REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Compareció la ciudadana PAOLA PATRICIA CUBILLAN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.886.568, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE SANTIAGO VERDI, inscrita en el IPSA bajo el No. 83.257, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano HEBERTO AQUILES HERNANDEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.042.034, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016 (Exp. -1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HEBERTO AQUILES HERNANDEZ BALZA, antes identificado, en fecha trece (13) de junio de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 188.
Que una vez contraído el matrimonio civil establecieron su último domicilio conyugal en el Edificio Bella Vista y Av. 8 Santa Rita, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre HEBERTO AUGUSTO HERNANDEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.849.216, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que fijado el domicilio conyugal donde vivieron en armonía hasta que la vida conyugal se fue tornando incompatible, debido a los reiterados desacuerdos y abusos, que hicieron surgir problemas en la relación conyugal y con ellos la aparición de terceras personas “amigas” del cónyuge, que asumía aptitudes muy extrañas en su comportamiento, ahora bien, en virtud que desde la fecha de separación; esto es desde el día once (11) de marzo de 2013, hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna; aunado al hecho de que la separación de la vida en común, por lo que ha decidido no continuar una relación donde la unión marital y sentimental no ha sido posible en estos últimos años, permaneciendo separados de hecho hasta la presente fecha.
En consecuencia, ha decidido poner fin al vinculo conyugal por desafecto, de conformidad al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016 (Exp. -1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, este Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana PAOLA PATRICIA CUBILLAN MONTIEL, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE SANTIAGO VERDI, antes identificada, asimismo, ordeno la citación personal del ciudadano HEBERTO AQUILES HERNANDEZ BALZA, antes identificado, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, la ciudadana PAOLA PATRICIA CUBILLAN MONTIEL, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MERLENE SANTIAGO VERDI, antes identificada, presento diligencia mediante la cual confiere Poder Especial Apud Acta a la ciudadana MERLENE VERDI, y al ciudadano ANTONIO PERNALETE LOPEZ, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 83.257, y 46.408.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, el Alguacil Natural de este Tribunal estampo diligencia mediante la cual informa a este Tribunal haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo, agrego a las actas las boleta de notificación firmada.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, el Alguacil Natural de este Tribunal estampo diligencia mediante la cual informo al Tribunal haberse dirigido al domicilio del ciudadano HEBERTO HERNANDEZ, antes identificado, con la finalidad de practicar su citación personal, asimismo, informo que le fue imposible practicar dicha citación, por lo que consigno la boleta de citación sin firmar.
En fecha catorce (14) de enero de 2026, la abogada en ejercicio MARLENE SANTIAGO VERDI, antes identificada, actuando en representación de la ciudadana PAOLA PATRICIA CUBILLAN MONTIEL, antes identificada, presento diligencia mediante la cual solicita la citación cartelaria del ciudadano HEBERTO AQUILES HERNANDEZ BALZA.
En fecha quince (15) de enero de 2026, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la citación cartelaria del ciudadano HEBERTO AQUILES HERNANDEZ BALZA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordeno librar los carteles y publicarlos en los diarios “REGIONAL DEL ZULIA” y “QUE PASA”.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, la abogada en ejercicio MARLENE SANTIAGO VERDI, en representación de la ciudadana PAOLA PATRICIA CUBILLAN MONTIEL, antes identificadas, presento diligencia consignando los carteles publicados en los diarios “REGIONAL DEL ZULIA” y “QUE PASA”.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el suscrito Secretario Suplente del Tribunal CIRO GARCIA, estampo diligencia mediante la cual expuso haberse trasladado al domicilio del ciudadana HEBERTO HERNANDEZ, antes identificado, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, la abogada en ejercicio MARLENE SANTIAGO VERDI, actuando en representación de la ciudadana PAOLA PATRICIA CUBILLAN MONTIEL, antes identificadas, presento diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal designar Defensor Ad - Litem, con la finalidad de dar continuidad al Divorcio por Desafecto propuesto.
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno designar Defensor Ad-Litem para el ciudadano HEBERTO AQUILES HERNANDEZ BALZA, antes identificado, asimismo, ordeno librar boleta de notificación al ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN NADER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.635.621, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 129.531, a fin de que acepte o se excuse al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, el Alguacil Natural de este Tribunal estampo diligencia mediante la cual informa haber notificado al ciudadano LUIS CHACIN, antes identificado, quien funge como defensor Ad-Litem, asimismo, agrego la boleta de notificación firmada.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, actuando en representación de la ciudadana PAOLA PATRICIA CUBILLAN MONTIEL, antes identificados, presento diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal designar otro Defensor Ad-Litem, por cuanto el ciudadano LUIS CHACIN quien fue designado como Defensor Ad-Litem anteriormente, no compareciera a manifestar si acepta o no el cargo recaído en su persona.
En fecha once (11) de mayo de 2026, este Tribunal dicto auto mediante el cual ha designado a la ciudadana ANDREA PAOLA CORDERO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.457.220, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 278.957, como Defensor Ad-Litem del ciudadano HEBERTO AQUILES HERNANDEZ BALZA, antes identificado, asimismo, ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana ANDREA CORDERO, antes identificada, a fin de que acepte o se excuse al cargo recaído en su persona y en primer de los casos preste su juramento de Ley.
En fecha veinte (20) de mayo de 2026, el Alguacil Natural de este Tribunal estampo diligencia donde informo haber notificado a la ciudadana ANDREA CORDERO, antes identificada, asimismo, agrego a las actas la boleta de notificación firmada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, la abogada en ejercicio ANDREA PAOLA CORDERO AVILA, antes identificada, acudió a este Despacho y manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada, por lo que la Juez Provisoria de este Tribunal procedió a realizarle el respectivo juramento de ley.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena la citación personal de la ciudadana ANDREA PAOLA CORDERO AVILA, a los fines de que exponga lo que considere pertinente con relación al Divorcio propuesto por la ciudadana PAOLA PATRICIA CUBILLAN MONTIEL, en contra del ciudadano HEBERTO AQUILES HERNANDEZ BALZA.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2026, el Alguacil Natural de este Tribunal estampo diligencia mediante la cual informa haber practicado la citación personal de la ciudadana ANDREA CORDERO, antes identificada, asimismo, agrego a las actas la boleta de citación firmada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, la ciudadana ANDREA PAOLA CORDERO AVILA, antes identificada, actuando como Defensora Ad-Litem del ciudadano HEBERTO AQUILES HERNANDEZ BALZA, antes identificado, presento escrito mediante el cual da contestación a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana PAOLA PATRICIA CUBILLAN MONTIEL, antes identificada, manifestando que no se OPONE al divorcio, sin embargo, señala que durante el matrimonio se adquirió bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, que serán debidamente liquidados en la oportunidad correspondiente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“ …. Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En virtud de que la ciudadana PAOLA PATRICIA CUBILLAN MONTIEL, ha manifestado que no existe entre ella y el ciudadano HEBERTO AQUILES HERNANDEZ BALZA, el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia Nº 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud realizada por la ciudadana PAOLA PATRICIA CUBILLAN MONTIEL, en contra del ciudadano HEBERTO AQUILES HERNANDEZ BALZA, anteriormente identificados.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos PAOLA PATRICIA CUBILLAN MONTIEL y HEBERTO AQUILES HERNANDEZ BALZA, celebrado en fecha trece (13) de junio de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de Acta No. 188. Así se decide.
Publíquese. Regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,
Abog. EMILIA ACURERO D´SANTIAGO.
EL SECRETARIO,
Abog. DANIEL DAVID MORALES BARRIENTOS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
EAD/rf.-
S-2428-2025
Sentencia Nº- ________ -2026
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