I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2.025, por el ciudadano LISANDRO ANTONIO NOGUERA AGUILAR, plenamente identificado, y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 168.746, anteriormente identificados, tal como se evidencia en las actas; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día Diez (10) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta el solicitante contrajo matrimonio Civil en fecha Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Noventa (1.990 con la ciudadana XIOMARA COROMOTO VALERA, anteriormente identificada, lo cual consta de acta de matrimonio No. 32, folio No. 121, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector Puerto Rico, 3era Calle, casa s/n al lado de la familia Zabala, de la Población de San Timoteo, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. De igual manera manifiestan que no existen bienes en común que liquidar por concepto de comunidad conyugal.-
Solicita la citación de la ciudadana XIOMARA COROMOTO VALERA, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en la misma fecha 06 de Noviembre de 2.025, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana XIOMARA COROMOTO VALERA, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 19 de Noviembre de 2.025, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha Viernes 14 de Noviembre de 2.025, siendo las 09:20 de la mañana, Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.-
En fecha 23 de Enero de 2026, obra exposición del Alguacil Titular de este Tribunal, donde consigna en cinco folios útiles boleta de citación que le fuera entregada por la Secretaria del Despacho, exponiendo que en fecha 15 de Enero de 2.026, siendo las 10:52 am, se traslado al domicilio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO VALERA, plenamente identificada en actas, ubicada en la Población y Parroquia San Timoteo, Sector Puerto rico, 3era Calle al lado de la familia Zabala, Municipio Baralt del Estado Zulia, una vez en el lugar encuentra la casa cerrada, seguidamente procedió a movilizarse por los alrededores entrevistándose con un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos de identificación y quien manifestó que la ciudadana en cuestión hace mucho tiempo se había mudado de esa casa y que no conocía su actual domicilio de la misma, seguidamente por lo anteriormente expuesto procedió a retirarse. En fecha Miércoles 21 de del mismo mes y año, se traslado nuevamente a la dirección señalada, con el fin de obtener alguna información, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana ZENAIDA DELGADO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.320.526, vecina del lugar quien me manifestó que la persona que solicitaba se encontraba fuera del País desde hace mas de 20 años, seguidamente procedió a retirarse del lugar, por no haberla localizado en esta jurisdicción es que consigno los recaudos de citación.- En fecha 23 de Enero de 2026, obra diligencia suscrita por el ciudadano LISANDRO ANTONIO NOGUERA AGUILAR, donde otorga Poder Apud Actas a la Abogada en Ejercicio ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES. En fecha 27 de Enero de 2.026, obra auto de este Tribunal donde se tiene como parte a la abogada en ejercicio ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 168.746. En fecha 23 de Febrero de 2.026, la apoderada judicial ARAIANA DEL VALLE PARRA TORRES, plenamente identificada y actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del CPC, con relación a la publicación por carteles tanto en la morada de la demandada como en el periódico de mayor circulación en el País, por cuanto se han cumplido las diligencias pertinentes a la citación personal. En fecha 23 de Enero de 2.026, obra auto de este Tribunal, proveyendo conforme a lo solicitado y ordena practicar la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; publicándose dichos carteles en el Regional del Zulia y en la morada de la demandada emplazándola para que ocurra a darse por citada, librándose los respectivos carteles.-
En fecha 25 de Marzo de 2.026, obra diligencia de la abogada en ejercicio ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LISANDRO ANTONIO NOGUERA AGUILAR, plenamente identificado en autos, donde consigna en tres (03) folios útiles la publicación de los carteles en el Regional del Zulia. En fecha 08 de Mayo de 2.026, obra escrito de la apoderada judicial del demandante donde solicita se sirva nombrar defensor ad-litem a la ciudadana SOLEDAD MARGARITA BOHOQUERZ, plenamente identificada en autos. En la misma fecha obra auto de este Tribunal nombrando defensor ad litem a la ciudadana SOLEDAD MARGARITA BOHORQUEZ, por cuanto se han cumplido los lapsos de comparecencia sin haberse dado por citada; este Tribunal acordó nombrar al ciudadano SOLEDAD MARGARITA BOHORQUEZ, plenamente identificada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación y que haya constancia de la misma, a fin de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, librándose boleta. En fecha 15/05/26, obra exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha siendo las 03:00 de la Tarde Notifico a la ciudadana SOLEDAD MARGARITA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.005.580, en la avenida del Lago, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. En fecha 20/05/26, se hizo presente por ante la sala de este Despacho, la ciudadana SOLEDAD MARGARITA BOHORQUEZ, plenamente identificada, con el carácter de defensor Ad-Litem, designada por este Tribunal, y habiendo aceptado el nombramiento, siendo la oportunidad para la juramentación, éste Juzgado pasa a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con todos los deberes inherentes al cargo recaídos en su persona? Contestó: “Si lo Juro”. En fecha 05/06/26, obra escrito suscrito por el defensor Ad-Litem ciudadana SOLEDAD MARGARITA BOHORQUEZ, exponiendo que en estricto cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, deja constancia ante este Tribunal de haber agotado los medios razonables y tecnológicos para establecer contacto con la ciudadana XIOMARA COROMOTO VALERA; no obstante al resultar dicha comunicación infructuosa por causas ajenas a la gestión y ante la ausencia de instrucciones directas procede a realiza la defensa en términos de Derecho, tal como se evidencia de dicho escrito.-
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal en el Sector Puerto Rico, 3era Calle, casa s/n al lado de la familia Zabala, de la Población de San Timoteo, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide
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