REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió en fecha diez (10) de junio de 2026, la Distribución No. TMM-1233-2026, contentiva de la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos LISBENY BETHER ROJAS QUIJADA y EDGAR JOSE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.770.973 y V-10.451.283, respectivamente, divorciados, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.858.106, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.943.
Manifiestan los solicitantes que en fecha diecisiete (17) de marzo de 20217, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el dieciocho (18) de abril de 1990, quedando dicha decisión judicial definitivamente firme y colocada en estado de ejecución en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017.
Arguyen que posterior a la celebración de sus nupcias, adquirieron un bien inmueble que constituye su patrimonio conyugal y el que los mantiene en comunidad ordinaria respecto a la propiedad de dicho bien.
Alegan que acuden ante este Órgano Jurisdiccional el cual es competente por la materia y el territorio, libres de coacción y de mutuo consentimiento para solicitar la DISOLUCION Y LIQUIDACION de su comunidad de gananciales en los términos que ellos han acordado previamente, en su condición de comuneros, toda vez que su voluntad es la de liquidar la comunidad que los mantiene unidos hasta la fecha de la presentación de solicitud.
En cuanto a la partición de la comunidad de gananciales que pretenden con su solicitud han dispuesto lo siguiente:
“QUINTO: Forma parte del activo de nuestro patrimonio el bien que se describe a continuación:
1) Un inmueble ubicado en el Barrio Blanco, sector Terapaima 1, avenida 41B, casa No.40ª-23, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 2011.10126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.532 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, que se da por reproducido en su totalidad. El inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos veintitrés metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (223,44 M2) y sus linderos son: Noreste: linda con propiedad que es o fue de María Paz, casa No. 40ª-19 y propiedad que es o fue de de Yennyfer Hernández y Johalis Hernández, casa no. 41-15, Sureste: linda con propiedad que es o fue de Elisa Polanco, casa No. 42-90, Suroeste: linda con propiedad que es o fue de Marlene Colina, casa No. 40ª-41, Noroeste: linda con avenida 41B.
El inmueble descrito nos pertenece por haberlo adquirido, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 2011.10126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.532 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
Se le atribuye a la vivienda descrita un valor aproximado de Bs. 12.000.000,00 a los efectos de la protocolización del presente convenio de Disolución y Liquidación de Comunidad Conyugal.
Ciudadano Juez, con respecto a ese bien inmueble, acordamos de manera voluntaria y libres de todo apremio y coacción que traspasamos los derechos de propiedad que nos asisten sobre ese inmueble en un cien por ciento (100%) a nuestra hija la ciudadana EDERLIN LISNAIRY LOBO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.018.266, por ende, la única y exclusiva propietaria de ese bien será nuestra hija la ciudadana EDERLIN LISNAIRY LOBO ROJAS, antes identificada.”
Asi solicitamos que sea homologado por este Tribunal.
Se anexa el respectivo documento público que demuestra titularidad sobre el inmueble.
SEXTO: En caso de que existan bienes inmuebles, muebles y/o pasivos, que no hayan sido descritos, aceptamos que corresponderán exclusivamente al comunero que aparezca como propietario del mismo, no teniendo el otro comunero derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los bienes, ni obligaciones sobre esos posibles pasivos que pudieran existir, declarando formalmente que nada quedan a deberse entre sí, ni por este ni por ningún otro concepto, renunciando de manera expresa e irrevocable a cualquier otra acción entre ellos”.
Finalmente los solicitantes LISBENY BETHER ROJAS QUIJADA y EDGAR JOSE LOBO sustentan su pretensión en base a los artículos 173 y 768 del Código Civil Venezolano, siendo por ello que solicitan sea admitida la solicitud y homologada en los términos invocados, que se expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas del acuerdo de los comuneros y de la correspondiente decisión judicial, para su posterior protocolización y que les sean devueltos los originales que se acompañan con la solicitud una vez dictada la correspondiente sentencia.
En fecha quince (15) de junio de 2026, este Tribunal le dio entrada y ordenó enumerar y formar solicitud, asimismo, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, dictada por el TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARI OY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de proceder a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la solicitud.
Mediante diligencia de esa misma fecha, la solicitante LISBENY BETHER ROJAS QUIJADA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE JIMENEZ, ambos identificados ut supra, dio cumplimiento con lo instado.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha dieciocho (18) de abril de 1990, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos EDGAR JOSE LOBO y LISBENY BETHER ROJAS QUIJADA, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta bajo el No. 320, Libro, Año 1990.
2) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propiedad del ciudadano EDGAR JOSE LOBO, ya identificado, otorgado en fecha 28 de junio de 2011, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, documento inscrito bajo el numero 2011.10126, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.532 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
3) Copia certificada de la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, por el TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARI OY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
4) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana LISBENY BETHER ROJAS QUIJADA, C.I: V-9.770.973.
5) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR JOSE LOBO, C.I: V-10.451.283.
6) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana EDERLIN LISNAIRY LOBO ROJAS, C.I: V-25.018.266.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La comunidad de gananciales consiste en el patrimonio común, resultado de la unión entre dos personas mediante matrimonio, en el que las ganancias y beneficios obtenidos por el marido o la mujer serán repartidos entre ambos, salvo que acuerden lo contrario antes de casarse.
El artículo 148 del Código Civil Venezolano establece: “Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En cuanto a la disolución de la comunidad de gananciales la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición del año 1991, ha señalado lo siguiente: “La disolución de la comunidad de gananciales es la extinción o fin de ese régimen patrimonial”.
La precitada autora en cuanto a las causales de disolución de la comunidad de gananciales ha mencionado: “La enumeración legal de las causas de disolución de la comunidad de gananciales es taxativa. La comunidad de gananciales solo se extingue por alguna de las causas determinadas por la ley. Los cónyuges no pueden hacerla cesar cuando lo deseen o consideren conveniente ni prolongar su existencia mas allá de su propio fin.
El Código Civil, en su artículo 173, prevé las causas de disolución de la comunidad de gananciales. Ellas son:
A. Disolución del matrimonio: La comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare, en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida.
B. La nulidad del matrimonio. La nulidad del matrimonio declarada por sentencia definitiva y firme, determina la disolución de la comunidad de gananciales, en todo caso y aún cuando la sentencia de nulidad no lo declare expresamente (articulo 173 C.C.).
C. Ausencia declarara de uno de los cónyuges. Para que se disuelva la comunidad de gananciales por esta causa pre-vista en el segundo aparte del artículo 173 C.C., es menester que exista sentencia firme de declaración de ausencia. No basta la presunción de ausencia.
D. Quiebra de uno de los cónyuges. Como quiera que la declaración de quiebra de una persona determina el patrimonio del fallido (que incluye sus derechos sobre bienes comunes) sea administrado por sus acreedores, quienes se comportan, de cierta manera, como titulares del mismo, cuando uno de los cónyuges es declarado en quiebra por sentencia definitiva y firme, se disuelve automáticamente la comunidad de gananciales. Sería absurdo conservar tal comunidad (que sólo puede existir entre cónyuges) entre los acreedores del cónyuge fallido y el otro cónyuge.
E. Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede derivar de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de bienes por administración irregular de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges; de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de cuerpos con separación de bienes y de un decreto judicial dictado con base en la solicitud, hecha de mutuo acuerdo entre los cónyuges, de separación de cuerpos y bienes. Sólo en este último caso se da la posibilidad de disolución convencional de la comunidad de gananciales (articulo 173 C.C., último aparte) ...”.
Finalmente puntualiza la mencionada autora que la disolución de la comunidad de gananciales tiene un efecto fundamental, mencionando al respecto lo siguiente:
“Cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 C.C) y sólo termina con la liquidación de la misma…”
De lo anterior se infiere que, al disolverse el vínculo conyugal, automáticamente cesan las reglas especiales del matrimonio y los bienes que antes pertenecían a la comunidad de gananciales pasan inmediatamente a regirse por las normas generales de copropiedad (comunidad ordinaria).
Por su parte el artículo 765 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede ceder fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
Consecuentemente, se deduce la libertad que tienen los comuneros para disponer de aquellos bienes respecto a los cuales son copropietarios, pudiendo inclusive ceder la cuota parte que les corresponde en favor de un tercero, siempre y cuando no se incurra en alguna de las restricciones señaladas por la ley.
En otro orden de ideas, respecto a la figura de la partición el autor Abdón Sánchez Noguera, ha señalado lo siguiente:
“La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.
El caso que se nos presenta, corresponde al tipo de partición que la doctrina ha señalado como amistosa o no contenciosa, a aquella que tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de los que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, cuidando el cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia.
La partición amigable se encuentra contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
En cuanto a la HOMOLOGACION, que pretenden las partes, respecto al acuerdo que han manifestado en su solicitud, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ha dispuesto lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitud de homologación de partición y liquidación de bienes existentes durante la vigencia de la comunidad conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos LISBENY BETHER ROJAS QUIJADA y EDGAR JOSE LOBO, anteriormente identificados, como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha dieciocho (18) de abril de 1990 ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, dictada por el TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debidamente colocada en estado de ejecución en fecha 24 de marzo de 2017, encontrándose definitivamente firme; los solicitantes de mutuo acuerdo han acordado proceder a liquidar un bien inmueble el cual fue adquirido durante el matrimonio, y que por ende formó parte de la comunidad de gananciales, cediendo el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que les asisten sobre el mencionado inmueble, a su hija EDERLIN LISNAIRY LOBO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.018.266, acordando los solicitante que ésta se convierta en la única y exclusiva propietaria de ese bien inmueble, todo ello dentro del marco de las libertades que tienen los solicitantes para disponer de los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales, los cuales al quedar disuelto el matrimonio, conforman una comunidad ordinaria en la cual ambos son copropietarios, asimismo, se evidencia que la voluntad de los solicitantes para disponer de ese bien del cual son codueños no se encuentra obstaculizada por los supuestos señalados en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita es procedente en derecho la Homologación de la solicitud de Liquidación y Partición solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos LISBENY BETHER ROJAS QUIJADA y EDGAR JOSE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.770.973 y V-10.451.283, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los dieciocho (18) días del mes de junio de 2026.- Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
Sentencia No. ______-2026.
EAD/ddmb
Sol: 2513-2026
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