SOLICITUD No. 2674-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOS (02) DE JUNIO DE 2026
216° Y 167°
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: ISIDRO HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º. V-25.555.415, asistido por la Defensora Pública VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de mayo de 2026, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, planteada por el ciudadano ISIDRO HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º. V-25.555.415, domiciliado en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por la Defensora Pública VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308, presentado ante el TRIBUNAL MÓVIL, realizado en fecha diecisiete (17) de abril del año 2026, en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, se dictó auto de admisión.
El solicitante acompañó junto a su solicitud los siguientes documentos:
a) Copia Fotostática Simple de su cédula de identidad.
b) Copia fotostática simple de la cédula de identidad y copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria del trámite YANETH COROMOTO HARNADEZ GONZALEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
c) Copias fotostáticas simple de la cédula de identidad de los progenitores de la beneficiaria del tramite.
d) Copia fotostática simple de la gaceta oficial de naturalización del progenitor de la beneficiaria del trámite.
e) Copa fotostática simple de la cedula del identidad venezolana de progenitor.
f) Copia fotostática del certificado de regularización del progenitor de la beneficiaria.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se fundamenta en la Resolución No. 2009-006, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual de manera exclusiva y excluyente le fue otorgada, la competencia a los Juzgados de Municipio, de todos asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, alega el solicitante, ciudadano ISIDRO HERNANDEZ DIAZ, antes identificado, lo siguiente: “LOS HECHOS: El día treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve, nació mi hija YANETH COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ en el centro de salud del municipio Machiques, pero es el caso que al momento de registrar a mi hija por error involuntario me identificaron con el número de cedula de ciudadanía N 13.958.945, cuando realmente portaba como documento de identidad era 79.679.618, en atención a esto acudo a solicitar se rectifique el acta de nacimiento de mi hija y de la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad N- V14.369.379 . EL DERECHO En cuanto al régimen competencial para conocer las solicitudes de rectificación de acta, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha quince (15) de Septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día quince (15) de Marzo de 2010, dispone lo siguiente: omissis "Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial" "Articulo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta" omissis "Articulo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria" omissis. De los artículos antes transcritos se puede concluir, que los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas del estado civil cuando "existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta", y que por disposición específica del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil corresponde a los Órganos Jurisdiccionales el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación. Ahora bien, en lo que respecta a la competencia jurisdiccional, por ser una solicitud de jurisdicción voluntaria, corresponde a los Tribunales de Municipio de conformidad con lo preceptuado en la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha dos (02) de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y el cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida" Habiendo precisado la competencia, es preciso, referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de acta previsto en el Código de Procedimiento Civil contenido en el Capítulo X, Título IV, Libro cuarto, parte primera de los procedimientos especiales contenciosos, artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774. PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expresados, ciudadano (a) Juez (a), es por lo que acudo ante su competente autoridad a través de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA, a fin de que se sustancie y tramite bajo la jurisdicción voluntaria, petición la cual obra en contra de con la consiguiente rectificación del acta que nos atañe. DE LA CITACION Y DOMICILIO PROCESAL Solicito a este Tribunal, ordene y se sirva así librar boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, boleta de citación a la parte demandada y el edicto correspondiente a los fines legales consiguientes. A los fines de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para que sea realizada la citación personal del (la) ciudadano (a) indico la siguiente dirección: De igual modo, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como mi domicilio procesal: Sector Alto Viento, Machiques Estado Zulia Finalmente ciudadano Juez, sírvase admitir la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA, conforme a lo previsto y sancionado en la normativa antes citada, y sea DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”
El Tribunal para resolver observa: El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a lo alegado y probado por el solicitante, ciudadano ISIDRO HERNANDEZ DIAZ, antes identificado, es de observar que en el acta de nacimiento de su hija YANETH COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ solicitada a rectificar, insertada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con fecha TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990) anotado bajo el N.º 2105, Libro 4, Año 1990, de los libros de Registro Civil, se constata que se incurrió en el error material al momento de asentar el acta en los libros en la Oficina de Registro Civil correspondiente, en cuanto a la transcripción DE SU IDENTIFICACION EN EL NÚMERO DE SU CÉDULA DE CIUDADANÍA COLOMBIANA, es decir, que debería ser: cédula de Ciudadanía N.º 79.679.618; en vez de 13.258.945.
Por lo que, esta Sentenciadora, considera cumplido, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedencia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano ISIDRO HERNANDEZ DIAZ, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano ISIDRO HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-25.555.415, domiciliado en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; SE ORDENA RECTIFICAR el Acta de Nacimiento de la ciudadana YANETH COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, insertada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con fecha TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990) anotado bajo el N.º 2105, Libro 4, Año 1990, de los libros de Registro Civil, y del duplicado llevado por ante el Registro Principal del Estado Zulia, en cuanto a la transcripción DE LA IDENTIFICACION EN EL NÚMERO DE CÉDULA DE CIUDADANÍA COLOMBIANA DE SU PROGENITOR, es decir, que deben identificarlo con: cédula de Ciudadanía N.º 79.679.618. Así se decide. -
Asimismo, se deja constancia que el resto del contenido del Acta de Nacimiento de la ciudadana YANETH COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, queda vigente.
Se ordena oficiar, a los fines de que coloquen la nota marginal correspondiente, en el libro donde se encuentra asentada la referida Acta de Nacimiento, al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, y remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N.º 125-2026.-
LA SECRETARIA
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