I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2.026, por la Ciudadana FABIOLA GINETH TERAN CARABALLO, plenamente identificada en actas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA BARROSO, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Cabimas, tal como se evidencia en las actas; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día 05 de Febrero del año 2.013, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio Civil, en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007) con el ciudadano JUNIOR RAFAEL CUELLO MARCHAN, anteriormente identificado, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 15, folio No.46, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en la Urbanización Santa María, Sector No. 02, Vereda No 04, Casa No. 02, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre RAFAEL ANDRES CUELLO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 32.187.674. De igual manera manifiesta que No existen bienes que liquidar.-
Solicita la citación del ciudadano JUNIOR RAFAEL CUELLO MARCHAN, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 17 de Marzo de 2.026, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación del cónyuge ciudadano JUNIOR RAFAEL CUELLO MARCHAN, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 08 de Abril de 2.026, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Titular de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha Martes 07 de Abril de 2.026, siendo las 08:47 de la mañana, Cito a la Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V- 11.405.726.-
En fecha 01 de Junio de 2026, obra exposición del Alguacil Titular de este Tribunal, donde consigna en cinco folios útiles boleta de citación que le fuera entregada por la Secretaria del Despacho, exponiendo que en fecha 25 de Mayo de 2.026, siendo las 01:15 pm, se apersono al domicilio del ciudadano JUNIOR RAFAEL CUELLO MARCHAN, plenamente identificado en actas, ubicado en la Urbanización Santa María, Sector No. 02, Vereda NO. 04, Casa No. 02, Población y Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, una vez en el sitio encuentra la casa cerrada, seguidamente procedió a retirarse del lugar. En fecha Jueves 28 de Junio del mismo año, siendo las 03:00 de la Tarde, se traslado nuevamente a la dirección señalada, encontrando nuevamente la casa cerrada, seguidamente con el fin de obtener alguna información que me ayudara a localizar al ciudadano JUNIOR RAFAEL CUELLO MARCHAN, todo ello con la finalidad de cumplir con la citación, procedí a movilizarme por los alrededores, entrevistándome con la ciudadana HOHANA ESIS, titular de la cedula de identidad No. V- 12.871.757, vecina del lugar quien me manifestó que la persona que solicitaba se encontraba fuera del País desde hace mas de 08 años, seguidamente procedió a retirarse del lugar, por no haberlo podido localizar es que consigno los recaudos de citación.- En fecha Martes 09 de Junio de 2.026, obra diligencia de la ciudadana FABIOLA GINETH TERAN CARABALLO, plenamente identificada y obrando sin asistencia de abogado expuso: En virtud de que el ciudadano JUNIOR RAFAEL CUELLO MARCHAN se encuentra fuera del País, pero aun mantiene el Número de teléfono Whatsapp el cual tiene signado el No. +58 412-1938884, solicitando se sirva citar al referido ciudadano a través de video llamada whatsapp de conformidad con la resolución No 008-2020.
En fecha Viernes Diecinueve (19) de Junio de 2.026, obra exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que realizo video llamada Whatsapp en presencia del ciudadano Juez desde el número +58-414-6944823 al ciudadano JUNIOR RAFAEL CUELLO MARCHAN, al número + 58 412 1938884, una vez conectados con el referido ciudadano, procedió a identificarse y a explicarle el motivo de la llamada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 008-2020, de fecha 01 de Octubre de 2.020, imponiéndolo del contenido de las actas, seguidamente el ciudadano JUNIOR RAFAEL CUELLO MARCHAN, supra identificado, se identificó con su cedula de Identidad No. V- 20.016.953; así mismo se deja constancia que el referido ciudadano manifestó en alta y viva voz darse por citado del procedimiento y estar de acuerdo con el mismo sin nada que alegar.-
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente
expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa María, Sector No. 02, Vereda NO. 04, Casa No. 02, Población y Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
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