REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD: No. 4731-2025
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano: JUAN DE DIOS MADRID ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 33.190.688, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada JHOANINI MORALES, Defensora Publica Segunda Con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda y ampliada a Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.280, y del mismo domicilio. En consecuencia, este Tribunal antes de resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha cinco (05) de Agosto de 2025, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TMM-1384-2025, y se le dio acuse de recibido, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, formó y número asignándole numeración correlativa de este despacho.
En fecha trece (13) de Agosto de 2025, El Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante para posterior a su consignación en físico de lo requerido se proceda a su admisibilidad.
En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2025, Se recibió diligencia del ciudadano JUAN DE DIOS MADRID ORTIZ, arriba identificado, asistido por la defensa publica representada por Abogada JHOANINI MORALES, arriba identificada, consignando lo requerido por el Tribunal, así mismo solicito oficiar al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), se le dio acuse de recibido y el Tribunal agrego a las actas de la presente solicitud con sus anexos constante de cinco (05) folios útiles.
En dieciocho (18) de Diciembre de 2025, El Tribunal dicta auto ordenando oficiar a la Dirección de Catastro- Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Febrero 2026, El Aguacil titular de este tribunal expuso mediante diligencia haberse traslado a la oficina de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para hacer entrega del oficio librado por este tribunal.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2026, Se recibió por secretaria oficio No. DC-E-0155-2026, de fecha 25-02-2026 de la Oficina Municipal de Catastro-Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dando respuesta a lo requerido por este Tribunal con anexos, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar a las actas de la presente solicitud, constante de tres (3) folios útiles
En fecha veintidós (22) de Abril de 2026, Se recibió diligencia del solicitante de autos ciudadano: JUAN DE DIOS MADRID ORTIZ, arriba identificado, asistido por la defensa publica representada por la Abogada JHOANINI MORALES, arriba identificada, solicitando se oficie nuevamente a la misma institución a los fines de que informe sobre la condición Jurídica del Inmueble descrito en el presente procedimiento, se le dio acuse de recibido y el Tribunal agrego a las actas de la presente solicitud constante de un (1) folio útil .
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2026, El tribunal dictó auto de conformidad a lo solicitado ordenando oficiar nuevamente a la oficina de Catastro- Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que se remita la Condición Jurídica sobre el inmueble objeto de la solicitud.
En fecha once (11) de Mayo de 2026, Se recibió oficio No. CPU-2026-0230 de fecha 11 de Mayo de 2026, del SERVICIO DECONGESTIONAMIENTO. CENTRO DE PROCESAMIENTO DE MARACAIBO (CPU) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia conjuntamente con oficio No. DCE-0486-2026 de fecha 07-05-2026, librado por la DIRECCION DE LA OFICIMNA DE CATASTRO adscrita a la misma alcaldía, dando respuesta a lo solicitando, se le dio acuse de recibido y el Tribunal agrego a las actas de la presente solicitud constante de dos (2) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2026, Se recibió diligencia del solicitante de autos ciudadano: JUAN DE DIOS MADRID ORTIZ, arriba identificado, asistido por la defensa publica representada por la Abogada JHOANINI MORALES, arriba identificada, la cual se explica por si sola, se le dio acuse de recibido y el Tribunal agrego a las actas de la presente solicitud constante de un (1) folio útil.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2026, El Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud y fijado oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte solicitante de autos de los ciudadanos: DORSIMAR SARAY CASTILLO TORRES, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, JUDITH JOSEFINA SUAREZ DE RODRIGUEZ, y JUAN DE DIOS MARID ORTIZ, venezolanos, portadora de la cedula de identidad Nos. V.- 15.847.288, V.- 16.160.555 y V.- 5.172.951, respectivamente y de este domicilio
En fecha tres (3) de Junio de 2026, Se levantaron actas respectivas, de las testimoniales oídas fijadas para este día de los ciudadanos: DORSIMAR SARAY CASTILLO TORRES, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, JUDITH JOSEFINA SUAREZ DE RODRIGUEZ, y JUAN DE DIOS MARID ORTIZ, venezolanos, portadora de la cedula de identidad Nos. V.- 15.847.288, V.- 16.160.555 y V.- 5.172.951, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

De igual manera es importante para esta operadora de justicia hacer mención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, garantista de todo procedimiento sea contencioso o de jurisdicción voluntaria, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de lostrámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
Omisión de formalidades no esenciales.

En este mismo sentido, la anterior solicitud está referida a un Titulo Supletorio interpuesta por el ciudadano: JUAN DE DIOS MADRID ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 33.190.688, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada JHOANINI MORALES, Defensora Publica Segunda Con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda y ampliada a Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.280, y del mismo domicilio, mediante la cual solicita se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
En este mismo orden de ideas, y así como se constata en actas que una vez admitida la solicitud incoada, y acordando este mismo auto fijación de oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, previamente librado por este despacho oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que certificara la condición jurídica del terreno ubicado en la calle 114 entre avenida 21 y Tapon, casa No. 21-15, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del estado Zulia, donde se encuentra ubicada la bienhechuría señalada en el escrito de solicitud, sobre las que se pretende constituir el Titulo Supletorio solicitado.
Seguidamente, este importante para esta jurisdicente hacer referencia de lo que señala sobre el tema el Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia No. 722, de fecha 29 de Noviembre de 2022, de la Sala de Casación Civil donde ratifico criterio de la misma sala de fecha 22 de Julio de 1987 y expresa lo siguiente:
“ (….) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso”. En cuanto a la valoración del título supletorio, la SCC estableció que “es menester la presentación de aquellos testigos que participaron en su conformación para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”….. (…..)
Ahora bien, suficientemente examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:

1. Carta Original de fecha 13-04-2026, emitida por el ciudadano: CALOS ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 16.160.555 como Constrictor de la Bienhechurías, del inmueble objeto de esta solicitud
2. Copia Fotostática del RIF del solicitante de auto ciudadano: JUAN DE DIOS MADRID ORTIZ, arriba identificado.
3. Original Documento Privado y/o de Bienhechurías de fecha 10 de Noviembre del 2024
4. Copia fotostática de Condición Jurídica, según Oficio No DCE-0233-2024 de fecha 22-04-2024, emitido por la Oficina Municipal de Castrato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo dele estado Zulia.-
5. Copia simple de la nomenclatura del inmueble objeto de la presente solicitud con su croquis de ubicación, emanado de la Oficina Municipal de Castrato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo dele estado Zulia
6. Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal IV Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del solicitante de autos ciudadano: JUAN DE DIOS MADRID ORTIZ, arriba identificado.
7. Recibo de Pago de CORPOLEC de fecha 20-03-2025, a nombre del solicitante de auto, ciudadano: JUAN DE DIOS MADRID ORTIZ, arriba identificado.
8. Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad del saltantes de autos del ciudadano: JUAN DE DIOS MADRID ORTIZ, arriba identificada, y de los testigos promovidos ciudadanos DORSIMAR SARAY CASTILLO TORRES, CARLOS ALBERTOS RODRIGUEZ SUAREZ y JUDITH JOSEFINA SUAREZ DE RODRIGUEZ, igualmente arriba identificado.
9. Recibo de Pago emitido por el Sistema de Descongestionamiento Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).

Ahora bien, en este mismo sentido, del análisis de las documentales promovidas, las pruebas de información recabadas y de la declaración rendida por los testigos, se determina que existe una correspondencia con los hechos alegados por la parte solicitante, y las pruebas documentales consignadas en la presente solicitud, de los cuales deriva, la ubicación del inmueble, la condición jurídica, de la cual se determina que no existe propietario, y mejoras efectuadas sobre el mismo; motivo por el cual este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.392 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, por lo cual determina procedente lo solicitado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por lo antes planteado este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 243y 937del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA: Procedente el TITULO SUPLETORIO de conformidad con el artículo 937 de la Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente; a favor del ciudadano: JUAN DE DIOS MADRID ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 33.190.688, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre las bienhechurías que recaen sobre un inmueble ubicado EN LA CALLE 114 ENTRE AVENIDA 21 Y TAPON, NO. 21-15, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL ESTADO ZULIA, el cual mide CIENTO CINCUENTA METRSO CUADRADOS (150mts2) y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con casa 113-295 y mide (15,00mts); SUR: con casa 18Y-147 y mide (15,00mts); ESTE: Con casa 18Y-113 y mide (10,00mts); y OESTE: Con calle 14 y mide (10,00mts). DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante. Así mismo se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente copias certificadas de toda la solicitud, a fin del resguardo de la misma en el Archivo físico del Tribunal una vez entregado su original a la parte interesada.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de 2026. Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG, B. B. G. J.

LA SECRETARIA

ABOG. M C. U V.-

Siendo las dos hora de la tarde (02:00 p.m), se dictó la presente resolución, que dando la presente anotada bajo el No. 057-2026. En la misma fecha se expidieron las copias certificadas ordenadas.-
LA SECRETARIA

ABOG. M. C. U. V..-




BBGJ/muv
Solicitud No. 4731-2025