, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2026, con el No. A2ZACR17144811, ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; este Juzgador en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y considerando que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y la cónyuge accionada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para declarar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO, realizada por la apoderada judicial de la ciudadana YASMELY JOSEFINA CHACÍN MARZOL, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YASMELY JOSEFINA CHACÍN MARZOL y ALEJANDRO ZAPATA CALAD, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2018, ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ochenta y cinco (85) de los libros llevados por el Registro mencionado, para el año 2018. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO, realizada por la apoderada judicial de la ciudadana YASMELY JOSEFINA CHACÍN MARZOL, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisiónNo. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YASMELY JOSEFINA CHACÍN MARZOL y ALEJANDRO ZAPATA CALAD, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2018, ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ochenta y cinco (85) de los libros llevados por el Registro mencionado, para el año 2018.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que a la abogada en ejercicio VANESSA SÁNCHEZ, obró en el proceso como apoderada judicial de los cónyuges.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,



Abg. JOSÉ MANUEL URBINA AÑEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. EROILDA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 1691.-
LA SECRETARIA,



Abg. EROILDA GONZÁLEZ.

Sentencia No. 65-2026.