Solicitud Nº 2213
Sentencia N° 106-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, tres (3) de Junio del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-
PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRA DEL ROSARIO PRIETO BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.859.974, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO de ZAMORA, titular de la cédula de identidad número V-13.130.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 89.417.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), compareció la ciudadana ALEJANDRA DEL ROSARIO PRIETO BENCOMO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO de ZAMORA, ambas anteriormente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de trece (13) folios útiles, correspondiéndole por distribución N° TMF-277-2026 el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó, darle entrada, formar solicitud y numerarla. En consecuencia, instó a la parte solicitante a realizar el procedimiento de Rectificación del Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE PRIETO de PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V-16.587.137.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), mediante escrito la ciudadana ALEJANDRA DEL ROSARIO PRIETO BENCOMO, ampliamente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JHOHANA ISABELLA ARANDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 168.795, parte solicitante; consignó Copia Certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE PRIETO de PIÑANGO, dando cumplimiento a lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 30/04/2026.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a actas lo consignado y, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitió la presente solicitud; asimismo se fijó el tercer (3er) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos.
En fecha primero (1°) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS y ENDIS SEGUNDO ÁLVAREZ BORJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-13.660.859 y V-18.260.078, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana ALEJANDRA DEL ROSARIO PRIETO BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V-20.859.974, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA ELIZABETH ZAMBRABO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 89.417; confirió Poder Apud-Acta a la referida Abogada en Ejercicio para que ésta la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente solicitud.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana ALEJANDRA DEL ROSARIO PRIETO BENCOMO, ya identificada; solicita sea declarado juntos con los ciudadanos: ALEXANDRA DEL VALLE PRIETO de PIÑANGO y ALEXANDER JUNIOR PRIETO BENCOMO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.587.137 y V-19.574.819, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALEXANDER JOSÉ PRIETO MEJIAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.744.068; fallecido en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, estado Falcón, y quien fue progenitor de los referidos ciudadanos.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno…”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALEXANDER JOSÉ PRIETO MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V-7.744.068, a los ciudadanos ALEJANDRA DEL ROSARIO PRIETO BENCOMO, ALEXANDRA DEL VALLE PRIETO de PIÑANGO y ALEXANDER JUNIOR PRIETO BENCOMO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.859.974, V-16.587.137 y V-19.574.819, respectivamente, en su condición de hijos. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:35 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2213 Sent. 106-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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