REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 113-2026
Ocurre ante este Tribunal el abogado LUIS GONZALO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 133.616, apoderado judicial, actuando en nombre del ciudadano CESAR DAVID ESPINOZA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.855.946, domiciliado en los Estados Unidos de América, representación que consta según poder especial otorgado por la Notaria Publica del Estado de Illinois, de fecha seis de abril del 2026, apostillado en fecha 16 de abril del mismo año, por ante el Secretario de Estado de Illinois, No de apostilla C26WS049039 para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana DAILYNETH PATRICIA FUENMAYOR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.806.667, Domiciliada en el Municipio Mara Estado Zulia. Todo ello conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que en cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que celebraron su matrimonio en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, ante El Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 05. Así mismo una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en entrada de plata mara I; vilva avícola. La rosita la tercera casa a la izquierda s/n troncal 6 kilometro 24 Sector las Cruces, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se viese interrumpida desde hace varios años hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Asimismo alega el solicitante, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo declaran no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bi en, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-1084-2026 constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de mayo del 2026, se le dio entrada, numero y admite por no ser contraria a derecho, ni a la Ley, ni al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, ordenando exhorto de la citación a la ciudadana DAILYNETH PATRICIA FUENMAYOR MORALES, y la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En fecha 25 de mayo del 2026 se recibió diligencia por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se designara correo especial.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, El tribunal dicto auto nombrando correo especial al ciudadano LUIS DIAZ, ya identificado.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2026, hay constancia en actas de haberse practicado la citación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
En fecha dieciséis (16) de junio del 2026, se recibió diligencia consignando resultas de exhorto en la cual consta la citación de la parte demandada.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. (…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis (…) En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano CESAR DAVID ESPINOZA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.855.946, domiciliado en los Estados Unidos de América contra la ciudadana DAILYNETH PATRICIA FUENMAYOR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.806.667, Domiciliada en el Municipio Mara Estado Zulia., con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, CESAR DAVID ESPINOZA FINOL y DAILYNETH PATRICIA FUENMAYOR MORALES, ya identificados. Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada el abogado LUIS GONZALO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 133.616, apoderado judicial, actuando en nombre del ciudadano CESAR DAVID ESPINOZA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.855.946, domiciliado en los Estados Unidos de América, representación que consta según poder especial otorgado por la Notaria Publica del Estado de Illinois, de fecha seis de abril del 2026, apostillado en fecha 16 de abril del mismo año, por ante el Secretario de Estado de Illinois, No de apostilla C26WS049039 y la ciudadana DAILYNETH PATRICIA FUENMAYOR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.806.667, Domiciliada en el Municipio Mara Estado Zulia. De la Unión matrimonial celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, ante El Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 05. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo diecisiete (17) día del mes de junio de 2026, Años 215° de la Independencia 167° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY PEÑA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 069-2026.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY PEÑA
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