EXPEDIENTE No. 9417-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOS (02) DE JUNIO DE 2026
216° Y 167°
CÓNYUGE DEMANDANTE: WILEINIS CAROLINA MARTINEZ PARRA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-31.409.911, representada por el Abogado en ejercicio asistida en éste acto por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL GONZALEZ TABORDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.107.469, con Inpreabogado No. 181.225.
CÓNYUGE DEMANDADO: CESAR DANIEL CORTES VELAZCO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-27.998.638, domiciliado en la Urbanización Tinaquillo II, vereda 3, casa S/N de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 123-2026
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por la ciudadana WILEINIS CAROLINA MARTINEZ PARRA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-31.409.911, teléfono de contacto WhatsApp +58 (412) 9547783, domiciliada en el sector Noriega Trigo 1 de la Villa del Rosario, Parroquia Rosario del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL GONZALEZ TABORDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.107.469, con Inpreabogado No. 181.225, teléfono de contacto WhatsApp +58 (414) 6191862 y del mismo domicilio; en contra del ciudadano CESAR DANIEL CORTES VELAZCO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-27.998.638, domiciliado en la Urbanización Tinaquillo II, vereda 3, casa S/N de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de admisión, y se ordenó la citación a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación de la demanda, el cual le fue imposible localizarlo.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la demandante asistida de abogado consignó poder Apud-Acta, otorgado a su abogado asistente.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto proveyendo el cartel de citación del demandado, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante consignó la certificación de la Publicación del Cartel de Citación del demandado.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Secretaria del Tribunal fijó cartel de notificación en el domicilio de la demandada.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la demandante, presentó diligencia solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto ordenando el nombramiento del Defensor Ad-litem, en la persona del Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.938.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.027, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Defensor Ad-litem Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ, antes identificado, se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Defensor Ad-litem presentó diligencia dándose por citado en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Defensor Ad-litem Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ, antes identificado, el Tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido ante la Jueza.
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Defensor Ad-litem Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ, antes identificado, presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el tribunal ordenó agregarlo al expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana WILEINIS CAROLINA MARTINEZ PARRA, identificada en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea la demandante en su escrito“…CAPITULO I DE LOS HECHOS. Según consta del acta certificada de matrimonio civil No 165, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, que acompaño al presente escrito, marcada con la letra "A"; en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), contraje matrimonio civil con el ciudadano CESAR DANIEL CORTES VELAZCO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-27.998.638, domiciliado en la ciudad de Machiques parroquia Libertad, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Fijamos nuestro domicilio conyugal en una vivienda, sin número, ubicada en la Avenida Chiquinquirá, de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Nuestra relación matrimonial al inicio fue armoniosa y basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo. Pero es el caso ciudadana Jueza, que en nuestra relación surgieron desavenencias que a lo largo del tiempo, hizo imposible la vida común, lo cual conllevó a que desde diciembre del 2024, me vi en la necesidad de separarme de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, viviendo cada una en viviendas diferentes, destacando que jamás pudimos lograr reconciliación alguna, por lo que manifiesto mi voluntad irrevocable de poner fin a la relación matrimonial con CESAR DANIEL CORTES VELAZCO, ya identificado, por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo cual solicito a Usted, se sirva decretar el divorcio por DESAFECTO. CAPITULO II REGIMEN DE LOS HIJOS: De ésta unión, no procreamos hijos CAPITULO III REGIMEN DE BIENES: Sobre éste particular, no adquirimos ningún tipo de bien mueble o inmueble. CAPITULO IV DEL DERECHO: La Sentencia No. 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido, el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio. Ya que a los fines de la protección familiar, debe entenderse el divorcio, como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En consecuencia, la Corte estimó que con la manifestación del desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en la demandas presentadas a tenor de lo previsto en los articulo 185 y 185A, que conforme con el criterio vinculante de la Sata Constitucional, no precisa de un contradictorio, ya que se alega el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas contenciosas. De igual manera, la Sentencia No. 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), estableció el procedimiento a seguir cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres en la forma siguiente: "Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los articulos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge, quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo" CAPITULO V DEL PETITORIO: Narrados los hechos, invocado el derecho y aportada la documental fundamento de ésta solicitud, y lo cual es el objeto de mi pretensión, pido a su competente autoridad, DECRETE el divorcio por desafecto de mi persona con el ciudadano CESAR DANIEL CORTES VELAZCO, ya identificado, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial. Para la citación de la parte demandada ciudadano CESAR DANIEL CORTES VELAZCO, ya identificado, indicamos el siguiente domicilio Urbanización Tinaquillo II, vereda 3, casa S/N de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar la disolución del vínculo matrimonial, con todos los pronunciamientos legales…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por la ciudadana WILEINIS CAROLINA MARTINEZ PARRA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-31.409.911, teléfono de contacto WhatsApp +58 (412) 9547783, domiciliada en el sector Noriega Trigo 1 de la Villa del Rosario, Parroquia Rosario del Estado Zulia; en contra del ciudadano CESAR DANIEL CORTES VELAZCO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-27.998.638, domiciliado en la Urbanización Tinaquillo II, vereda 3, casa S/N de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº165, libro 01 del año 2022. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 123-2026.-
LA SECRETARIA
|