REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOS (02) DE JUNIO DE 2026
216º y 167º
SOLICITUD No. 2627-2026
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO intentada por la ciudadana PAULINA VICTORIA ABREU DE SARCOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-26.998.301, correo electrónico paulinavictoriaabreu19@gmail.com, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio KARLA PEREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.869.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.400, correo electrónico karlaperezrivera@gmail.com, domiciliada en jurisdicción del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, para el ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.990.517, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. (F-18).
En fecha, cinco (05) de febrero de 2026, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de conformidad con los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de procedimiento Civil.-(F-19). En la misma fecha la parte actora confirió poder apud actas a la abogada en ejercicio KARLA PEREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.869.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.400 del mimo domicilio. (F-20).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, el Tribunal dictó auto fijando día y hora para el traslado y constitución del Tribunal, para llevarse a efecto la oferta real de pago.(F-22).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, el Tribunal se trasladó al sitio indicado a los fines de practicar la oferta real de pago, notificando de la misma al ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.517, explicándole el motivo del traslado y constitución del Tribunal y dicho ciudadano manifestó que no iba a recibir la oferta real de pago, negándose a firmar, hasta comunicarse con el abogado. (F-25-26).
En fecha tres (03) de marzo de 2026, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en relación al depósito de la cosa oferida. (F-27). En la misma fecha la parte oferente anexó por medio de diligencia la planilla de la transferencia bancaria No. 13294638799, del Banco Banesco por la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos veintidós bolívares con veintiún céntimos (Bs. 405.422,21), realizada a la cuenta corriente de Tribunal. (F-28 y 29).
En fecha tres (03) de marzo de 2026, el Tribunal dictó auto ordenando devolver el cheque de gerencia consignado a los fines de formalizar la oferta real de pago y el cual no fue recibido por el oferido. Asimismo, se agregó al expediente la transferencia bancaria, ya señalada, ordenando copia fotostática simple del comprobante y agregarlo al expediente y el original agregarlo al cuaderno de comprobantes. (F-30-32).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, el Tribunal dictó auto, ordenando la citación del acreedor ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, ya identificado, a los fines pertinentes. (F-33). –
En fecha seis (06) de marzo de 2026, el alguacil del Tribunal, informo que citó al ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, quién no firmó la boleta de citación. (F-34).
En fecha diez (10) de marzo de 2026, la secretaria del Tribunal, informo que le entregó la boleta secretarial al ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, cumpliendo así con los lineamientos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. - (F-37).
En fecha doce (12) de marzo de 2026, el oferido dio contestación a la solicitud de oferta real de pago. (F-38 al 40).
En fecha 16 de marzo de 2026, la parte oferente le confiere poder apud-actas a la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MUÑOZ SARCOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.893. (F-41).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, el Tribunal dictó auto declarando el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del código de Procedimiento Civil. –(F – 42)
En fecha 19 de marzo de 2026, la Apoderada Judicial de la parte oferente abogada en ejercicio María Gabriela Muñoz Sarcos, identificada en actas, consignó escrito relativo a promoción de pruebas. (F-44 al 61). En la misma fecha, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-62).
En fecha 24 de marzo de 2026, la parte oferente consignó escrito de promoción de pruebas, con recaudos anexos (F-64al 76). En la misma fecha el Tribunal dictó auto admitiendo las mismas. (F-77).
En fecha 27 de marzo de 2026, la parte oferida, consignó escrito de promoción de pruebas (F-80y 81).
En fecha 06 de abril de 2026, la parte oferente, hizo oposición a la prueba de informes promovida por la parte oferida. (F-84).
En fecha 06 de abril de 2026, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte oferente, salvo la prueba de informe por extensión penal. (F-87).
Concluido dicho lapso sin que las partes promovieran mayores elementos que desvirtuaran las actas, y habiéndose presentado los informes de ley, entra este Juzgado a dictar Sentencia Definitiva.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO
De conformidad con Resolución Número 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modifica la competencia por la cuantía, desvinculando la misma de la unidad tributaria, utilizando en su lugar el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, en atención a lo cual los Tribunales de Municipio tienen Competencia por la Cuantía hasta 3000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central (BCV), (actualmente el euro es la moneda de mayor valor, la naturaleza de la pretensión y la cuantía. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de Oferta Real de Pago presentado es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 405.422,21), lo que al tipo de cambio señalado hace la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN EURO CON CUARENTA Y SEIS (E 821,46); en consecuencia, este Tribunal es competente por la cuantía, para conocer y decidir este procedimiento. Así se decide. –
Seguidamente, el Tribunal, explana los alegatos de las partes de la siguiente manera:
La parte oferente en su escrito de oferta Real de Pago y su posterior deposito establece lo siguiente: “Yo, PAULINA ABREU DE SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 26.998.301 y RIF número V269983015, casada, comerciante, domiciliada en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correo electrónico paulinavictoriaabreu19@gmail.com, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Karla Pérez Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 18.869.921, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) bajo el número 228.400, correo electrónico karlaperezrivera2020@gmail.com, del mismo domicilio, en uso de las facultades y derechos que me consagra el ordenamiento juridico vigente, ante usted, acudo para exponer: LOS HECHOS PRIMERO: La compra-venta de un inmueble: consta en el documento público otorgado ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia el día dos de diciembre de dos mil veinticuatro (2-12-2024, inscrito bajo el número 2024.231, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 475.21.8.3.4097, correspondiente al Folio Real del año 2024, el cual acompaño en original y copia para que una vez cotejados me sea devuelto el original y quede certificada la copia en el expediente, que el ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad personal número 4.990.517 y RIF número V049905170, del mismo domicilio, me vendió" (...) en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin ninguna reserva (...)" todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que él poseía sobre un inmueble construido sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de quinientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y ocho centímetros de metros cuadrados (599,78 mts./cts./2), ubicada en el alineamiento norte de la prolongación de la Avenida 5 de Julio entre las Calles Pablo VI y Calle 2-A, Sector El Triángulo de la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Dicho inmueble está construido con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño y un (1) galpón, enmarcado todo en una cerca perimetral y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Juvenal Pozo y Junior Márquez y mide veinte metros con sesenta y seis centimetros (20,66 mts./cts.), SUR: linda -en parte- con prolongación de la Avenida 5 de Julio y con propiedad que es o fue de Virgilia Díaz y mide nueve metros con treinta centimetros (09,30 mts./cts.), ESTE: linda con propiedad que es o fue de Enrique Quintero y mide cuarenta metros con un centímetros (40,01 mts./cts.) y por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de Virgilia Diaz y Gloria Andrades y mide veintidós metros con cuarenta y un centímetros (22,41 mts./cts.); inmueble que le pertenecía al vendedor de la siguiente manera: "(...) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia en fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco (27-12-2005), inscrito bajo el N°. 15, Tomo Nueve (9) Adicional N°. 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del 2005. 2) Y según Cancelación de Hipoteca de ler Grado, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, inscrito bajo el N°. 15, Folio 56 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2014" y que está inscrito en la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá de fecha 31 de octubre de 2024 bajo el código Nº. 23-11-01-U01-21-06-22.
Es de hacer notar que al momento del otorgamiento del documento traslativo de propiedad de fecha día dos de diciembre de dos mil veinticuatro (2-12-2024) referido en el Particular Primero de este escrito, el funcionario Registrador Público del Municipio Perijá del Estado Zulia que se desempeñaba para el momento, se dirigió al vendedor otorgante Jesús Angel Campos preguntándole -en presencia de mi persona y de otras personas- si él conocía todo el contenido del documento de venta y que si estaba conforme con todos y cada uno de sus términos, procediendo a leérselo, a lo cual el vendedor respondió que sí, que eso era lo que él había acordado con la compradora. SEGUNDO. El precio y el pago: el precio de dicha venta fue la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.) que el vendedor declaró "haber recibido de manos de la compradora, mediante cheque N° 00000366, de la entidad financiera BBVA Provincial, de la cuenta corriente N° 0108-0315-21-0100109215 a mi entera y cabal satisfacción”, según puede leerse. TERCERO. Traspaso de los derechos a mi favor. Con el otorgamiento del precitado documento de venta, el vendedor Jesús Angel Campos me traspasó -según el mismo afirma en el documento de venta precitado-, todos cuantos derechos de ocupación, posesión, dominio y propiedad le hubieran asistido sobre lo vendido, haciéndome la tradición legal y respondiéndome del saneamiento de conformidad con la Ley .CUARTO: todo lo dicho, ello es, a) el acuerdo de voluntades libre y sin coacciones entre mi persona como parte compradora y el señor Jesús Ángel Campos como parte vendedora, b) la capacidad legal de las partes para contratar, c) el objeto licito o inmueble sobre el cual recayó la compra-venta, la causa licita del contrato o compra-venta permitida en derecho, es decir, legal y real, d) el precio pactado y la forma de pago aceptada por las partes, que configuran a satisfacción los requisitos de validez del contrato de compra-venta y e) el traspaso que hizo el vendedor a mi persona de todos cuantos derechos de ocupación, posesión, dominio y tradición le asistían sobre lo vendido, haciéndome la tradición legal y respondiéndome del saneamiento conforme a la ley, constan de manera indubitable, irrevocable y pública en el documento citado anteriormente, otorgado por las partes en el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia el día dos de diciembre del año dos mil veinticuatro (2-12-2024). QUINTO. Fue por ello que, con el carácter de propietaria del inmueble indicado, procedí a construir sobre parte del terreno ya descrito y alinderado (sin nunca haber sido impedida ni molestada por el ciudadano Campos en tal desempeño), unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial construido con paredes de bloques y amalgama de cemento, frisos de cemento, pisos de cemento pulido y techos de platabanda de cabilla y cemento, con sus ventanas de aluminio y vidrios, dos puertas de metal con sus respectivas cerraduras y una puerta tipo Santamaría que mira a su frente o Prolongación de la Avenida 5 de Julio, sobre un área o superficie de terreno de sesenta y siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (67,20 mts./cts./2) con los siguientes linderos específicos: NORTE: linda con una parte de inmueble de mi propiedad y mide cinco metros con sesenta centímetros (5.60 mts./cts.), SUR: linda con la prolongación de la Av. S de Julio y mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts./cts.), ESTE: linda con una parte de inmueble de mi propiedad y mide doce metros (12 mts.) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Virgilia Diaz y mide doce metros (12 mts.), con la nomenclatura municipal número 23-11-01-U01-21-06-22. Le acompaño el original y la copia del documento de construcción precitado para que -una vez cotejados- quede certificada en autos la copia y me sea devuelto el original. SEXTO: ahora bien, ciudadana Jueza, una vez otorgado el documento con la más absoluta buena fe de mi parte, recibido el cheque descrito en el documento de venta por parte del vendedor y realizado por mí la construcción del local comercial también descrito, el ciudadano Jesus Angel Campos se ha negado a hacerme la entrega material del inmueble, procediendo no sólo a agredirme con palabras ofensivas y denigrantes, sino a acosarme y amenazarme con atentar contra mi integridad física si me atrevo a presentarme en el inmueble, mismo donde él se encuentra y que yo le compré. Esa situación de agresión expresa llegó a su estado de mayor gravedad el día 23 de septiembre de 2025, de lo cual tiene constancia la autoridad competente en la materia. SÉPTIMO: Jesus Angel Campos y el cobro del cheque. Jesús Angel Campos ha afirmado que él nunca se apersonó en el banco BBVA Provincial, sucursal Machiques a hacer el cobro del cheque número N° 00000366, girado a su favor contra la cuenta corriente número 0108-0315-21-0100109215 descrito en el particular Segundo de este escrito y que no acepta (ni aceptará) de mi (personalmente o por interpuesta persona) la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.) debidamente indexada que es el monto del cheque como precio de la compra-venta; que todo el inmueble le pertenece, que él puede venderlo cuantas veces quiera y que el local comercial por mí construido se lo ha pedido en pago el abogado que le ha ofrecido sus servicios profesionales para obviar y burlar la venta que con los requisitos de ley me hiciera, y de esa manera sustraerse a las obligaciones que le estipula el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, afectando gravemente con su conducta y negativa injustificada mis derechos, intereses y patrimonio. Acompaño constancia bancaria. EL DERECHO Y LA OFERTA REAL DE PAGO CAUSA Y RAZÓN DEL OFRECIEMIENTO: es el caso, Ciudadana Jueza, que a pesar de haberse perfeccionado la venta del inmueble entre las partes con el otorgamiento del documento traslativo de propiedad y derechos, el ciudadano Jesús Angel Campos se abstuvo de presentar el cheque al cobro atinente al pago del precio convenido, lo que hace presumir que pretende crear una situación de incumplimiento del pago del precio de la venta y mora de mi parte, y es por ello que ante la situación insuperable (por las amenazas y agresiones de las que he sido objeto) de poderme acercar al inmueble donde él se encuentra con la finalidad de hacerle el pago del monto del cheque aludido de manera personal, dispuesta siempre como he estado a hacerlo, mas el pago de cualquier otra cantidad que por concepto de indexación, intereses legales u otro concepto se derivara en estricto derecho a su favor, vengo en este acto, en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 1.306, 1.307 y siguientes del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 819, 820, 821 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil por intermedio de este Tribunal a HACERLE LA OFERTA REAL DE PAGO al identificado ciudadano Jesus Angel Campos de las siguientes cantidades de dinero: A) de la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho bolivares (265.548 Bs.), que es el resultado indexado de la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.) expresada en el cheque tantas veces referido y que se corresponde con el precio de la venta; monto que se ha incrementado por la variación del 780,96% que ha tenido el IPC durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2024 (fecha en que se firmó el documento de compra-venta) y el día 4 de febrero de 2026. B) A la anterior cantidad se suma la cantidad de seis mil trescientos diez bolívares con setenta y un céntimos (6.310,71 Bs./Cts.) por concepto de intereses legales devengados, calculados al uno por ciento mensual (1%) a favor del vendedor Jesus Angel Campos durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2024 (fecha en que se firmó el documento de compra-venta) y el día 4 de febrero de 2026. C) la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (57.241,50 Bs./Cts.) por concepto de gastos líquidos, D) la cantidad de treinta y ocho mil ciento sesenta y un bolívares (38.161 Bs.) por concepto de gastos ilíquidos y E) la cantidad de treinta y ocho mil ciento sesenta y un bolivares (38.161 Bs.) por la reserva de cualquier suplemento, todo lo cual suma la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos veintidós bolívares con veintiún céntimos (405.422,21 Bs./Cts.), por lo que pongo a disposición del tribunal el Cheque de Gerencia, número 00022890, librado contra la cuenta corriente número 0108-0315-23-0900000017, de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiséis(4-02-2026), librado contra el Banco BBVA Provincial, sucursal Machiques, a favor del ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, ya identificado, con el carácter de vendedor (acreedor oferido), para que lo ofrezca a este, comprometiéndome en este mismo acto al pago de cualquier otra cantidad especificada en el numeral 3º del artículo 1307 del Código Civil y/o que sea procedente en derecho, rogándole al tribunal que me sea devuelto el excedente si tal fuera el caso. Pido al Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la Prolongación de la Avenida 5 de Julio entre la calle Pablo VI y la calle 2-A, sector El Triángulo de esta ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el número de nomenclatura 23-11-01-U01-21-06-22 donde se encuentra el ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad personal número 4.990.517 y RIF número V049905170, con la finalidad de hacerle la OFERTA DE PAGO contenida en este escrito y se siga el procedimiento pautado hasta su total satisfacción, con la liberación de mi persona de cualquier obligación de pago. Téngase como mi domicilio físico el inmueble ubicado en la avenida Valmore Rodríguez, Casa No. 05, Sector Parque Ferial de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia…”
Asimismo, la parte oferida, contestó en los siguientes términos:
“Yo, JESUS ANGEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.4.990.517, con domicilio en esta ciudad y municipio Machiques de Perijá estado Zulia, asistido en este acto por el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.12.759.126, abogado litigante inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 203.339, WhatsApp 584241114435 email abogadopoderoso@gmail.com. Domicilio procesal: BUFETE DE ABOGADOS ALFONSO CHACIN, ubicado en la avenida Arimpia entre calles paz y calle caldas del municipio Machiques de Perijá estado Zulia. ante su competente autoridad, en mi condición de parte en la presente causa, comparezco para exponer: I.OBJETO Vengo a presentar formal OPOSICIÓN a la oferta real de pago y subsiguiente depósito realizado por la ciudadana PAULINA ABREU DE SARCOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.26.998.301, ampliamente identificada en su libelo el cual consta en este expediente, fundamentado en que dicha oferta adolece de nulidad absoluta al no cumplir con los requisitos de integridad e identidad del pago, conforme a las razones de hecho y de derecho que paso a exponer: II. LOS HECHOS: LA FALTA DE PAGO Y LA DESVALORIZACIÓN Inexistencia de pago previo: Si bien el documento registrado en fecha 02/12/2024, inscrito bajo el numero 2024.231, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.8.3.4097 correspondiente al folio real del año 2024 del registro público con funciones notariales de Machiques y rosario de Perijá estado Zulia, declara un pago mediante cheque, dicho instrumento jamás me fue entregado, la demandante en este proceso me decía que no contaba con los fondos no fue cobrado por causas imputables exclusivamente a la oferente. La declaración en el documento público hace fe del otorgamiento, pero no de la veracidad de la solvencia del instrumento de pago si este no fue efectivamente honrado. EXTEMPORANEIDAD Y MONTO IRRISORIO La oferente pretende liberarse de una obligación tras más de un año de mora, ofreciendo una suma nominal que, debido al fenómeno inflacionario y la realidad económica del país, carece de poder liberatorio. Pagar hoy el monto nominal pactado en 2024 constituye un enriquecimiento sin causa para la oferente y un daño patrimonial grave para mi persona. La oferente pretende liberarse consignando la suma nominal de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS 30.000,00) más las indexaciones que plantea ella monto cuyo total convertidos en dólares estadounidenses no alcanza ni a la cantidad de UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.000,00), dicha suma hoy representa apenas el 2.25% del valor real del inmueble el cual es lo equivalente a CUARENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 40.000,00). Aceptar este pago violaría el Principio de Identidad e Integridad del Pago previsto en el Artículo 1.290 del Código Civil, pues el acreedor no puede ser obligado a recibir una prestación que ha mutado en una pérdida patrimonial confiscatoria. Es aplicable a este caso Doctrina del Valor Reintegrable. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en economías inflacionarias, el pago debe ser actualizado. Pretender pagar hoy con el valor nominal de hace más de un año, habiendo incurrido la compradora en mora, esto constituye un enriquecimiento sin causa (Art. 1.184 CC) y un fraude a la ley. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento esta oposición en las siguientes normas: Artículo 1.307 del Código Civil (Numerales 2, 3 y 4): Para que la oferta sea válida, debe ser hecha por persona capaz requisito número 1, pero además debe comprender la cantidad total adeudada, los frutos o intereses, y los gastos líquidos. La oferta de la ciudadana PAULINA ABREU DE SARCOS es parcial, pues no incluye la indexación judicial necesaria para mantener el valor real de la moneda tras un año de mora. En Venezuela, el uso del dólar moneda de cuenta implica que si el pago no se hizo efectivo en su momento por culpa del deudor, la actualización debe hacerse al tipo de cambio o valor del mercado del momento del pago efectivo, no del momento del contrato. Artículo 1.290 del Código Civil: "El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta sea divisible". Al ser el monto nominal insuficiente frente al valor real actual, la oferta es incompleta. Doctrina de la Sala de Casación Civil (TSJ): Existe jurisprudencia reiterada sobre la indexación de las obligaciones pecuniarias, estableciendo que el pago debe ser íntegro para que tenga efectos liberatorios. Un pago que no cubre la pérdida del poder adquisitivo. Obligar al acreedor a recibir el monto ofrecido por la oferente no es un pago íntegro, sino que es una donación forzada. IV. PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente a este Tribunal: SE DECLARE LA NULIDAD E INVALIDEZ de la presente Oferta Real de Pago y el subsiguiente depósito, por violar los requisitos de Integridad e Identidad del pago previstos en los artículos 1.290 y 1.307 del Código Civil. SE RECONOZCA LA MORA DE LA DEUDORA: Dado que el instrumento de pago original (cheque) no fue honrado por causas imputables a la oferente, esta no puede pretender efectos liberatorios sobre una suma que ha perdido su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo. Solicito que, al decidir sobre la validez de la oferta, el Tribunal considere que la obligación de pago de un inmueble es una obligación de valor y no una simple deuda de suma de dinero. En consecuencia, para que la oferta sea válida, la misma debe ajustarse al valor de mercado actual del inmueble, el cual asciende a la suma de CUARENTA MIL DÓLARES (40.000 USD), a fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la oferente y un despojo patrimonial en mi contra considerando además que soy un desvalido anciano de setenta y cuatro años de edad. Se condene a la ciudadana OFERENTE al pago de las costas del proceso por su evidente temeridad al pretender validar un pago irrisorio…”
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
En cumplimiento de los artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta Juzgadora bajo las reglas de la tarifa legal y la sana crítica, pasa a valorar los medios probatorios que rielan en autos:
A) PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
1. Documento Público (Contrato de Compraventa): Consta en los folios del 48 al 53, en copia simple, relativo a la compra-venta de un inmueble que consta en el documento público otorgado ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia el día dos de diciembre de dos mil veinticuatro (2-12-2024, inscrito bajo el número 2024.231, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 475.21.8.3.4097, correspondiente al Folio Real del año 2024.
Valoración: Al tratarse de un documento público, este sentenciador le otorga el pleno valor probatorio que le concede los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con este instrumento se demuestra fehacientemente: a) La existencia de la relación jurídica matriz; b) Que la venta se pactó de forma pura y simple (sin condiciones suspensivas); c) El precio original acordado; yd) Que el inmueble objeto del negocio es el mismo donde se practicó el traslado judicial.
2.- El cheque por la cantidad de Bs. 405.422,21, el cual fue consignado junto al escrito de oferta real de pago. Valoración: El Tribunal le otorga todo el valor probatorio, ya que evidencia la voluntad de pagar de la oferente. –
3.- Comprobante de transferencia bancaria No. 13294638799, realizada en la cuenta corriente de este Tribunal, en fecha 03-03-2026. Valoración: El Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra la voluntad de pago de la oferente. -
4. El Informe de corrección monetaria por indexación y su equivalencia en dólares americanos del precio de compra-venta objeto de la solicitud; elaborado, visado y firmado por una experta contable ciudadana NIORKA CHOURIO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.880, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el No. 74063, Consta a los folios del 54 al 57 . En dicho dictamen se detalla el desglose aritmético de la deuda, calculando el capital, los intereses devengados hasta la fecha de la oferta y la estimación de los gastos. Valoración: Este medio constituye una prueba libre conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Evaluado según las reglas de la sana crítica y la lógica, esta jueza le asigna pleno valor probatorio, toda vez que la experta demuestra experticia técnica en la determinación matemática de la obligación. Sirve para constatar que el monto ofrecido en el libelo cumple con el requisito de integridad del pago (Ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil).
B) PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:
De la revisión del expediente, este Tribunal, verifica los medios probatorios promovidos por la parte oferida, constatando que promovió la prueba de informe a la Entidad Bancaria Banco Provincial, agencia Machiques, tendiente a desvirtuar las pretensiones de la solicitud de oferta real de pago.
De la prueba de informe remitida por la institución bancaria Banco Provincial, agencia Machiques, que riela al folio 101, oficio No. SG-202601324, de fecha 15 de abril de 2026, mediante el cual la entidad bancaria BANCO PROVICIAL, da respuesta al informe solicitado por la parte oferida, en los siguientes términos: Informa “que la cuenta corriente Nro.01080315210100109215, vinculada al cheque objeto de la negociación primigenia, pertenece a otra persona natural” es decir, a una persona distinta a la parte oferente; guardando absoluto silencio respecto al remanente de la insistencia probatoria, esto es, si para la fecha de emisión dicha cuenta contaba o no con los fondos suficientes para hacer efectivo el instrumento de pago. Valoración: Esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con las reglas de la sana crítica, procede a determinar el alcance jurídico de la respuesta de dicha entidad bancaria.
En primer lugar, respecto a la alegada falta de fondos, al haber omitido el banco pronunciarse sobre dicho extremo, la carga de la prueba que pesaba sobre el oferido conforme al artículo 506 eiusdem quedó completamente insatisfecha, deviniendo tal afirmación en un simple alegato desprovisto de veracidad procesal.
En segundo lugar, respecto al hecho verificado de que la cuenta corriente pertenece a una tercera persona y no directamente a la oferente, este Tribunal declara que dicha circunstancia resulta ineficaz e insuficiente para enervar la validez del procedimiento de la oferta. El artículo 1.283 del Código Civil venezolano consagra el principio de que la obligación puede ser extinguida por un tercero, e incluso estipula que la obligación puede ser cumplida por un tercero que no tenga interés en ella, siempre que obre en nombre y en descargo del deudor.
El ordenamiento jurídico civil no exige como requisito de validez que los títulos de crédito o instrumentos cambiarios utilizados para perfeccionar el ofrecimiento real de pago deban ser de la titularidad exclusiva del deudor, bastando que el instrumento represente la suma íntegra y líquida de lo debido (principio de identidad e integridad del pago) y que sea respaldado de forma auténtica por el ministerio del Juez. Al no haber demostrado que el cheque careciera de poder liberatorio o que hubiera sido rechazado por defectos de fondo en la cuenta, el hecho de que pertenezca a un tercero no desvirtúa en absoluto el cumplimiento de los ordinales del artículo 1.307 del Código Civil. En consecuencia, se le niega valor probatorio de descarte y se declara ineficaz para desvirtuar la solicitud. Así se decide."
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la validez de la Oferta Real de Pago y posterior deposito intentada por la parte oferente. Al respecto, los artículos 1306 y 1.307 del Código Civil venezolano establecen de forma taxativa los requisitos de fondo esenciales, de naturaleza concurrente, que deben verificarse para que la oferta surta los efectos liberatorios propios del pago. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la ausencia de uno solo de estos presupuestos vicia de nulidad el procedimiento.
Pasa esta sentenciadora a examinar el cumplimiento de dichos extremos en el presente caso:
El artículo 1306 establece: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la debida” Esta norma, señala con precisión el momento exacto en que cambian las reglas del juego entre las partes, una vez realizado el depósito legalmente efectuado (es decir, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1307 del Código Civil venezolano, y el procedimiento del 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, esta sentenciadora, pasa analizar uno a uno de los presupuestos del artículo 1307 del señalado Código Civil venezolano.
Primero: (Ordinal 1°) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él: El dispositivo legal exige que la oferta se dirija a un acreedor con capacidad jurídica para exigir el cumplimiento,
o en su defecto, a quien posea facultades de representación legítima o convencional para recibir por él. Del examen de las actas procesales, propiamente del folio 26-26, consta en autos que la oferta real de pago se realizó al ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, identificado en actas, en su condición de acreedor, y es una persona natural civilmente capaz, por lo que este requisito se encuentra plenamente satisfecho. Así se decide.
Segundo: Capacidad del Oferente / Deudor (Ordinal 2°) Consiste en la capacidad legal del deudor o de un tercero legítimo para efectuar el pago y obligarse. En autos quedó demostrado mediante documento público otorgado ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia el día dos de diciembre de dos mil veinticuatro (02-12-2024), inscrito bajo el número 2024.231, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 475.21.8.3.4097, correspondiente al Folio Real del año 2024, que se encuentra en los folios del 6 al 11 del expediente, que la ciudadana PAULINA ABREU DE SARCOS, ostenta la condición de deudora y goza de la plena capacidad civil para el ejercicio de sus derechos, cumpliendo así con este extremo. Así se decide. -
Tercer presupuesto: Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento (Ordinal 3°) Este requisito consagra el principio de identidad e integridad del pago. La oferta debe comprender la suma íntegra o la cosa debida, indexando los frutos, intereses devengados, gastos líquidos y una cantidad prudencial para los ilíquidos, con la debida reserva de suplemento. Al contrastar la obligación original con el libelo de oferta, observa este Tribunal que la parte oferente consignó las siguientes cantidades: A) de la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (265.548 Bs.), que es el resultado indexado de la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.) expresada en el cheque tantas veces referido y que se corresponde con el precio de la venta; monto que se ha incrementado por la variación del 780,96% que ha tenido el IPC durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2024 (fecha en que se firmó el documento de compra-venta) y el día 4 de febrero de 2026. B) A la anterior cantidad se suma la cantidad de seis mil trescientos diez bolívares con setenta y un céntimos (6.310,71 Bs./Cts.) por concepto de intereses legales devengados, calculados al uno por ciento mensual (1%) a favor del vendedor Jesús Ángel Campos durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2024 (fecha en que se firmó el documento de compra-venta) y el día 4 de febrero de 2026. C) la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (57.241,50 Bs./Cts.) por concepto de gastos líquidos, D) la cantidad de treinta y ocho mil ciento sesenta y un bolívares (38.161 Bs.) por concepto de gastos ilíquidos y E) la cantidad de treinta y ocho mil ciento sesenta y un bolívares (38.161 Bs.) por la reserva de cualquier suplemento, todo lo cual suma la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos veintidós bolívares con veintiún céntimos (405.422,21 Bs./Cts.), en Cheque de Gerencia, número 00022890, librado contra la cuenta corriente número 0108-0315-23-0900000017, de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiséis(4-02-2026), librado contra el Banco BBVA Provincial, sucursal Machiques, a favor del ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, ya identificado, con el carácter de vendedor (acreedor oferido); este Tribunal al constatar que dicha sumatoria cubre el total adeudado según el informe sobre corrección monetaria de la contadora que se encuentra inserto en los folios 5 al 7 presentado; esta Juzgadora declara cumplido este requisito. Así se decide. -
Cuarto: Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor (Ordinal 4°) Estipula la norma que, de haber pactado el plazo a favor del acreedor, este debe encontrarse vencido. Del análisis del documento de compra-venta objeto de este procedimiento, se desprende que el término para el cumplimiento de la obligación expiró el día 02-12-2024, fecha del otorgamiento del documento de compra-venta del inmueble, razón por la cual la obligación era plenamente exigible al momento de la oferta. Así se decide. -
Quinto: Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda (Ordinal 5°) Se refiere a que, si la obligación estaba sujeta a una condición suspensiva, esta haya acaecido determinando la eficacia de la deuda. En el caso sub iudice, se constata que el ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, le vendió a la ciudadana PAULINA ABREU DE SARCOS, ambos identificados anteriormente, (oferido-acreedor y oferente-deudora), en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin ninguna reserva (...)" todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que él poseía sobre un inmueble construido sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de quinientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y ocho centímetros de metros cuadrados (599,78 mts./cts./2), ubicada en el alineamiento norte de la prolongación de la Avenida 5 de Julio entre las Calles Pablo VI y Calle 2-A, Sector El Triángulo de la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Dicho inmueble está construido con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño y un (1) galpón, enmarcado todo en una cerca perimetral y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Juvenal Pozo y Junior Márquez y mide veinte metros con sesenta y seis centímetros (20,66 mts./cts.), SUR: linda -en parte- con prolongación de la Avenida 5 de Julio y con propiedad que es o fue de Virgilia Díaz y mide nueve metros con treinta centímetros (09,30 mts./cts.), ESTE: linda con propiedad que es o fue de Enrique Quintero y mide cuarenta metros con un centímetros (40,01 mts./cts.) y por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de Virgilia Diaz y Gloria Andrades y mide veintidós metros con cuarenta y un centímetros (22,41 mts./cts.); inmueble que le pertenecía al vendedor de la siguiente manera: "(...) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia en fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco (27-12-2005), inscrito bajo el N°. 15, Tomo Nueve (9) Adicional N°. 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del 2005. 2) Y según Cancelación de Hipoteca de ler Grado, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, inscrito bajo el N°. 15, Folio 56 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2014" y que está inscrito en la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá de fecha 31 de octubre de 2024 bajo el código Nº. 23-11-01-U01-21-06-22, resultando procedente del presente análisis, que la venta se efectuó en forma pura y simple, en consecuencia, sin ninguna condición, del análisis exhaustivo del negocio jurídico que dio origen a la acreencia, específicamente el contrato de compraventa inserto en los folios del 6 al 11.
Se determina con la precitada norma sustantiva civil, que para la validez de la oferta real de pago se requiere, como presupuesto de procedibilidad, que se haya cumplido la condición bajo la cual se contrajo la deuda, en el supuesto de que la eficacia del nexo obligacional hubiera quedado subordinada al cumplimiento de un suceso futuro e incierto (condición suspensiva). Del análisis exhaustivo del negocio jurídico que dio origen a la acreencia, específicamente del contrato de compraventa inserto en los folios del 6 al 11, observa esta sentenciadora que la venta fue pactada de forma pura y simple. En consecuencia, de conformidad con los principios generales de las obligaciones del Código Civil venezolano, los efectos del contrato no quedaron supeditados a modalidades suspensivas, resolutorias ni a término de ejecución condicional, naciendo la obligación de manera perfecta, plena, líquida y exigible desde el mismo momento de su perfeccionamiento por el mutuo consentimiento de las partes.
Por ende, al no existir condición alguna que debiera verificarse de forma previa para hacer exigible la contraprestación de pago, esta jueza concluye que el presente requisito de validez no resulta un obstáculo para la procedencia de la acción, debiendo declararse plenamente satisfecho y cumplido por la propia naturaleza inmediata de la obligación derivada de la venta pura y simple. Así se decide."
Sexto: Que la oferta se haya hecho en el lugar convenido para el pago (ordinal 6°): Establece el ordinal sexto del artículo 1.307 del Código Civil que, para la validez de la oferta real de pago, el ofrecimiento debe realizarse en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto de este, debe hacerse a la persona del acreedor, en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Este presupuesto resguarda la validez espacial del acto y delimita la competencia territorial del Tribunal de la causa.
Al examinar las actas del presente expediente, esta sentenciadora observa que, el acto material de ofrecimiento real de pago fue ejecutado por este Tribunal, conforme consta en el acta de traslado que riela en los folios 25 al 26, donde se constituyó de manera efectiva este Tribunal en la siguiente dirección: en el alineamiento norte de la prolongación de la avenida 5 de julio entre la calle Pablo Sexto y la calle 2-A, sector El Triángulo de esta ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia. Resulta un hecho incontrovertible en autos, que dicha ubicación corresponde exactamente al bien inmueble objeto del negocio jurídico que dio pie a la presente oferta, a saber, la propiedad enajenada mediante el contrato de compraventa antes analizado. Asimismo, de la referida acta procesal se desprende de forma nítida que en dicho lugar se localizó personalmente al ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS (la parte oferida), donde se procedió a efectuar el respectivo ofrecimiento del dinero de viva voz a la persona del acreedor, quien estuvo presente en el acto, el cual se negó a recibir la oferta real de pago y a firmar el acta levantada por el Tribunal, todo lo cual consta en la respectiva acta. - En consecuencia, al haber verificado el traslado judicial directamente a la persona del acreedor, en el inmueble vinculado estrechamente a la ejecución del contrato sinalagmático, este Tribunal concluye que se cumplió a cabalidad con la finalidad del legislador respecto a la validez espacial del ofrecimiento, no existiendo indefensión ni quebrantamiento del orden público territorial. Por lo tanto, se declara plenamente cumplido y satisfecho el presupuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide."
Séptimo: Intervención Judicial (Ordinal 7°) Dispone finalmente el ordinal séptimo del artículo 1.307 del Código Civil que, para la validez de la oferta real de pago, el ofrecimiento debe realizarse de forma auténtica por el ministerio del Juez. Este extremo formal de carácter sustancial tiene como propósito revestir el acto de fe pública legal, garantizando la certeza e inmutabilidad de los términos en que se puso la cosa debida a disposición del acreedor, diferenciándolo de un simple ofrecimiento privado o extrajudicial.
Al verificar el cumplimiento de este presupuesto en la presente causa, observa esta sentenciadora en las actas procesales, que no existió delegación de funciones ni comisión alguna a otra autoridad judicial; por el contrario, fue este propio Tribunal de la causa el que ejerció de manera directa su competencia funcional y materializó el procedimiento de oferta real de pago. En efecto, tal como riela en el acta de traslado que corre inserta en los folios 25 al 26, este Órgano Jurisdiccional, debidamente constituido por la Jueza de la causa y la secretaria del Tribunal, se trasladó e hizo presente de forma auténtica en el lugar del hecho. En dicho acto, por ministerio de este propio Tribunal, se le ofreció de viva voz al ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS (la parte oferida), identificada anteriormente, la suma de dinero consignada en el libelo, de todo lo cual se dejó constancia fiel e inmediata en el expediente.
Esta actuación directa del Tribunal materializa de forma perfecta el principio de inmediación procesal, toda vez que esta sentenciadora presenció de manera fidedigna la manifestación de voluntad de las partes en el momento exacto de la oferta, constatando que el acto cumplió con los rigores formales que exige el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma sustantiva analizada. Por tales razones, al haber sido este propio Tribunal de la causa el ejecutor del acto auténtico de la oferta real de pago, dotándolo de plena eficacia jurídica y fe pública, se declara plenamente cumplido y satisfecho con el presupuesto del ordinal 7° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta sentenciadora, asienta su decisión en la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que la oferta real de pago seguida de depósito, es el mecanismo idóneo instituido por el legislador para garantizar el derecho constitucional del deudor a liberarse de su obligación cuando el acreedor, de manera injustificada, se niega a recibir la prestación devengada o a colaborar con el cumplimiento de la misma.
Sobre el Cumplimiento de los Requisitos de Validez (Concurrentes)
Es importante señalar que el Juez debe evaluar la oferta real de pago bajo un criterio estricto, pero justo, analizando los requisitos del Código Civil:
En este orden de ideas, el examen judicial en la fase contenciosa de este procedimiento se circunscribe única y exclusivamente a verificar la concurrencia de los extremos de validez contenidos en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil. Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022 (Expediente AA20-C-2022-000145) ha establecido de forma meridiana parafraseando la misma que: "...la procedencia de la oferta real de pago y depósito requiere la coexistencia de todos los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley, de manera que la ausencia de uno de ellos acarrea la nulidad del procedimiento. Inversamente, constatada la fidelidad de dichos requisitos, el Juez no puede menos que declarar la validez del pago con los efectos liberatorios inherentes..."
En el caso que nos ocupa, habiéndose constatado que la oferta real de pago comprendió la suma íntegra exigible, realizada por persona capaz, ante este Tribunal y materializado el desprendimiento del dinero, se han satisfecho plenamente las exigencias de la jurisprudencia patria.
Sobre la Negativa Injustificada del Acreedor para recibir la oferta.
Por su parte, constando en actas la negativa de la parte oferida a recibir la suma dineraria, es menester traer a colación el criterio vinculante plasmado por el máximo Tribunal de la República, según el cual la mera oposición caprichosa o sin fundamento jurídico del acreedor no es suficiente para enervar la eficacia del depósito judicial. Quien se opone a una oferta real de pago carga con la obligación procesal de probar la ilegalidad de la oferta o la insuficiencia del monto (Sentencia N° 279 del 01 de junio de 2018, Sala de Casación Civil). Al no haber consignado el ciudadano oferido elemento probatorio alguno en el lapso previsto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, su rechazo es infundado e ilegal.
Deposito Judicial de la cosa ofrecida.
Establecido como ha sido el cumplimiento concurrente de todos los requisitos de validez de la oferta real de pago examinados anteriormente, corresponde a esta sentenciadora resolver sobre la eficacia y validez del Depósito Judicial de la cosa ofrecida.
A tal efecto, es imperativo precisar que la doctrina jurisprudencial patria que norma la materia, la cual de forma pacífica y reiterada ha dejado sentado que el procedimiento de oferta real de pago constituye un acto complejo y de carácter bifásico. La primera fase comprende la oferta propiamente dicha (el ofrecimiento formal por ministerio del Juez); mientras que la segunda fase se materializa con el depósito judicial de lo ofrecido. Es precisamente este último acto (el depósito), el que posee la eficacia sustancial de extinguir la relación obligatoria.
Al respecto, el artículo 1.306 del Código Civil consagra que: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de la oferta real y del depósito sucesivo de la cosa debida (...)” Regulando en su párrafo primero que: “La oferta real, seguida de un depósito, libera al deudor, y surte respecto de él efectos de pago, si se ha hecho válidamente; y la cosa así depositada queda de cuenta y riesgo del acreedor.”
En el caso objeto de decisión, una vez que este propio Tribunal constató mediante el acta levantada en fecha 26-02-2026 la negativa del acreedor JESUS ANGEL CAMPOS a recibir la suma dineraria ofrecida, la parte oferente procedió a dar estricto cumplimiento a la carga procesal contenida en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio 29 del presente expediente, la planilla de depósito judicial No. 13294638799, de fecha 03-03-2026, emitida por la institución financiera del Banco Banesco a la cuenta corriente oficial de este Tribunal, por la cantidad exacta de 405.422,21 Bs.. Dicha consignación fue efectuada de forma sucesiva y tempestiva el día 03-03-2026, esto es, dentro del lapso legal posterior al acto de la oferta.
Asimismo, observa esta juzgadora, que se ordenó y practicó la respectiva citación del acreedor conforme lo pautado el artículo 824 del ordenamiento procesal civil, garantizando con ello el principio de contradicción y el derecho a la defensa de la contraparte.
ANALISIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA, explanados anteriormente: Seguidamente, esta sentenciadora procede a analizar de manera conjunta los argumentos de defensa esgrimidos por la parte oferida en su escrito de contestación, los cuales se fundamentan en: a) La extemporaneidad de la oferta por haber sido presentada un (1) año después del negocio; b) La falta de pago; y c) La desvalorización de la moneda que se traduce en un monto irrisorio, alegando que el inmueble objeto del contrato tiene en la actualidad un valor de mercado de CUARENTA MIL DÓLARES (40.000,00 $).
Frente a este cúmulo de alegaciones, este Tribunal formula los siguientes pronunciamientos de Derecho: En cuanto a la alegada Extemporaneidad: Pretende la parte oferida argumentar que el transcurso de un (1) año entre la celebración del negocio jurídico y la interposición de la oferta acarrea la ilegalidad o caducidad de la acción. Al respecto, este Tribunal desestima de forma categórica dicha tesis, por cuanto en el ordenamiento jurídico venezolano no existe un lapso de caducidad perentorio para intentar la Oferta Real de Pago. Conforme al artículo 1.977 del Código Civil, las acciones personales derivadas de contratos de compraventa prescriben a los veinte (20) años. Mientras la relación contractual no haya sido rescindida o resuelta mediante una sentencia judicial firme previa, el contrato de compraventa pura y simple mantiene plena vigencia y fuerza obligatoria entre las partes ( pacta sunt servanda ), de conformidad con el artículo 1.159 eiusdem Por tanto, el deudor conserva intacto su derecho correlativo a liberarse de la deuda, independientemente de que haya transcurrido un año, con la única obligación de incluir en la oferta los intereses devengados durante ese período, lo cual fue efectivamente cumplido en el presente caso según el dictamen pericial contable valorado ut supra.
En cuanto a la “Falta de Pago” y la naturaleza del procedimiento: Manifiesta el oferido la “falta de pago” como argumento de oposición. Esta sentenciadora observa una contradicción lógica insubsanable en dicha defensa: la Oferta Real de Pago y el Depósito Judicial son, por definición legal, los mecanismos coactivos que la Ley otorga al deudor precisamente para materializar el pago ante la renuencia del acreedor. El oferido no puede alegar la falta de pago como un hecho imputable a la oferente para enervar la acción, cuando consta en las actas del expediente que es el propio oferido quien se ha negado a recibir la prestación dineraria en el acto de traslado para ejecutar la oferta real de pago. Si el acreedor considera que el retraso de un año constituía un incumplimiento resolutorio, deberá intentar en su oportunidad la correspondiente acción ordinaria de Resolución de Contrato o Cumplimiento de Contrato; al no haberlo hecho, no puede utilizar este procedimiento especial para ventilar defensas propias de un juicio ordinario de conocimiento.
En cuanto a la Desvalorización Monetaria y el Valor Actual del Inmueble (40.000,00 $): Finalmente, respecto al argumento de que el monto ofrecido es “irrisorio” debido a la devaluación y que el inmueble posee hoy un valor comercial superior, este Tribunal debe declarar dicho alegato como ineficaz e impertinente para la resolución de la presente litis, con base a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El objeto del procedimiento de Oferta Real es estrictamente liberatorio y se limita a verificar la identidad e integridad de la cosa debida estipulada en el contrato fundante (Art. 1.307, Ord. 3° CC). Este procedimiento no es la vía idónea para plantear la revisión del equilibrio económico del contrato, la teoría de la imprevisión, ni la indexación judicial de precios de bienes inmuebles. El deudor se libera pagando el precio libremente pactado y aceptado por el acreedor en el documento debidamente registrado, más sus accesorios legales. Admitir que el acreedor pueda negarse a recibir el pago alegando la fluctuación del mercado inmobiliario o el valor sobrevenido del bien, atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la estabilidad de los contratos.
Por las razones expuestas, y al resultar los alegatos de la parte oferida desprovistos de asidero legal y probatorio, esta Juzgadora los desestima en su totalidad, procediendo a declarar la plena validez de la oferta y del depósito subsiguiente que ya fue verificado y analizado anteriormente, resultando íntegro, sucesivo, debidamente comprobado en autos y puesto a la disposición exclusiva del acreedor en la cuenta corriente de este Tribunal, y habiéndose materializado con plenitud los supuestos de hecho de la norma sustantiva. En consecuencia, este Tribunal declara la validez jurídica de la oferta real de pago y del Depósito Judicial efectuado por la parte oferente, en consecuencia, se toman todos los efectos liberatorios propios de un pago válido a partir de la fecha del depósito. -
A tenor de lo expuesto, queda extinguida la obligación pecuniaria derivada del contrato de compraventa objeto de este procedimiento, cesando a partir de la fecha del depósito el curso de cualquier tipo de interés correlativo y trasladándose, por imperio de la ley, a cuenta y riesgo de la suma depositada a la esfera jurídica del acreedor oferido. Así se decide."
III.-PARTE DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR Y VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la ciudadana PAULINA VICTORIA ABREU DE SARCOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-26.998.301, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, para el ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.990.517, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, por haber cumplido concurrentemente con todos los presupuestos de fondo y de forma exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: VÁLIDO Y EFICAZ el DEPÓSITO JUDICIAL de la cantidad de 405.422,21 Bs., efectuado por la parte oferente en fecha 03-03-2026 por ante la institución financiera Banesco, en la cuenta corriente de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil en sintonía con el artículo 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declara EXTINGUIDA la obligación pecuniaria derivada del contrato de compraventa pura y simple que corre inserto en los folios del 6 al 11del presente expediente, quedando la ciudadana PAULINA VICTORIA ABREU DE SARCOS (oferente de actas) plenamente LIBERADA de toda responsabilidad civil o contractual derivada de la citada acreencia, surtiendo el depósito judicial todos los efectos jurídicos de un pago válido y eficaz a partir del día de su realización.
CUARTO: Se establece que, a tenor del encabezamiento del artículo 1.306 del Código Civil, la suma de dinero judicialmente depositada queda, a partir de la fecha del depósito, a la entera cuenta y riesgo del acreedor oferido, el ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, ya identificado.
QUINTO: Se ordena la entrega inmediata de la cantidad depositada a favor del ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, a su persona o a sus apoderados judiciales constituidos con facultad expresa para recibir cantidades de dinero, previa comprobación de su identidad en autos.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del presente procedimiento a la parte oferida, ciudadano JESUS ANGEL CAMPOS, ya identificado, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
Notifíquese a las partes. -
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Machiques, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 122-2026 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS. -
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