REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6954-2025
I
INTRODUCCION
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ZULAY MAGALY GRIFFITH URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.823.586, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio LUCY ACOSTA PERNIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.850, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano LUIS ANGEL COLINA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.835.171, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Narra la solicitante contrajo matrimonio con la demandada en fecha en fecha 23 de febrero de 2008, ante la jefatura civil de la Parroquia Cristo de Aranza, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número de acta de matrimonio No. 034. Continúa manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector cerro Pelao, calle paraíso 109A, N° 18C-113, municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente alega la parte solicitante que de acuerdo con el libre desenvolvimiento de la personalidad, acude ante el órgano jurisdiccional para manifestar su voluntad irrevocable de divorcio y poner fin a su unión matrimonial, tomando en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como también se debe tomar en cuenta el AFFECTIO MARITALES que origina la unión de una pareja, por cuanto este es la fuente directa de la creación de contrato matrimonial y del hecho del vínculo marital, lo cual no se encuentra presente desde hace más de veinte años se encuentran separados de hecho, existe desafecto que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución de interés del uno por el otro que ha conllevado a la empatía, indiferencia, distanciamiento y alejamiento emocional situación que aún persiste y impide la continuación de la vida en común llegando en extremo a vivir en lugares diferentes. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, de igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto anotado bajo el numero TMM-762-2025, con sus anexos constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha veinte (20) de mayo del 2025, el Tribunal dio entrada, número de expediente y admitió la presente solicitud. Asimismo, ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la protección del Niño, Niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, El alguacil titular de este tribunal expuso haber citado al fiscal del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de junio de 2025, El alguacil titular de este tribunal expuso no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se libren carteles de citación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, el Tribunal dictó auto ordenando librar los carteles de citación de la parte demandada en los diarios VERSION FINAL y LA VERDAD.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, consignando publicación de los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, el tribunal dictó auto agregando en actas la publicación de carteles de citación a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, la secretaria del Tribunal expuso haber fijado cartel de citación a la parte demandada en el domicilio indicado.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de mayo de 2026, el Tribunal dictó auto designando defensor Ad-Litem a la parte demandada, así mismo ordeno su notificación.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la defensora Ad-Litem de la parte demandada, dándose por notificada y aceptando el cargo y presto juramento de ley.
En fecha dos (02) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se libraran las boletas de citación de la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha tres (03) de junio de 2026, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar las boletas de citación de la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de junio de 2026, se recibió escrito suscrito por la defensora Ad-Litem de la parte demandada, dándose por citada y contestando la demanda.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por la ciudadana ZULAY MAGALY GRIFFITH URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.823.586, asistida por la Abogado en ejercicio LUCY ACOSTA PERNIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.850 contra el ciudadano LUIS ANGEL COLINA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.835.171. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016 con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ZULAY MAGALY GRIFFITH URDANETA y LUIS ANGEL COLINA NOGUERA.
IV
DISPOSITIVO. -
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana ZULAY MAGALY GRIFFITH URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.823.586, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio LUCY ACOSTA PERNIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.850, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano LUIS ANGEL COLINA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.835.171 de este Domicilio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la defensora adlitem abogada MARIANA PEÑA, Inpreabogado 316.900, y de este domicilio, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha en fecha 23 de febrero de 2008, ante la jefatura civil de la Parroquia Cristo de Aranza, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número de acta de matrimonio No. 034.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) de junio del 2026 días del mes de mayo del dos mil veintiséis 2026.- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY PEÑA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 065 -2026.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY PEÑA.
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