Mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2026, la ciudadana AHIZA ANDREINA ALVAREZ SERNA, anteriormente identificada, representada por la abogada LILIANA CAROLINA BERTI NAVA, igualmente identificada, tal como se evidencia de las actas, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en la cual existe error material. En fecha 19/06/2026 se le dio entrada, admitiéndose la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en la misma fecha se fijo la audiencia Telemática (Vía Video llamada Whatsapp), para el otorgamiento del Poder Apud Actas y estando en término para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el presente caso se trata de rectificar la Partida de Nacimiento signada con el No. 247 de la ciudadana AHIZA ANDREINA ALVAREZ SERNA, asentada en fecha 25 de Julio de 1989, folio No 94/95 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipal de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual existe error material; al incurrir en el error involuntario de identificar en la cédula de identidad de la madre de la solicitante ciudadana ALBA WITTER SERNA ORTIZ, cuya cedula de identidad No. E- 81.796.394, en el cuerpo de la misma, concretamente en la línea 19, siendo lo correcto Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 32.467.960, como lo dice en su Identificación Personal la República de Colombia.
Ahora bien, con su solicitud el peticionante acompaña:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral Municipal de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, expedida en fecha 02 de Junio de 2026, signada con el No. 247 del folio 94/95, Tomo 1 de los libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1989, donde se aprecia el error material que se desea rectificar
2. Copia fotostática de la Carta de Identidad de la ciudadana ALBA WITTER SERNA ORTIZ, quien es la progenitora de la solicitante, ciudadana AHIZA ANDREINA ALVAREZ SERNA, donde se evidencia el Número correcto de la cédula de Ciudadanía Colombiana y no como aparece en el acta de nacimiento de la solicitante AHIZA ANDREINA ALVAREZ SERNA exactamente en la línea 19 de la mencionada acta (E- 81.796.394).-
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que en la Partida de Nacimiento de la ciudadana AHIZA ANDREINA ALVAREZ SERNA, signada con el No. 247, asentada en fecha 25 de Julio de 1989, folio No 94/95 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipal de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado, se incurrió en el error de identificar a su progenitora con un número de cédula diferente en el mismo documento de la solicitante, siendo que el encabezamiento se le identifica como “AHIZA ANDREINA ALVAREZ SERNA”, en el cuerpo del documento, concretamente en la línea 19, al escribir erróneamente el numero de cedula de la madre como: E- 81.796.394, cuando lo correcto es Cédula de ciudadanía No. 32.467.960”
No obstante, la solicitante ha demostrado con la presentación de múltiples documentos que acreditan su identidad, entre ellos su cédula de identidad, acta de nacimiento, copia fotostática de la cedula de Ciudadanía Colombiana No. 32.467.960, para todos los efectos civiles, y así ha sido conocida durante toda su vida, con lo cual estamos en presencia de un error de material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 774 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
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