REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 4149-2026
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

Conoció por Distribución bajo el Nro. TMOVIL-314-2026, este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana KERLY PATRICIA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.746.205, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio VANESSA ALVES SILVA, venezolana, mayor de edad, Defensora Publica Auxiliar Encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.308, en contra del ciudadano JORGE LUIS RIOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-20.843.272, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se recibió en fecha ocho (08) de Junio de 2026, la presente solicitud a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el Nro. TMOVIL-314-2026.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio se debe tener claro lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Asimismo, establece el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).

Evidencia esta Juzgadora, que si bien es cierto que la referida resolución atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que se ventilen por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria en materia Civil, Mercantil y Familia, no es menos cierto, que la norma circunscribe a los supuestos de competencia por el territorio en la solicitudes.

De manera que atendiendo a la normas antes transcritas y por cuanto consta en el escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la solicitante de autos, que su ultimo domicilio conyugal fue fijado en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, se declara incompetente por el territorio, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente solicitud, en consecuencia declina la competencia a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en original. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para seguir conociendo de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la KERLY PATRICIA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.746.205, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio VANESSA ALVES SILVA, venezolana, mayor de edad, Defensora Publica Auxiliar Encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.308, en contra del ciudadano JORGE LUIS RIOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-20.843.272, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
2) Se declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANAYS PADILLA ALFARO.-

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 063-2026.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANAYS PADILLA ALFARO.-