REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 1723

Por cuanto se ha celebrado la evacuación testimonial en fecha ocho (8) de Junio del año 2026, y visto que la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada por la ciudadana KAREN DE LAS MERCEDES CHOURIO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.391.438, y domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el Defensor Público, abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 294.889; no es contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En virtud de ello, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la ciudadana KAREN DE LAS MERCEDES CHOURIO ZAMBRANO, debidamente asistida por el Defensor Público, abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, ut supra identificados; solicitó se declaren suficientes los derechos que tienen ella y los ciudadanos LEINER JOSÉ PRADO CHOURIO y DAYAINE DEL CARMEN PRADO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 28.470.966 y V- 25.296.652 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante EURO JOSÉ PRADO PARRA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.394.559, y falleciera en fecha primero (1ero) de Enero del año 2021, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto, los solicitantes acompañan con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante EURO JOSE PRADO PARRA, antes identificada, signada con el número cuarenta y seis (46), de fecha seis (6) de enero del año 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DAYAINE DEL CARMEN PRADO CHOURIO, signada con el número ciento ochenta y nueve (189), levantada en fecha catorce (14) de Agosto de 1995, por el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, así como copia fotostática simple de su cédula de identidad; 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LEINER JOSÉ PRADO CHOURIO, signada con el número setecientos cincuenta y cuatro (754), levantada en fecha veinte (20) de Junio del 2001, por el Jefe Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como también copia fotostática simple de su cédula de identidad; 4) Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos EURO JOSÉ PRADO PARRA y KAREN DE LAS MERCEDES CHOURIO ZAMBRANO, signada con el número trescientos veintiocho (328), levantada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1994, por el Jefe Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo, se celebró acto de declaración testimonial del ciudadano JOHANDRY JAVIER CASTELLANOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.862.551, y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, evacuado ante este Tribunal en fecha ocho (8) de junio de 2026.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…...”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constata la filiación existente entre los ciudadanos LEINER JOSÉ PRADO CHOURIO y DAYAINE DEL CARMEN PRADO, con el causante EURO JOSÉ PRADO PARRA, siendo este último su pariente consanguíneo de primer grado en línea recta ascendiente (padre), todos anteriormente identificados; así como la existencia del vínculo conyugal entre la ciudadana KAREN DE LAS MERCEDES CHOURIO ZAMBRANO y el causante EURO JOSÉ PRADO PARRA, anteriormente identificados.
En consecuencia y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros conforme lo dispone al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos KAREN DE LAS MERCEDES CHOURIO ZAMBRANO, LEINER JOSÉ PRADO CHOURIO y DAYAINE DEL CARMEN PRADO CHOURIO, como Únicos y Universales Herederos del causante EURO JOSÉ PRADO PARRA, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos KAREN DE LAS MERCEDES CHOURIO ZAMBRANO, LEINER JOSÉ PRADO CHOURIO y DAYAINE DEL CARMEN PRADO CHOURIO, como Únicos y Universales Herederos del causante EURO JOSÉ PRADO PARRA, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena la devolución de las resultas, previa su certificación en actas. De igual forma se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. JOSÉ MANUEL URBINA AÑEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. EROILDA GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No.1723.-
LA SECRETARIA,

Abg. EROILDA GONZÁLEZ



Sentencia No. 62-2026.