I: ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2.025, por el Ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENDEZ PEREIRA, plenamente identificada en actas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NILSON GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 98.623, tal como se evidencia en las actas; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día 10 de Abril del año 2.012, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio Civil, en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003) con la ciudadana MARIZABETH DEL CARMEN CARRASCO TORCATEZ, anteriormente identificada, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 32, folio No.79, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector Giraluna, segunda Calle, casa s/n, diagonal del Sr. Sixto dueño de Ureña, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. De igual manera manifiesta que No existen bienes que liquidar.-
Solicita la citación de la ciudadana MARIZABETH DEL CARMEN CARRASCO TORCATEZ, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 18 de Septiembre de 2.025, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana MARIZABETH DEL CARMEN CARRASCO, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 29 de Septiembre de 2.025, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Titular de este Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha 29 de Septiembre de 2.025, siendo las 09:50 de la mañana, Cito a la Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V- 11.405.726.-
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.025, obra exposición auto de este Tribunal donde Revoca el auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2.025 por un error involuntario; de igual manera Repone la Causa al estado de admitirla nuevamente; y consecuencialmente declara nulas y sin efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente. En fecha 19 de enero de 2.026 se agrega el escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto; en la misma fecha se Admite por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana MARIZABETH DEL CARMEN CARRASCO, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud. En fecha 20 de Enero de 2.026, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Titular de este Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha 20 de Enero de 2.026, siendo las 08:48 de la mañana, Cito a la Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V- 11.405.726.-
En fecha 09 de Junio de 2.026, obra auto del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 04 de Junio de 2.026, siendo las 12:00 del mediodía envió mensaje de texto vía whatsapp, en presencia del ciudadano Juez desde el número +58-414-6944823, a la demandada MARIZABETH DEL CARMEN CARRASCO TORCATEZ, para informarle que se le realizaría una video llamada para dar cumplimiento a la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta en su contra, seguidamente sin haber recibido respuesta procedí a realizar la video llamada sin poder conectar con la referida. En fecha Martes Nueve (09) de Junio de 2.026, siendo la 01:03 minutos de la Tarde, procedió a enviar nuevamente mensaje de texto Vía Whatsapp obteniendo respuesta por parte de la ciudadana, quien manifestó que debido a motivos personales no recibiría la video llamada y que hiciéramos lo que teníamos que hacer y no le molestáramos, por todo lo antes expuestos es que consigno en un (01) folio útil la presente boleta acompañada de los captures de la conversación con la referida ciudadana, después de haber agotado todas las medidas para practicar la conversación con la referida, después de haber agotado todas las medidas para practicar la Citación Vía Video Llamada Whatsapp, conforme a lo solicitado para agregarla en autos.-
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.

II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal en el Sector Giraluna, segunda Calle, casa s/n, diagonal del Sr. Sixto dueño de Ureña, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-