REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 138-2025
Maracaibo, quince (15) de junio de 2026
216° y 167°.
Recibida de la unidad de recepción y distribución de documentos de la sede Torre Mara la anterior solicitud, junto con sus anexos según de distribución Nº TMM-271-2026, constante de nueve (09) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese según la nomenclatura interna de este Tribunal; en lo que respecta a la admisión, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito que encabeza estas actuaciones, que en fecha de 14 de abril del año 2024, fue presentado por la ciudadana MARIA DE JESUS PERALTA CORRALES, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad No.21.489.816, un ciudadano de nombre JUNIOR DE JESUS PERALTA CORRALES, m venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad y de este domicilio, pero al momento de la presentación el ciudadano0 registrador erróneamente suscribió en la acta de nacimiento lo siguiente ‘ME HA SIDO PRESENTADA UNA NIÑA HEMBRA’ cuando lo correcto es ‘ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO VARON’ todo esto consta en copia certificada de acta de nacimiento No 56, emanada por el registro civil Luis de Vicente del Municipio Mara. Acta en la cual reposa la nota marginal que corrige el error del acta de nacimiento en cuanto a la identidad de género. Pero pasa que en dicha nota marginal se coloco por error ‘REYLON’ cuando lo correcto es ‘RENGLON’. Tales errores le impiden al ciudadano JUNIOR DE JESUS PERALTA CORRALES continuar sus tareas de vida cotidiana. Por tal motivo, solicita la rectificación de su acta de nacimiento, conforme a lo establecido en el articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el actor en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:
¨al momento de la presentación el ciudadano registrador erróneamente suscribió en el acta de nacimiento lo siguiente ‘ME HA SIDO PRESENTADA UNA NIÑA HEMBRA’ cuando lo correcto es ‘ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO VARON’ todo esto consta en copia certificada de acta de nacimiento No 56, emanada por el registro civil Luis de Vicente del Municipio Mara¨
Ahora bien, la Carta Magna consagra la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” en su artículo 26, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la Decisión correspondiente, expresando en ese sentido que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
A tal efecto, esta Operadora de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, y en este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 60, establece lo siguiente en cuanto a la incompetencia por la Materia Funcional:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado del Tribunal)”.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia del 19 de Julio de 2009, estableció que:
“El juez como administrador de justicia, está limitado por una serie de actividades definidas por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituye el órgano jurisdiccional.”.

De manera que, siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas y a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, este Tribunal declara su Incompetencia Objetiva en razón al territorio, para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, declina la competencia a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento por ser el Tribunal competente para ello, y al cual se acuerda remitir el expediente, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo solicitud de Regulación de Competencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Incompetencia Objetiva en razón al territorio, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose remitir el presente expediente en original, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo solicitud de Regulación de Competencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.

LA SECRETARIA


Abg. NANCY PEÑA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No 09-2026
LA SECRETARIA


Abg. NANCY PEÑA.