Solicitud Nº 4843-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 216° y 167°

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede judicial Torre Mara, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2026, bajo el No. TMM-1280-2026, constante de trece (13) folios útiles, el anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS (DUUH); interpuesta por la ciudadana: TERESA PATRICIA CHACIN CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 9.793.933, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre propio, igualmente de su progenitora ciudadana: BERNARDA JOSEFINA CHACIN DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 2.884.048 y de este domicilio, y de sus hermanas ciudadanas: TERESA LOURDES y TEREZA MILAGROS CHACIN CHACIN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cedula de identidad Nos. V.- 9.707.216, y V.- 11.067.580, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio: MARIA EUGENIA SOTO LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 17.634.138, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.899 y de este domicilio; En consecuencia, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente; en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, arriba identificada, ciudadana: TERESA PATRICIA CHACIN CHACIN, que en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2026; falleció Ab-Intestato en el Municipio Maracaibo del estado Zulia el ciudadano: AUDIO CHACIN ALVARADO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 2.466.227, y de este domicilio, según consta en el Acta de Defunción No. 51, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco de Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Enero de del 2026, anexa a las actas de la presente solicitud en copia certificada; constante de dos (02) folios útiles; quedando como Únicos y Universales Herederos de la misma su persona en su condición de hija, según acta de Nacimiento No. 285 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual consta en las actas constante de un (1) folio útil, la ciudadana: BERNARDA JOSEFINA CHACIN DE CHACIN , venezolana; mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. . V.- 2.884.048, de este domicilio, en su condición de conyugue, según consta en acta de Matrimonio No. 17 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, de fecha 24-04-1995, emitida su copia certificada en fecha 03-02-2026 consignada en actas constante de dos (2) folios útiles; y asimismo las ciudadanas: TERESA LOURDES y TEREZA MILAGROS CHACIN CHACIN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cedula de identidad Nos. V.- 9.707.216, y V.- 11.067.580, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición igualmente de hijas del causante mencionado; tal como se consta en Actas de Nacimientos No. 333, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, emitida en fecha cinco (05) de Octubre del año 1976, y No 149 de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, emitida en fechas veinticinco (25) de Noviembre de 1975,; consignadas igualmente en copias certificada adjunto a la presente solicitud, quedando anexas a las actas, constante de dos (2) folios útiles.-

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano: AUDIO CHACIN ALVARADO, arriba identificado; signada con el No. 51, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2026, consignadas junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.

2) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas: TERESA PATRICIA, TERESA LOURDES y TEREZA MILAGROS CHACIN CHACIN, arribas identificadas; signadas con los Nos 285, 333 y 149, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Noviembre del año 1971, la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de Octubre del año 1976 y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 1975, respectivamente.

3) Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: AUDIO CHACIN ALVARADO y BERNARDA JOSEFINA CHACIN DE CHACIN, arriba identificados; signada con el No.17, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Abril del año 1965.

4) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: TERESA PATRICIA CHACIN CHACIN, TERESA LOURDES CHACIN CHACIN, TEREZA MILAGROS CHACIN CHACIN, AUDIO CHACIN ALVARADO y BERNARDA JOSEFINA CHACIN DE CHACIN antes identificados en actas.


Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante AUDIO CHACIN ALVARADO, arriba identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano: AUDIO CHACIN ALVARADO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 2.466.227, fallecido ab-intestato en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2026, según consta en el Acta de Defunción No. 51, emitida la Unidad Registro Civil Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la ciudadana: BERNARDA JOSEFINA CHACIN DE CHACIN, venezolana; mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 2.884.048, de este domicilio, en su condición de conyugue, según consta en acta de Matrimonio No. 17 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, de fecha 24-04-1995, emitida de las Ciudadanas TERESA PATRICIA, TERESA LOURDES y TEREZA MILAGROS CHACIN CHACIN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cedula de identidad Nos. V.- 9.793.933, V.- 9.707.216, y V.- 11.067.580, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de hijas del causante mencionado; tal como se consta en Actas de Nacimientos Nos. 285, 333, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitidas de fecha dos (02) de Noviembre del año 1971, y de fecha cinco (05) de Octubre del año 1976, respectivamente las dos primera de las nombras y No. 149 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, emitida en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 1975, correspondiente a la última de las nombradas; quienes son Únicas y Universales Herederas del causante, con el carácter de conyugue e hijas del de cujus mencionado, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-

Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

LA JUEZA,


ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las once y treinta Minutos hora de la Mañana (11:30 a.m), bajo el No. 062-2026, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V..-










BBGJ/il.-