Expediente No. 3030-2026.-
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: HABEAS DATA.-
Vista la anterior demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); sede Torre Mara, en fecha nueve (09) de Junio de 2026; bajo el No. de distribución TMM-1217-2025, constante de catorce (14) folios útiles, interpuesta por la ciudadana: JAIMARY PAOLA CAÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 27.971.154, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estada Zulia; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 7.611.715, debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 47.866 y de este mismo domicilio, relativa a un juicio de HABEAS DATA.- En consecuencia, este Tribunal, pasa a darle entrada a la misma antes, asignándole el No. 3030-2026, numeración correlativa de este despacho judicial; asimismo, antes de realizar algún pronunciamiento, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Una vez revisado la presente demanda conjuntamente, el Tribunal ha observado que la ciudadana: JAIMARY PAOLA CAÑA HERNANDEZ, arriba identificada, parte actora, alude que acude ante su competente autoridad en este Estado para interponer escrito del recurso de HABEAS DATA, cuya base jurídica se encuentra establecida en el artículo 28 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es una acción jurisdiccional propia del derecho que confirman el derecho de cualquier persona física o jurídica para solicitar y obtener la información existente sobre su persona y a su vez solicitar su ELIMINACION O CORRECCION si fuera falsa desactualizada la misma. Haciendo de conocimiento a este Tribunal que le dio fiel cumplimiento a la sentencia emanada por del Tribunal de Control respetivo y puesta en ejecución por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Causa No. 5E-4345-2022, en el cual mencionado Tribunal le impuso una serie de obligaciones de conformidad con lo establecido en el articulo482 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) vigente, y que las misma tratan sobre el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA como se evidencia en las copias certificadas que adjunto al presente escrito consigno y donde el menciona Tribunal dicto a su favor sentencia No. 243-2026 de fecha 26 de Marzo de 2026, decretando la extinción de la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuesta y por supuesto el Sobreseimiento a su favor.
En este mismo sentido, sigue aludiendo es por lo que solicito proceda a revisar toda la documentación que copias certificadas anexo a los efectos se corrobore todo la expuesto y proceda a dar instrucciones respectivas a los efectos de que sean excluida del sistema policial del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia (POLISUR) en vista que dicho requerimiento o solicitud lo hace por cuanto existe una oferta de ascenso en su Trabajo y es necesario su exclusión del sistema policial de dicho órgano policial municipal el cual practico la detención a la cual fue relacionada el presente expediente, agotando que dicho registro policial le causa un gravamen irreparable con relación a cualquier ascenso que pueda aspirar en la institución donde labora actualmente; Es todo .-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas y conforme a lo solicitado le corresponde al Tribunal resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 28 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”
Al respecto es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14 de Marzo de 2.001, dicto sentencia en el expediente N° 00-1797, y estableció:
“Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones…. (Omissis)”
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido…..”
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes.
El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”…
Conforme a las disposiciones legales y criterio jurisprudencial antes indicados, quedo asentado que para poder ejercer el Habeas Datas, el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición del Recurso de Habeas Data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo el requerimiento formulado por el agraviado, pruebas ésta a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman no se aprecia prueba alguna de que la ciudadana: JAIMARY PAOLA CAÑA HERNANDEZ, arriba identificada, hubiese agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no le dieron respuesta, o que fue negativo el requerimiento formulado, parte actora ya mencionada, es por lo que conforme a lo antes indicado este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente; NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA; interpuesta por la ciudadana: JAIMARY PAOLA CAÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 27.971.154, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estada Zulia; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 7.611.715, debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 47.866 y de este mismo domicilio, relativo al presente juicio de Habeas Data, concordancia con el delito de OSTRUCCION A LA JUSTICIA, cometido por la misma ciudadana, previsto y sancionado en el artículo 45 Numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procesado en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Causa No. 5E-4345-2022, nomenclatura de dicho Tribunal, tal como consta en las actas del presente expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE; inclusive el la pagina WEB DE TSJ
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA;
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutroria com fuerza definitiva anterior, siendo las once y cincuenta (11:50 AM) de la mañana, bajo el No. 059-2026.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
BBGJ/muv
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