REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 4009

Conoció por distribución este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (por error de fondo), peticionada por el ciudadano LEANDRO JOSÉ YEGUEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.518.186 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNY MATILDE PAZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.722.
I
ANTECEDENTES

En fecha tres (3) de marzo de 2026, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura, asimismo se instó a indicar contra quien obra la presente solicitud y a consignar documentales. Seguidamente, en fecha once (11) de marzo de 2026, el solicitante presentó diligencia dando cumplimiento a lo instado por este Tribunal. En misma fecha, el ciudadano LEANDRO JOSÉ YEGUEZ CALVO, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio YENNY MATILDE PAZ GÓMEZ, ambos antes identificados.

Subsiguientemente, en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la citación de la ciudadana LEIDA CALVO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.604.595 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y del ciudadano BENITO YEGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.898.424. Asimismo, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudieran tener interés en el presente juicio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en misma fecha edicto, así como las boletas y recaudos respectivos.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha siete (7) de abril del 2026, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del solicitante, consignando la publicación del edicto. De seguidas, en fecha diecisiete de (17) abril del 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio YENNY MATILDE PAZ GÓMEZ, mediante el cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del trámite de otorgamiento y certificación de poder apud-acta, consignando anexos.

En fecha veinte (20) de abril de 2026, este Tribunal fijó mediante auto día y hora para la celebración de la audiencia telemática para el trámite de otorgamiento y certificación de poder apud-acta que pretende conferir el ciudadano BENITO YEGUEZ MATA, a la abogada en ejercicio YENNY MATILDE PAZ GÓMEZ, ambos antes identificados, librándose oficio No. 165-2026 a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber remitido el referido oficio.

De igual manera, en fecha veintidós (22) de abril del 2026, este Tribunal mediante acto dejó constancia de haber declarado desierta la audiencia telemática fijada por motivo de conexión de la parte otorgante, ciudadano BENITO YEGUEZ MATA. En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio YENNY MATILDE PAZ GÓMEZ, solicitando se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2026, librándose a los efectos oficio No. 174-2026 a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber remitido el referido oficio.

Consecutivamente, en fecha treinta (30) de abril de 2026, se celebró el trámite de otorgamiento y certificación del poder apud acta vía telemática, conferido por el ciudadano BENITO YEGUEZ MATA, a la abogada en ejercicio YENNY MATILDE PAZ GÓMEZ. En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LEIDA CALVO RODRÍGUEZ, identificada con anterioridad, dándose por citada.

Sucesivamente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, el Tribunal a través de auto ordenó la apertura del lapso probatorio, ordenando la citación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha primero (1) de junio de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

EL SOLICITANTE: Señaló el ciudadano LEANDRO JOSÉ YEGUEZ CALVO, lo siguiente:
 Que consta en los libros de acta de nacimiento llevados por el Registro Civil, oficina de la parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia, acta de nacimiento correspondiente a su persona signada con el Nro. 711.
 Que hubo un error de fondo en cuanto al lugar de nacimiento, ya que su lugar de nacimiento no fue en la población Paraguaipoa, sino en Maracaibo, estado Zulia, el día cinco (5) de julio de 1986.
 Que con la constancia de Parto de su nacimiento expedida por el Hospital Central Dr. Urquinaona, en Maracaibo del estado Zulia, se verifica su lugar de nacimiento.
 Solicitó que conforme a los artículo 768, 789 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rectifique el acta de nacimiento y sea corregido el error.

LAS PERSONAS CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: los ciudadanos LEIDA CALVO RODRÍGUEZ y BENITO YEGUEZ MATA, antes identificados, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuaron actuación alguna.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Observa esta Juzgadora que adjunto a la solicitud y en el lapso probatorio, el peticionante anexa las siguiente documentales:
1) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEIDA CALVO RODRÍGUEZ y BENITO YEGUEZ MATA y del solicitante LEANDRO JOSÉ YEGUEZ CALVO, ut supra identificados.

Como dichas instrumentales están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

2) Original de constancia de parto signada con el número 0624/2025HCU, expedido por el Hospital Central Dr. Urquinaona, Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre del año 2025.

Considerando que dicha instrumental está constituida por el original de un documento público administrativo, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

3) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano LEANDRO JOSÉ YEGUEZ CALVO signada con el No. 711, levantada en fecha seis (6) de abril de 1988, ante el Jefe Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Páez del estado Zulia, hoy en día, por el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, así como copia fotostática simple de la aludida acta expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, con verificación de código QR.

Considerando que dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas y copia fotostática simple de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Asimismo los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Negrillas del Tribunal)

En el mismo sentido los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” Así mismo resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.”…

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales conllevan a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, por errores de forma, las conoce el registro civil correspondiente, y por errores de fondo, las conoce el Poder Judicial.

Ahora bien, señala el ciudadano LEANDRO JOSÉ YEGUEZ CALVO, que al momento de su presentación ante el Registro Civil de la Parroquia Guajira Municipio Autónomo Páez del estado Zulia, hoy en día denominado, Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, por error involuntario indicaron un lugar de nacimiento distinto, en su acta de nacimiento No. 711, señalando que su lugar de nacimiento no fue en la población Paraguaipoa, sino en Maracaibo, estado Zulia; en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Civil vigente, en concordancia con las normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento por error de fondo.

En este sentido, de una revisión a la copia certificada del acta de nacimiento No. 711, levantada en fecha seis (6) de abril de 1988, ante el Jefe Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Autónomo Páez del estado Zulia, hoy en día denominado, Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, se observa que efectivamente no se indicó correctamente el lugar de nacimiento del solicitante, circunstancia verificada tanto en la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, como en la copia fotostática simple del acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, así como en el original de la constancia de parto signada con el número 0624/2025HCU expedido por el Hospital Central Dr. Urquinaona, Maracaibo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de octubre del año 2025.

Asimismo, observa este Tribunal, que en este procedimiento no hubo oposición por parte de los ciudadanos LEIDA CALVO RODRÍGUEZ y BENITO YEGUEZ MATA, antes identificados. De igual manera, se evidencia que una vez notificada la Fiscal del Ministerio Público, con la admisión de la solicitud y en el lapso de pruebas conforme a la Ley, no efectuó oposición alguna; en virtud de ello, este Tribunal del análisis de las pruebas presentadas, y verificado el error de fondo en la referida acta de nacimiento, en cuanto al lugar del nacimiento del ciudadano LEANDRO JOSÉ YEGUEZ CALVO, permite concluir en quien decide que existen elementos de convicción suficientes para declarar procedente la rectificación de acta de nacimiento solicitada, por ello, se ordena rectificar el error de fondo cometido en la singularizada acta de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo, peticionada por la ciudadano LEANDRO JOSÉ YEGUEZ CALVO, antes identificado; y ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el No. 711, levantada en fecha seis (6) de abril de 1988, ante el Jefe Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Autónomo Páez del estado Zulia, hoy en día, por el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto lo siguiente:

En donde se lee “…nació en ésta población de “paraguaipoa”; debe leerse: “…nació en el Hospital Central Dr. Urquinaona ubicado en la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia”. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo, peticionada por el ciudadano LEANDRO JOSÉ YEGUEZ CALVO, previamente identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el No. No. 711, levantada en fecha seis (6) de abril de 1988, ante el Jefe Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Autónomo Páez del estado Zulia, hoy en día, por el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto lo siguiente: En donde se lee “…nació en ésta población de “paraguaipoa”; debe leerse: “…nació en el Hospital Central Dr. Urquinaona ubicado en la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia”.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia, una vez ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia y al Registrado Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
ABG. NORIS MAZZENETT.

En la misma fecha, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 4009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORIS MAZZENETT.
Sentencia No. 80-2026.-