REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N°:441-2026
I.- Consta en las actas
Que el ciudadano, HUMBERTO TULIO TREJO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°.V-4.159.567, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YONEIRO JAVIER PIREZ COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 287.264, del mismo domicilio. Solicitó que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana LENNYS BEATRIZ PIRELA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.820.216, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, residenciada en en la Av. Fco. De Miranda, Edif. Don Manuel, piso 4, apto. 44 Los Cortijos Caracas, con quien contrajo matrimonio civil el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 94.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2026, ordenándose la citación de la ciudadana LENNYS BEATRIZ PIRELA MONTIEL, identificada en actas, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En fecha tres (03) de junio de 2026 se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALEXANDER ALBERTO PARRA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 273.600, solicitando se fije oportunidad de celebrar la audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud acta de la parte demandada, la ciudadana LENNYS BEATRIZ PIRELA MONTIEL, plenamente identificada en actas.
En fecha once (11) de junio de 2026 el alguacil expuso haberse dirigido a la Fiscalía Vigésima Novena, a los fines de practicar la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de junio de 2026, este Juzgado dicto auto fijando oportunidad de la celebración de la audiencia telemática para otorgamiento de poder Apud acta de la parte demandada, la ciudadana LENNYS BEATRIZ PIRELA MONTIEL, antes identificada, para el día 15 de junio del presente año. En la misma fecha se libro oficio a la Rectoría del Estado Zulia y se ordeno solicitar habiliten una sala de audiencia.
En fecha (15) quince de junio de 2026 se celebró la audiencia telemática para el otorgamiento de poder Apud de la parte demandada al abogado en ejercicio ALEXANDER ALBERTO PARRA GONZALEZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 273.600.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2026, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ALEXANDER ALBERTO PARRA GONZALEZ, actuando bajo su carácter acreditado en actas, para consignar diligencia en la cual se da por citado en el presente juicio.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
- Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos HUMBERTO TULIO TREJO y LENNYS BEATRIZ PIRELA MONTIEL, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015 ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta acta No. 94.
- Copia de cedula de los solicitantes
- Poder Apud Acta otorgado por este Tribunal que riela en el folio 17, 24 y 25.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por la solicitante, y que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos. En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.