Sentencia. Nro. 90 -2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Once (11) de Junio de 2026

216° y 167°

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TMM-1180-2026, constante de Cincuenta (50) folios útiles, interpuesta por la ciudadana DOUBRAVKA YOCONDA CHACON DE GUILLEN, MARYELIS COROMOTO CHACON FUENMAYOR y EGLY DEL CARMEN CHACON FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.137.394, V.-7.719.006 y V.-5.801.928, respectivamente, asistidas en este acto por los abogados en ejercicio EDGAR MANUCCI y YALITZA ALVAREZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.596 y No. 53.586. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese a la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril de 2002) ha señalado que el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su
válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.


Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; el Tribunal observa que desde que fue introducida dicha solicitud ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha Tres (03) de Junio de 2026, y recibido en este Tribunal por el Órgano Distribuidor en la misma fecha, siendo así se evidencia que han transcurrido tres (03) días de despacho sin que la presente solicitud haya sido firmada por las solicitantes, ciudadanas DOUBRAVKA YOCONDA CHACON DE GUILLEN, MARYELIS COROMOTO CHACON FUENMAYOR y EGLY DEL CARMEN CHACON FUENMAYOR, plenamente identificadas, en consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por las ciudadanas DOUBRAVKA YOCONDA CHACON DE GUILLEN, MARYELIS COROMOTO CHACON FUENMAYOR y EGLY DEL CARMEN CHACON FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.137.394, V.-7.719.006 y V.-5.801.928.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL. -
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HEREDIA GONZÀLEZ. -

SOL. 2093-2026
MIGV/KDHG/cr.