Solicitud No. 4838-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 216° y 167°

Recibido el anterior escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS (DUUH); por efectos de la distribución la proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Judicial Torre Mara, en fecha Primer (01) de Junio de 2026, bajo el No. TMM-1152-2026, constante de quince (15) folios útiles, interpuesta por el ciudadano: JOSE ISIDRO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 3.905.992, con correo electrónico: Josemontilla47@hotmail.com: con número de teléfono móvil: +58 1423280280 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS JESUS HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 20.860.869, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 329.279, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal resuelve la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude el solicitante, el ciudadano: JOSE ISIDRO MOTILLA; arriba identificado, que en fecha trece (13) de Marzo del año 2026; falleció Ab-Intestato en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la ciudadana: NELLY BARRERA DE MONTILLA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 1.641.301, y de este domicilio, según consta en el Acta de Defunción No. 136, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, de fecha trece (13) de marzo de del 2026, anexa a las actas de la presente solicitud en copia certificada; constante de dos (02) folios útiles; quedando como Único y Universal Heredero de la misma su persona en su condición de conyugue, tal como se evidencia en acta de Nacimiento No. 1033 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de octubre de 1982, la cual consta en las actas constante de dos (02) folios útiles, tal como se encuentra consignada, haciendo mención que no procrearon hijos.-


En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: RUTH NELLY BARRERA DE MONTILLA, signada con el No. 136, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Marzo de 2026, constante de dos (02) folios útiles

2) Original de Documento de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles.

3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de lo ciudadano: JOSE ISIDRO MOTILLA y RUTH NELLY BARRERA DE MONTILLA, signada con el No. 1033, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 1982.
4) Copias del Rif de los ciudadanos JOSE ISIDRO MONTILLA y RUTH NELLY BARRERA DE MONTILLA, arriba identificados.
5) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los Ciudadanos JOSE ISIDRO MONTILLA, RUTH NELLY BARRERA DE MONTILLA, HECTOR HEGEL OLIVARES OSORIO y IDALMI NATACHS CEBALLOS BLANCO, antes identificados en actas, promovidos como testigos, los cuales fueron evacuados por este despacho judicial el día 22 de Junio de 2026.


Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el solicitante logro acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante RUTH NELLY BARRERA DE MONTILLA, antes identificada en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-


DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante, ciudadana: RUTH NELLY BARRERA DE MONTILLA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 1.641.301, fallecida ab-intestato en fecha trece (13) de Marzo de 2026, según consta en el Acta de Defunción No. 136, expedida por la Unidad Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de marzo de del 2026, anexa a las actas de la presente solicitud en copia certificada; constante de dos (02) folios útiles, al ciudadano: JOSE ISIDRO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 3.905.992, con correo electrónico: Josemontilla47@hotmail.com: con número de teléfono móvil: +58 1423280280 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de conyugue de la causante, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el No. 1033, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 1982, igualmente anexas a las actas de la presente solicitud, haciendo la acotación de que no procreo hijos con la misma; en consecuencia, es el Único y Universal Heredero de la cujus o causante mencionada, con el carácter de conyugue tal como se corroboró en la actas, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-

Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil(CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V.
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las Tres y Diez Minutos de la Mañana (11:30 a.m), bajo el No. 064-2026, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V.

BBGJ/il