REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 1679

Este Tribunal conoció por distribución de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana MARÍA CLARA PADILLA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.682.719 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LIUGER YEIMEN FERRER BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 225.923.

I
ANTECEDENTES

En fecha nueve (9) de enero de 2026, se dictó auto dándose entrada y asignándose nomenclatura, seguidamente en la misma fecha, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO URBINA LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.442.664, mediante carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 224 por el Código de Procedimiento Civil; librándose en misma fecha la respectivas boletas y recaudos de notificación y cartel respectivo.
Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los medios para practicar las citaciones y/o notificaciones correspondientes. Seguidamente, en fecha dos (2) de Marzo de 2026, la Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de mayo de 2026, se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio LIUGER YEIMEN FERRER BARRIOS, mediante la cual solicitó se fije audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud-acta por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO URBINA LAMUS; asimismo, consignó impresión de poder que pretende el ciudadano CARLOS ALBERTO URBINA LAMUS, conferir al abogado ejercicio LIUGER YEIMEN FERRER BARRIOS.

Como consecuencia de ello, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, se dictó auto fijando el día martes dos (2) de Junio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia telemática para el otorgamiento y certificación del poder apud-acta que pretende el ciudadano CARLOS ALBERTO URBINA LAMUS, conferir al abogado LIUGER YEIMEN FERRER BARRIOS, y se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se libró oficio signado con el No. 175-2026.

Subsiguientemente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber remitido el oficio signado con el No. 175-2026, a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha dos (2) de Junio del año en curso, se celebró la audiencia telemática para el otorgamiento y certificación de poder apud-acta, conferido por el ciudadano CARLOS ALBERTO URBINA LAMUS al abogado LIUGER YEIMEN FERRER BARRIOS, a través de la plataforma virtual Zoom; levantándose a tales efectos el acta correspondiente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectiomaritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución dela sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARÍA CLARA PADILLA OROZCO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con el ciudadano CARLOS ALBERTO URBINA LAMUS, todos antes identificados, fundamentando su petición en que desde hace varios años decidieron separarse de hecho y común acuerdo, pues en la relación surgieron desavenencias que los distanció como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde hace más de diez años que la cónyuge accionante dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja.
Por otra parte, se observa de un estudio de la copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y tres (193), que los ciudadanos MARÍA CLARA PADILLA OROZCO y CARLOS ALBERTO URBINA LAMUS, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos MARÍA CLARA PADILLA OROZCO y CARLOS ALBERTO URBINA LAMUS, son mayores de edad, señalando la peticionante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el Barrio Manzanillo, Calle 14, en jurisdicción del municipio San Francisco Estado Zulia. De igual forma, indicó que procrearon una (1) hija que lleva por nombre VALLERY MICHELLE URBINA PADILLA, quien es venezolana, mayor de edad, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento signada con el número 2384. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en consideración del acto de celebración de la audiencia telemática para la certificación del poder apud-acta conferido por el ciudadano CARLOS ALBERTO URBINA LAMUS, al abogado LIUGER YEIMEN FERRER BARRIOS, la cual conforme a las reglas establecidas por la decisión número 175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de abril del año 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, fue celebrada por los medios telemáticos, concretamente la plataforma virtual Zoom; la misma se entiende como una citación tácita de la mencionada cónyuge accionada, siendo que la misma quedó a derecho, y no haciendo oposición alguna el presente proceso, este Juzgador considera en consecuencia que no existe impedimento alguno para declarar el divorcio de los cónyuges intervinientes. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, y observando que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; este Juzgador en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y considerando que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y la cónyuge accionada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para declarar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO, realizada por la ciudadana MARÍA CLARA PADILLA OROZCO, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA CLARA PADILLA OROZCO y CARLOS ALBERTO URBINA LAMUS, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y tres (193) de los libros llevados por el Registro mencionado, para el año 2012. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO, realizada por la ciudadana MARÍA CLARA PADILLA OROZCO, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisiónNo. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA CLARA PADILLA OROZCO y CARLOS ALBERTO URBINA LAMUS, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y tres (193) de los libros llevados por el Registro mencionado, para el año 2012.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio LIUGER YEIMEN FERRER BARRIOS, obró en el proceso asistiendo a la solicitante, y como apoderado judicial del cónyuge accionado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. JOSÉ MANUEL URBINA AÑEZ.

Abg. EROILDA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 1679.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,



Abg. EROILDA GONZÁLEZ.

Sentencia No. 61-2026.