TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (04) de junio de 2026.
Años: 216º y 167º
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE(S): ALFREDO ENRIQUE VILLALOBOS SILVA y LIDISE ROMAY DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.808.220 y V-7.973.928, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO(S): DEYANIRA HEILY ROMAY MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.628.005, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
ANTECEDENTES:
En fecha primero (01) de junio de 2026, se recibió distribución signada con el No. TMM-1153-2026, contentiva de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, seguida por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE VILLALOBOS SILVA y LIDICE ROMAY DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.808.220 y V-7.973.928, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.529, en contra de la ciudadana DEYANIRA HEILY ROMAY MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.628.005, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Manifiestan los actores haber adquirido una (1) propiedad constituida por un (01) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 02-07, ubicado en el bloque 26, edifico 01 de la Urbanización “Raúl Leoni”, I Etapa, de la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que dicho inmueble consta de una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (87,10 mts), asi mismo señalan que el mismo consta de las siguientes dependencias: cuatro (04) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, baño y balcón y que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide once metros con ochenta centímetros (80,11 mts) y linda con fachada norte del edificio; SUR: Del Edificio; Este: Mide siete metros cincuenta centímetros (7,50 mts), y linda con fachada Este del edificio y OESTE: Mide siete metros con cincuenta centímetros (7.,50 mts) y linda con apartamento 02-06. Respecto al mencionado inmueble corresponde un porcentaje sobre las áreas, bienes y servicios comunes a todos los copropietarios de 4,36% del valor total del edificio.
Arguyen los solicitantes que cuando dicho apartamento se compró el mismo se encontraba libre de todo gravamen, y no se adeudaba nada por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales. Siendo protocolizado el referido inmueble ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013 quedando registrado bajo número 2013.411, con asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.5.13.6749, y corresponde al libro de folio real del año 2013.
Sin embargo, aseveran que desde hace tres años y medio permitieron que un familiar, la ciudadana DEYANIRA HEILY ROMAY MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.628.005, y domiciliada en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien es cuñada del ciudadano ALFREDO VILLALOBOS, y es hermana de la ciudadana LIDICE ROMAY DE VILLALOBOS, deduciblemente del escrito y de las actas, habitara el inmueble que es de su propiedad.
De las actas se desprende que acompañaron Justificativo de Testigos, evacuado ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual los actores pretenden demostrar haber celebrado un acuerdo de opción de compra verbal con la ciudadana DEYANIRA HEILY ROMAY MADUEÑO, del cual pretenden se declare judicialmente la RESOLUCION de dicho contrato de opción de compra.
Finalmente en su petitum señalan que por medio de la acción que interponen, demandan formalmente a la ciudadana DEYANIRA HEILLY ROMAY MADUEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.628.005, de este domicilio a los efectos de que entregue el inmueble en cuestión y proceden a señalar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.147.840), deduciblemente como cantidad en la que estiman la demanda, asimismo, manifiestan que a dicha cantidad se le sumara los costos y costas procesales que resulten del presente procedimiento, los cuales señala se estimaran en un treinta por ciento (30%).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que ésta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, entra a decidir conforme a derecho, éste órgano jurisdiccional, sobre la competencia de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO.
Observa ésta Juzgadora, que los actores en el petitum del libelo de la demanda manifiestan textualmente lo siguiente:
“En razón de los argumentos anteriormente expuestos en base a las disposiciones contractuales y legales analizadas, e infructuosas como han sido todas las diligencias de cobro realizadas por nuestras personas para la entrega del inmueble, venimos a demandar formalmente como en efecto lo hacemos DEYANIRA HEILLY ROMAY MADUEÑO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal numero V-13.628.005 y de este domicilio, a los efectos de que entregue el inmueble en cuestión.
La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CON OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 5.147.840 de conformidad con los amplísimos y vinculantes criterios que sobre la materia de Pago en divisas extranjeras, particularmente en divisa estadounidense ya ha discutido la doctrina judicial de nuestro más Alto Tribunal en sus Sala Constitucional y Sala de Casación Civil respectivamente, igualmente los Costos y Costas Procesales devenidas del presente procedimiento, estimadas en un Treinta por ciento (30%)”.
Ahora bien, conforme a derecho ésta Operadora de Justicia, se pronuncia sobre la competencia de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, que se pretende.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, lo establecido en la Resolución N°001-2023, de fecha 24 de mayo del 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificaron las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil de la siguiente manera:
“Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela”.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.”
En este orden de ideas,el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción).”
Ahora bien éste tribunal, en aplicación de la norma en comento, observa que los actores en el Petitum de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, estimaron su demanda en la cantidad de de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.147.840), y en teniendo en cuenta que la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda en fecha 01 de junio de 2026, era el EURO, cuyo valor según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para ese día fue en 645,67 bolívares x EURO, tras realizar una simple operación aritmética se evidencia que la cantidad señalada por los actores es equivalente a SIETE MIL NOVECIENNTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (7.972,86 EUROS) cantidad que notablemente excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo acordado en la Resolución N°001-2023, de fecha 24 de mayo del 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determina la competencia de los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos, siendo por tales motivos que este Tribunal se declara IMCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido se ordena remitir el expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, para su correspondiente distribución, luego de vencido el lapso de cinco (5) días, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal, para conocer la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, seguida por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE VILLALOBOS SILVA y LIDICE ROMAY DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.808.220 y V-7.973.928, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana DEYANIRA HEILY ROMAY MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.628.005, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,ordenándose la remisión del expediente en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución,luego devencido el lapso de cinco (5) días, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Expídase copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA,
ABG. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL DAVID MORALES BARRIENTOS
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) minutos de la tarde se publicó el presente fallo bajo el No. _______-2026 y se libró el respectivo oficio bajo el No. _______2026. EL SECRETARIO.
EXP. 4030-2026
EAD/ddmb.-
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