Solicitud Nro. 4876-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de junio de 2026
216° y 167°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-1139-2026 en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana Rodnery Margarita Fuenmayor Huerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.878.143, asistida por la abogada en ejercicio Mairoby Yusell Fuenmayor Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.959, conjuntamente con: copia fotostática y copia certificada del Acta de Defunción Nro. 149 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), expedida por el Registro Civil Municipal de Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; copia fotostática y copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 036 de fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Registro Civil Municipal de Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rodnery Margarita Fuenmayor Huerta y Rodney Jim Fuenmayor Fuenmayor.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Rodnery Margarita Fuenmayor Huerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.878.143, asistida por la abogada en ejercicio Mairoby Yusell Fuenmayor Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.959, actuando en su condición de hija respecto al causante ciudadano Rodney Jim Fuenmayor Fuenmayor, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.206.535.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dicto auto dando simple entrada e instando a la parte solicitante a aclarar el estado civil del causante al momento de su fallecimiento, debiendo consignar el documento correspondiente para su demostración; cumpliéndose con lo ordenado mediante diligencia suscrita en fecha nueve (09) de junio del año en curso, por la ciudadana Rodnery Margarita Fuenmayor Huerta, asistida por la abogada en ejercicio Mairoby Yusell Fuenmayor Fuenmayor, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 03, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), misma que declaró Con Lugar la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Rodney Jim Fuenmayor y Yaslin Margarita Huerta Alegretti, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 14.206.535 y 14.544.420, respectivamente, y en consecuencia, la disolución del vinculo matrimonial contraídos entre los referidos ciudadanos en fecha doce (12) de noviembre de 1997.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que, han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 149 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), expedida por el Registro Civil Municipal de Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 036 de fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Registro Civil Municipal de Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 03, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Rodney Jim Fuenmayor Fuenmayor el día cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), la disolución del vinculo matrimonial que le unió con la ciudadana Yaslin Margarita Huerta Alegretti y el vinculo filial paterno que le unía con la ciudadana Rodnery Margarita Fuenmayor Huerta. Así se valora.-
Evidenciada la cualidad que se arroga la postulante, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del causante ciudadano Rodney Jim Fuenmayor Fuenmayor y el vinculo filial paterno que le unía con la ciudadana Rodnery Margarita Fuenmayor Huerta, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano RODNEY JIM FUENMAYOR FUENMAYOR, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.206.535, a la ciudadana Rodnery Margarita Fuenmayor Huerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.878.143, en su condición de hija. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 06.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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