REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
216º y 167º
EXPEDIENTE No. 9524-2026
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos ALFONSO ESTEBAN VICENTE Y FRANCIS ELENA FUENMAYOR CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.344.340 y V-10.679.794, respectivamente, domiciliados en la final de la Avenida Arimpia, Parroquia Libertad el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio MARIO ALBERTO BELTRAN, titular de la cédula de identidad No. V-18.408.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.204.996, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar según la nomenclatura llevada por este tribunal.
En fecha Dos (02) de junio se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: “…En fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa (1.990), contrajimos matrimonio civil, antes el jefe civil y secretario del registro civil del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 52, Libro N 01, Año 1.990, y copias fotostáticas simples de las cedula de identidad de los cónyuges que acompañamos marcada con la letra “A” y “B”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal ubicado en la final de la Calle La Paz, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, casa sin número, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2016 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, decidimos de mutuo consentimiento separamos motivado a diferencias de caracteres, y expresándonos la falta de amor y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación de derecho, donde la vida en común no era ni es posible entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de diez (10) años que nos separamos de hecho. Ahora bien, ciudadana jue por lo anteriormente expuesto y a la luz de los hechos antes narrados hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el encabezamiento del artículo 762 del código de procedimiento civil, así mismo que nos confiere el criterio jurisprudencial del artículo 185 del código civil. Aunado la interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, por ante la sala constitucional en sentencia de fecha 02 de junio del año 2015, ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contendidas en el artículo 185 del código civil vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Ambos cónyuges hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En fecha dieciocho (18) de Abril del Ano Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajimos matrimonio civil por el Jefe civil y secretario del registro civil del Municipio Rosario del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio No. 52, Libro N 52, Libro No.01 AÑO 1990, y que en dos (02) folio útil acompañamos marcada con la letra “A”. SEGUNDO: En cuanto a la comunidad de bienes, los cónyuges declaran de no haber adquirido bienes que liquidar. TERCERO: En nuestra relación procreamos un hijo que lleva por nombre el ciudadano MARCOS ALFONSO VICENTE FUENMAYOR, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-19.972.641, de igual domicilio. Así mismo solicito a este tribunal competente se sirva decrete LA SENTENCIA DEFINITIVA DE DOVORCIO bajo las misma condiciones manifestadas por nosotros, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente y el Código de Procedimiento Civil. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y trasmitida conforme a derecho…”

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil (Mutuo Consentimiento) propuesta por los ciudadanos ALFONSO ESTEBAN VICENTE Y FRANCIS ELENA FUENMAYOR CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.344.340 y V-10.679.794, respectivamente, domiciliados en la final de la Avenida Arimpia, Parroquia Libertad el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la Registradora Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio No. 52 del libro 01 del año 1.990 y que corre inserta a los autos. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.134-2026.-
LA SECRETARIA.