Solicitud No. 4033-2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
216º y 167º

INTRODUCCIÓN

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Judicial Torre Mara, en fecha doce (12) de Diciembre de 2018, bajo el No. TMMO-20177-2018, constante de seis (06) folios útiles, con ocasión a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: MARIA CHIQUINQUIRA PIRELA DIAZ y ROBERT MARTIN MORALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V.-7.606.893 y V.- 7.830.282 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio: ZAIDA MORANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 5.100.714, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.623, y de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de Diciembre de 2018, El Tribunal recibió por secretaria la presente solicitud en físico proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD-ZULIA) bajo el número de distribución TMMO-20177-2018, constante de seis (06) folios útiles y se le dio acuse de recibido.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2018, El Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.- Así mismo ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. que le pueda corresponder; Se libró la boleta respectiva de Notificación.

En fecha once (11) de Febrero de 2019, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia haber practicado la citación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignado copia de la respectiva boleta debidamente sellada y firmada con acuse de recibido, en la misma oportunidad se agregó a las actas la aludida boleta quedando la misma debidamente cumplida.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2019, Se recibió por secretaria diligencia de la Fiscal Trigésima Segunda (32) º del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicitando al Tribunal instar a las partes solicitante a indicar si procrearon hijos dentro del vínculo matrimonial, se le dio acuse de recibido y el tribunal agrega la misma a la acta de la presente solicitud.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2019, El Tribunal dicto auto instando a las partes solicitantes de auto a indicar si procrearon hijos dentro el vinculo matrimonial.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2019, Se recibió por secretaria diligencia de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PIRELA, arriba identificada; asistida por la abogada en ejercicio: ZAIDA MORANTE, arriba identificado, con anexos la cual se explica por sí sola, con acuse de recibido, el Tribunal ordeno agregar a las actas, constante de seis (06) folios útiles.- En esta misma fecha, Se recibió por secretaria diligencia de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PIRELA, antes identificada, asistida por la abogada ZAIDA MORANTE, consignando Poder Apud Acta, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar a las actas.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2019, El Tribunal dicto auto ordenando notificar a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, para la consecución del presente procedimiento.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2026, Se recibió por secretaria diligencia de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PIRELA, arriba identificada, asistida por la abogada ZAIDA MORANTE, solicitando se le de continuidad al procedimiento y se ordene nuevamente librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, se dicto un auto y se agrego.

En fecha siete (07) de Mayo de 2026, El Tribunal dicto auto ordenando oficiar nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico, y se libro el respectivo oficio.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2026, El alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia haber practicado la Notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32) º del Ministerio Publico del Estado Zulia, en la misma oportunidad se agregó a las actas el aludido oficio quedando el mismo debidamente cumplido.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, prevé esta Operadora de Justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciséis (16) de Julio de 1988, ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número Seiscientos Noventa y Uno (691) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 1988.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Primero de Mayo, Calle 83 (antes Democracia), entre avenidas 19 y 20, Casa No. 83-24, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, seguidamente ambos cónyuges declararon HABER PROCREADO tres (03) hijos en la unión matrimonial, que llevan por nombre: VERONICA ALEJANDRA, JHONATAN ALEJANDRO y YEFRI ALEJANDRO MORALES PIRELA, venezolanos, mayores de edad portadores de la cedula de identidad Nos. V.- 20.372.638, V.- 25.041.071 y V.- 25.041.071, respectivamente; y de este domicilio, tal como se evidencia la Filiación en actas de Nacimientos No 851 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y Nos 404 y 183, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente las cuales están consignadas en la actas y de igual manera manifestaron NO HABER ADQUIRIDO BIENES; que partir o liquidar que pudiera integrar la Comunidad Conyugal. De igual forma manifiestan haberse separado de hecho desde hace mas de cinco (05) años y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna; en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otro lado, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide. -

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias y normativa ut supra referidas, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: MARIA CHIQUINQUIRA PIRELA DIAZ y ROBERT MARTIN MORALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V.-7.606.893 y V.- 7.830.282 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio: ZAIDA MORANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 5.100.714, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.623, y de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.

• SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 1988, Acta No. 691, contraído en fecha 16-07-1998; instaurada en la solicitud Nº 4033-2018 de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y expídanse las que ameriten las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de Junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V..-

En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las nueve hora de la mañana 09:00 a.m, bajo el No.052-2026 y se libraron los oficios Nos. T11M-181-2026 y T11M-182-2026.

LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V..-


BBGJ/il.-