REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS, ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 63-2026.
Ocurre ante este despacho el ciudadano ALBENIZ CHIQUINQUIRA DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.539.967, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado LUIS DELMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 294.889, para solicitar la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO en contra del ciudadano DARIO DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V4.539.297, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En fecha 03 de Marzo, se recibió la presente solicitud proveniente del órgano distribuidor bajo el numero TMM-442-2026 constante de doce (12) folios útiles.
En fecha seis (06) de marzo el Tribunal dando entrada y numero a la presente solicitud signada con el numero 63-2026 e insta a la parte solicitante el ciudadano ALBENIZ CHIQUINQUIRA DIAZ ALVARADO, ya identificado a consignar copia certificada del acta de nacimiento emitida por el registro civil del Municipio Almirante Padilla, todo ello a los fines de resolver la sobre la admisión de la solicitud.
Ahora bien, en fecha 27 de marzo se recibió diligencia suscrita por el solicitante en la cual consigna copias certificada de acta de nacimiento bajo el número 214 emanada por la unidad de registro Civil de la parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla, del Estado Zulia. Siendo así, en fecha siete (07) de Abril del presente año, este Tribunal Admite la presente solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento, asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se libró boleta de citación a la parte demandada y edicto.
En fecha 21 de abril del 2026, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de abril del 2026, la parte actora presentó diligencia consignado la publicación del edicto publicado en el diario LA VERDAD, en la misma fecha se recibió de contestación a la demandada suscrito por la parte demandada.
El 27 de abril del 2026 el Tribunal dictó auto ordenando agregar la publicación del edicto a las actas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 de la Ley adjetiva, en vista de que no hubo formulación de oposición a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal en fecha 13 de mayo del presente año se ordenó la apertura de un lapso de diez (10) días para la promoción y evacuación de pruebas, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de junio del 2026 el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado de la apertura del lapso probatorio al Fiscal del Ministerio Publico.
I
ANTECEDENTES
Ahora bien, alega el solicitante que en la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 214 del año 1954, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia ISLA DE TOAS del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia y de la copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente al solicitante, ciudadano ALBENIZ CHIQUINQUIRA DIAZ ALVARADO, identificado en actas, este Tribunal evidencia que ciertamente se cometió un error material al momento de transcribir el género del mencionado ciudadano, al haberle colocado ‘‘NIÑA’’ cuando lo correcto es ‘‘NIÑO’’.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 contempla el procedimiento a seguir en caso de existir errores materiales en las actas del Registro Civil, y a tal efecto dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 214, en fecha doce (12) de marzo del 2026, expedida por el Registro Civil de la Parroquia ISLA DE TOAS del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia y de la copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ALBENIZ CHIQUINQUIRA DIAZ ALVARADO, identificado en actas, que efectivamente el funcionario encargado al efecto incurrió e en el error material a que alude el solicitante, pues, de una lectura de la copia certificada del acta de nacimiento antes señalada en la cual se identificó como “NIÑA” cuando lo correcto es “NIÑO” tal y como se evidencia de la fe de bautismo de fecha trece (13) de febrero del 2026, bajo el N°986, folio 48, libro: 6 y en la planilla de datos filiatorios emanada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos filiatorios del SAIME así como también de la copia fotostática de su cédula de identidad, por lo que concluye esta Sentenciadora, que es procedente en derecho la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano ALBENIZ CHIQUINQUIRA DIAZ ALVARADO, identificado en actas, asistido por por la Abogada en ejercicio LUIS DELMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.889. Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia contra el ciudadano DARIO DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V4.539.297, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano, ALBENIZ CHIQUINQUIRA DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.539.967, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano DARIO DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V4.539.297, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado LUIS DELMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 294.889, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento signada bajo el No.214, perteneciente al solicitante, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, durante el año 1954, libro: 01, en el sentido siguiente: en su asiento original, donde se lee: “…NIÑA . ”, Debe leerse: “…NIÑO…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. NANCY PEÑA.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). - Sentencia Definitiva N° 074-2026
LA SECRETARIA.

Abg. NANCY PEÑA.