EXPEDIENTE No. 9487-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2026
216º y 167º
CONYUGE DEMANDANTE: YAHIR RAMON PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.721.139, asistida por la Defensora Pública VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308.
CÓNYUGE DEMANDADO: EVELIA JACSIMITH QUERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.548.725.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 120-2026
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano YAHIR RAMON PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.721.139, domiciliado en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308, presentado ante el TRIBUNAL MÓVIL, realizado en fecha DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2026, en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en contra de la ciudadana EVELIA JACSIMITH QUERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.548.725, domiciliada en la comunidad San Rafael Arcángel C/ Los Próceres No 2-3, Parroquia Sama de Guerre del Municipio Santiago Mariño, en Maracay del Estado Aragua.-
La citada demanda fue recibida en fecha cinco (05) de mayo de 2026.
La citada demanda fue admitida en fecha ocho (08) de mayo de 2026, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.938.402; inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61027, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, presento escrito solicitando al tribunal fijar audiencia telemática a los fines de que el demandado le otorgue poder apud acta, conforme a lo establecido en artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y según la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR VÍA TELEMÁTICA en el expediente N° AA20-C-2024-000005, sentencia No 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. Ratificada por la Sala Constitucional, con la Jurisprudencia No. 218, en fecha 27 de febrero de 2025.
En la misma fecha el tribunal dictó auto fijando oportunidad para la realización de la audiencia telemática conforme a lo establecido en artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y según la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR VÍA TELEMÁTICA en el expediente N° AA20-C-2024-000005, sentencia No 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. Ratificada por la Sala Constitucional, con la Jurisprudencia No. 218, en fecha 27 de febrero de 2025.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2.026) se realiza la audiencia por medios telemáticos mediante la cual la demandada ciudadana EVELIA JACSIMITH QUERO ALVAREZ, antes identificada, otorgo poder al abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, anteriormente identificado, se levantó el acta y se agregó el capture correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano YAHIR RAMON PEREZ MEDINA, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea el solicitante en su escrito“…LOS HECHOS PRIMERO: El día 25 de Julio de 2.002 contraje matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia con el (la) ciudadano (a) Evelia Jacsimith Quero Alvarez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 16.548.725, cuya acta en copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra "A". SEGUNDO: Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en un inmueble ubicado en la Avenida Antonio Maria Romero. TERCERO: Durante la vigencia de nuestra unión conyugal Si procreamos hijo(s) YAHIRIANNY DEL CARMEN PEREZ QUERO, quien es mayor de edad. En cuanto a los bienes declaramos que No hay bienes que liquidar. CUARTO: La convivencia fue buena, a lo largo de nuestra unión conyugal, pero es el caso ciudadano Juez, que desde 15 años aproximadamente entre mi persona y el (la) ciudadano (a) Evelia Jacsimith Quero Alvarez, empezó a desarrollarse un distanciamiento, mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja nos debíamos, perdiéndose el amor entre nosotros, tomando cada cual, distintos caminos. EL DERECHO Por sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:... las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento. “De allí se evidencia la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia....omissis... Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio. ...omissis... En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o diferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales....omissis...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A..."De lo antes señalado, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, que consiste en la pérdida del affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer. En vista de lo expuesto, y por cuanto de modo alguno no pretendo mantenerme atado (a) a esta relación fenecida, ante la contundencia de los hechos verificados, acudo para solicitar el Divorcio bajo la causal del desafecto, en virtud de la pérdida del affectio maritalis hacia mi cónyuge. PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expresados, ciudadano (a) Juez (a), es por lo que acudo ante su competente autoridad a través de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a fin de que se sustancia y tramite bajo la jurisdicción voluntaria, petición la cual obra en contra de mi cónyuge Evelia Jacsimith Quero Alvarez la consiguiente declaratoria de la disolución del vínculo conyugal contraído por ambos con DE LA CITACION Y DOMICILIO PROCESAL Solicito a este Tribunal, ordene y se sirva así librar boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, a los fines legales consiguientes. A los fines de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para que sea realizada la citación personal del (la) ciudadano (a) Franco Javier Lacera Smith. Indico la siguiente dirección .…”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos YAHIR RAMON PEREZ MEDINA y EVELIA JACSIMITH QUERO ALVAREZ, antes identificados. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma algún impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano YAHIR RAMON PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.721.139, domiciliado en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia contra la ciudadana EVELIA JACSIMITH QUERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.548.725, domiciliada en la comunidad San Rafael Arcángel C/ Los Próceres No 2-3, Parroquia Sama de Guerre del Municipio Santiago Mariño, en Maracay del Estado Aragua. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron fecha día 25 de Julio de 2.002, ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 61, del año 2.002. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, al primer (01) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 120-2026.-
LA SECRETARIA
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