REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3355
Juicio:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sigue el ciudadano ULISES ALBERTO REMON PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.237.231 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EDGAR ARGENIS VERA NUVAEZ y TIBISAY FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 279.616 y 261.924 respectivamente; en contra de los ciudadanos ULISES REMON BAÑOS y GINNETTE LETICIA PULGAR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.523.994 y V-10.100.398 respectivamente, y de mismo domicilio.
I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (4) de mayo de 2026, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, asignándose nomenclatura e instándose al solicitante a cumplir requisitos. En fecha siete (7) de mayo de 2026, se recibió diligencias suscritas por la parte actora, dando cumplimiento parcial a lo requerido por este Órgano Jurisdiccional.

Seguidamente, en fecha once (11) de mayo de 2026, se dictó auto instando nuevamente al cumplir requisito. Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, dando cumplimiento a lo requerido por este Órgano Jurisdiccional. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se dictó auto admitiéndose la demanda y ordenándose la citación de los ciudadanos ULISES REMON BAÑOS y GINNETTE LETICIA PULGAR REYES, antes identificados.

En fecha veintidós (22) de mayo del año que discurre, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos GINNETTE LETICIA PULGAR REYES y ULISES REMON BAÑOS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENDER SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.294, mediante la cual se dieron por notificados en la presente causa, certificando que sus firmas, nombres y contenido son ciertos. En misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, consignando documento del cual se desprende la propiedad con el cual versa el contrato de compra venta objeto de la demanda.

II
DEL CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO

En fecha veintidós (22) de mayo de 2026, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos GINNETTE LETICIA PULGAR REYES y ULISES REMÓN BAÑOS, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENDER SARCOS SOTO, identificados con anterioridad, para exponer lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, nos presentamos en este acto para darnos por NOTIFCADOS, por una venta privada realizada el ciudadano ULISES ALBERTO REMON PULGAR, cédula de identidad No. V-27.237.231, identificado en el presente expediente, para certificar que la firma, nombre y contenido de nuestras personas es cierto. Es todo.”


Prevé esta Jurisdicente que a través de la diligencia antes referida, de fecha veintidós (22) de mayo de 2026, se reconoce el instrumento fundante de la acción, constituyendo de esta forma dicha declaración un verdadero acto de autocomposición procesal unilateral, cuyo requisito sine qua non es la voluntad expresa plasmada por la parte demandada cuando se allana totalmente a la pretensión de la parte actora, acto el cual es irrevocable, cuyos efectos legales se producen sin la necesidad de que el demandante preste su consentimiento.

En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en sus artículos 444 y 263, lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

No obstante, el artículo 264 ejusdem reza:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Conforme a lo antes citado, se observa que a los fines que el acto de autocomposición procesal surta plenos efectos legales, es necesario que aquel que desiste o conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que dicho acto se efectué en juicios donde no estén prohibidas las transacciones, esto es, donde no imperen normas de orden público que haga imposible la terminación del proceso mediante los actos de autocomposición procesal, por ser materias sobre las cuales no se pueda disponer.

En el caso de autos, se evidencia que el objeto de la causa es el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, de un contrato de compra venta sobre un inmueble destinado a vivienda, documento del cual se desprende taxativamente lo siguiente: “…un (01) inmueble de mi propiedad destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-C, ubicado en la segunda planta del Edificio N° 15 del “Parque Residencias Las Acacias” situado en la Avenida 73A esquina de la calle 94C en el sector conocido anteriormente como Hato San Antonio de la Barriada La Macandona, hoy conocido como sector Club Hípico en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (98.41 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina empotrada con gabinete, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, pasillo de acceso a los dormitorios, lavadero, una sala sanitaria auxiliar y consta de pisos de cerámica, closet equipado, rejas protecciones en la puerta principal, closets en los baños, muebles biblioteca empotrada y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Linda con fachada abierta del mismo edificio; SURESTE: Linda con Pared común con apartamento “D” de la respectiva planta fachada abierta del mismo edificio; NORESTE: Linda con Fachada cerrada del mismo edificio; y SUROESTE: Linda con porche de entrada del mismo edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje del condominio sobre las cosas comunes y de uso común así como las cargas de propietarios de UNO PUNTO SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (1,06%), igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con las siglas G-52 y esta situado en la planta baja del edificio.”; contrato celebrado entre el ciudadano ULISES ALBERTO REMON PULGAR, en su condición de comprador, y los ciudadanos ULISES REMON BAÑOS y GINNETTE LETICIA PULGAR REYES, en su condición de vendedores, todos antes identificados, estipulando como precio la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Dicho inmueble, el cual está conformado por un apartamento antes descrito, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 7, protocolo 1° tomo 17°; todo lo cual permite concluir que se está en presencia de materias disponibles.

Asimismo, se observa que los ciudadanos ULISES REMON BAÑOS y GINNETTE LETICIA PULGAR REYES, fueron quienes participaron en la creación del documento cuyo reconocimiento se pretende, reconocimiento de forma voluntaria que es cierta su firma y contenido.

En virtud de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”; asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones o convenimientos, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicho reconocimiento, convenimiento o allanamiento en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y se declara por tanto RECONOCIDO LEGALMENTE EL INSTRUMENTO PRIVADO de fecha diecisiete (17) de abril de 2026, constituido por el contrato de compra venta, celebrado entre el ciudadano ULISES ALBERTO REMON PULGAR, en su condición de comprador, y los ciudadanos ULISES REMON BAÑOS y GINNETTE LETICIA PULGAR REYES, en su condición de vendedores, todos antes identificados, sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-C, ubicado en la segunda planta del Edificio N° 15 del “Parque Residencias Las Acacias” situado en la Avenida 73A esquina de la calle 94C en el sector conocido anteriormente como Hato San Antonio de la Barriada La Macandona, hoy conocido como sector Club Hípico en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (98.41 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina empotrada con gabinete, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, pasillo de acceso a los dormitorios, lavadero, una sala sanitaria auxiliar y consta de pisos de cerámica, closet equipado, rejas protecciones en la puerta principal, closets en los baños, muebles biblioteca empotrada y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Linda con fachada abierta del mismo edificio; SURESTE: Linda con Pared común con apartamento “D” de la respectiva planta fachada abierta del mismo edificio; NORESTE: Linda con Fachada cerrada del mismo edificio; y SUROESTE: Linda con porche de entrada del mismo edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje del condominio sobre las cosas comunes y de uso común así como las cargas de propietarios de UNO PUNTO SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,06%), igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con las siglas G-52 y está situado en la planta baja del edificio. Dicho inmueble, el cual está conformado por un apartamento antes descrito, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 7, protocolo 1° tomo 17°. Así se decide.

Por último, conforme a lo peticionado por las partes, se ordena la devolución, previa certificación en actas, de los originales respectivos que no constituyan actuaciones procesales materializadas en actas, y la expedición de las copias certificadas solicitadas.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el RECONOCIMIENTO, CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO verificado en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que sigue el ciudadano ULISES ALBERTO REMON PULGAR, en contra de los ciudadanos ULISES REMON BAÑOS y GINNETTE LETICIA PULGAR REYES, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo; en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, y declara por tanto RECONOCIDO LEGALMENTE EL INSTRUMENTO PRIVADO de fecha diecisiete (17) de abril de 2026, constituido por el contrato de compra venta, celebrado entre el ciudadano ULISES ALBERTO REMON PULGAR, en su condición de comprador, y los ciudadanos ULISES REMON BAÑOS y GINNETTE LETICIA PULGAR REYES, en su condición de vendedores, todos antes identificados, sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-C, ubicado en la segunda planta del Edificio N° 15 del “Parque Residencias Las Acacias” situado en la Avenida 73A esquina de la calle 94C en el sector conocido anteriormente como Hato San Antonio de la Barriada La Macandona, hoy conocido como sector Club Hípico en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (98.41 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina empotrada con gabinete, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, pasillo de acceso a los dormitorios, lavadero, una sala sanitaria auxiliar y consta de pisos de cerámica, closet equipado, rejas protecciones en la puerta principal, closets en los baños, muebles biblioteca empotrada y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Linda con fachada abierta del mismo edificio; SURESTE: Linda con Pared común con apartamento “D” de la respectiva planta fachada abierta del mismo edificio; NORESTE: Linda con Fachada cerrada del mismo edificio; y SUROESTE: Linda con porche de entrada del mismo edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje del condominio sobre las cosas comunes y de uso común así como las cargas de propietarios de UNO PUNTO SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,06%), igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con las siglas G-52 y está situado en la planta baja del edificio. Dicho inmueble, el cual está conformado por un apartamento antes descrito, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 7, protocolo 1° tomo 17°.

Por último, se ordena la devolución, previa certificación en actas, de los originales respectivos que no constituyan actuaciones procesales materializadas en actas y la expedición de las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
Abg. NORIS MAZZENETT.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3355.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NORIS MAZZENETT.
Sentencia No. 81-2026.