REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signado con el No. TMM-1157-2026, la anterior solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de dieciocho (18) folios útiles, presentada por el ciudadano NILSON ENRIQUE BALDOVINO JARABA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente No. E-84.388.103 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ER COMPINCHE VIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 38, Tomo 105-A y de mismo domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EDINSON PALMAR y JOSÉ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.478 y 47.270 respectivamente; se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD
De un estudio al escrito de solicitud, observa esta Juzgadora que el oferente alegó que el día catorce (14) de junio de 2003, celebró un contrato verbal con la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.206.640 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y posteriormente el día veinticuatro (24) de enero de 2020, celebraron un contrato autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 23, Tomo 4, Folios 70 hasta el 76, habida consideración que la relación contractual venía fluyendo de manera normal y satisfactoria por ambas partes por más de 23 años, pero de manera unilateral y totalmente contraria a derecho, la referida ciudadana, desde el quince (15) de abril de 2026, estando solvente desde la precitada fecha, se ha negado rotundamente a recibir el canon de arrendamiento de SEISCIENTOS DÓLARES ($ 600,00), el cual retiraba en dos parte, quince y último en la empresa ER COMPINCHE VIP, C.A., alegando además que la arrendadora nunca le ha entregado constancia de recibo. De igual, forma expuso que el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, es un local comercial ubicado en el sector Indio Mara, diagonal a la Plaza Indio Mara, calle 67, entre calles 22 y 22-A, nomenclatura 66-90.
Por último, expuso que de conformidad con los artículos 1.306, 1.307 y 1.308 del Código Civil, y los artículo 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento y Locales Comerciales, consigna y presenta una Oferta Real de Pago del canon de arrendamiento vencidos desde el quince (15) de abril de 2026, hasta la presente fecha.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo antes expresado, es menester disertar sobre la figura jurídica de la Oferta Real de Pago y Depósito. Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, página 514, explica lo siguiente:
“La oferta de pago y depósito. Cuando el acreedor se niega a obtener el pago, el deudor puede obtener su liberación, mediante el procedimiento de la oferta real y, subsiguiente depósito de la cosa debida, ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legitimo interés en quedar liberado.
La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse”
Asimismo, el artículo 1.306 del Código Civil, establece que:
“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”
Ahora bien, de un análisis de lo transcrito anteriormente, se concluye que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe, y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora, y efecto de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de la tenencia de la cosa. Dicho de otra forma, es la declaración de voluntad del deudor, dirigida a su acreedor, de estar dispuesto al cumplimiento de lo debido y exigible.
Consecuentemente, para que la Oferta Real de Pago sea procedente, debe existir en primer término, la deuda, es decir, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, concurriendo los sietes requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano. En este sentido, la referida norma sustantiva, reza lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (Resaltado del Tribunal).
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la Oferta Real de Pago, que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.00356, de fecha veintisiete (27) de abril del año 2004; estableció:
“Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido.”
De lo antes señalado, se concluye que los requisitos dispuestos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, deben ser de obligatorio acatamiento, requerimientos que deben ser cumplidos con la solicitud de oferta, so pena de declararse su inadmisibilidad.
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, se observa que el oferente no dio cumplimiento con lo estipulado en el numeral 3°del artículo 1.307 del Código Civil, en el sentido de señalar que tal ofrecimiento comprende la suma íntegra u otra cosa debida, más una cantidad que corresponde para los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, en virtud que no indicó ninguna suma de dinero a ofertar.
Siendo así, que el numeral 3° del artículo 1.307 de la ley sustantiva civil, estable como requisito esencial e intrínseco para la eficacia y por tanto la admisibilidad de la Oferta Real de Pago y Depósito, que el ofrecimiento comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; y observando que la parte oferente no dio cumplimiento a dicho requisito legal, esta Operadora de Justicia en concatenación con el criterio jurisprudencial ut supra citado, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el ciudadano NILSON ENRIQUE BALDOVINO JARABA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ER COMPINCHE VIP, C.A, y la cual obra en contra de la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, todos antes identificados, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en este sentido, por no cumplir con lo establecido en el ordinal número 3° del artículo 1.307 del Código Civil, requisito indispensable para su admisibilidad. En consecuencia se desecha la presente solicitud. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada por el ciudadano NILSON ENRIQUE BALDOVINO JARABA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ER COMPINCHE VIP, C.A, y la cual obra en contra de la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, todos antes identificados; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en el sentido de no cumplir con el ordinal número 3° del artículo 1.307 del Código Civil. En consecuencia se desecha la presente solicitud.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. NORIS MAZZENETT
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud signada con el No. 4074, y se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS MAZZENETT
Sentencia No. 69-2026.
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