EXPEDIENTE No. 9435-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2026
216° Y 167°

CÓNYUGE DEMANDANTE: SIMON JOSE MELEAN ROMERO, portador de la cédula de Identidad número V-7.930.486, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio DELIA ROSA LEAL, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.937.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.939, del mismo domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADA: NINOSKA MARGARITA QUINTERO ROJAS, portadora de la cédula de identidad No. V-11.259.225, domiciliada en la Urbanización Tinaquillo II, Casa número 17 de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 153-2026.

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por el ciudadano SIMON JOSE MELEAN ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.930.486, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; asistido por la Abogada en Ejercicio DELIA ROSA LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.937.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.939, teléfono de contacto WhatsApp 0412-1284672, correo electrónico: fuegoleal@gmail.com, del mismo domicilio.
La citada demanda fue presentada en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) el Tribunal dictó auto de admisión, ordenó citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del fiscal del ministerio público debidamente cumplida.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Tribunal consigno los recaudos de citación de la demanda, la cual le fue imposible localizarla.
En la misma fecha (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), el demandante ciudadano SIMON JOSE MELEAN ROMERO, antes identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio DELIA ROSA LEAL, presento diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada. El Tribunal dictó auto proveyendo el cartel de citación de la demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), el demandante ciudadano SIMON JOSE MELEAN ROMERO, antes identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio DELIA ROSA LEAL, presento diligencia, presento diligencia dejando constancia de haber recibido el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante el demandante ciudadano SIMON JOSE MELEAN ROMERO, antes identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio DELIA ROSA LEAL, presento diligencia presento escrito consignando la certificación de la Publicación del Cartel de Citación de la demandada. En la misma fecha el tribunal dictó auto acordando agregar al expediente.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante ciudadano SIMON JOSE MELEAN ROMERO, antes identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio DELIA ROSA LEAL, presento diligencia, solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto ordenando el nombramiento del Defensor Ad-litem, en la persona del Abogado en ejercicio PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.471.342; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.933, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Defensor Ad-litem Abogado ejercicio PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPEZ, antes identificado, se dio por notificado del cargo recaído en su persona y acepto el cargo.
En la misma fecha once (11) de junio el tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido ante la Jueza y presento diligencia dándose por citado en el presente juicio.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Defensor Ad-litem Abogado PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPEZ, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando agregarlo al expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano SIMON JOSE MELEAN ROMERO, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea el solicitante en su escrito“…PREFACIO DE LA ACCION Con fecha Veinticuatro (24) de Junio del Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contraje matrimonio civil por ante el jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Libertad hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con la ciudadana NINOSKA MARGARITA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.225, domiciliada en la Urbanización Tinaquillo II, Casa número 17 de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Civil, signada con el No. 99, la cual consigno en este acto. Siendo nuestro último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Urbanización Tinaquillo II, Casa número 17 de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar nuestra unión marital, la convivencia entre nosotros era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidimos separarnos en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), comenzando así nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS Durante la relación matrimonial procreamos dos hijas identificadas como SINTHYA PAOLA MELEAN QUINTERO y NINORKA JOHANA MELEAN QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedula de identidad números V-25.958.566 y V-28.420.337 del mismo domicilio. CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención, ya que, durante la unión conyugal, no adquirimos bienes. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de su vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos la mencionada ciudadana lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo ya expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con la ciudadana: NINOSKA MARGARITA QUINTERO ROJAS, antes identificada, ya que es imposible mantenerme unido a ella, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadano Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió a la ciudadana NINOSKA MARGARITA QUINTERO ROJAS, antes identificada, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar a la ciudadana: NINOSKA MARGARITA QUINTERO ROJAS, antes identificada, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva a citarla personalmente en la dirección Urbanización Tinaquillo II, Casa número 17 de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales…”

El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos SIMON JOSE MELEAN ROMERO y NINOSKA MARGARITA QUINTERO ROJAS, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: “…Siendo la oportunidad procesal, para el acto de la contestación de la demanda, en este Procedimiento de Divorcio, por la causal desafecto, propuesto por el ciudadano SIMON JOSE MELEAN ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.930.486, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en contra de la ciudadana NINOSKA MARGARITA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.225, domiciliada en la Urbanización Tinaquillo II, Casa número 17 de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a la cual le llame y no fue posible la comunicación, por lo que paso a dar contestación a la demanda, según la ley, en los términos siguientes: Admito el hecho de que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPES, ya identificado, en fecha veinticuatro (24) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora e identificada con el número 99.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado de dar cumplimiento a su rol de esposa, amorosa y fiel cumplidora sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano SIMON JOSE MELEAN ROMERO, portador de la cédula de Identidad número V-7.930.486, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en contra de la ciudadana NINOSKA MARGARITA QUINTERO ROJAS, portadora de la cédula de identidad No. V-11.259.225, domiciliada en la Urbanización Tinaquillo II, Casa número 17 de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Veinticuatro (24) de Junio del Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques, Estado Zulia, quedando anotado bajo el N.º 99, del año 1995. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques, Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.153-2026.-
LA SECRETARIA