Solicitud Nº 2192
Sentencia N° 105-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dos (2) de Junio del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-

PARTES SOLICITANTES: FERNANDO JOSE LAZARDE ANDRADES y MARIA ALEJANDRA CALDERAS ABREU, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.965.203 y V-12.906.352, con correo electrónico y número de teléfono:marialejandracalderas77@gmail.com y 0422-0140284; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETI, titular de la cédula de identidad número V-7.874.801 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843, con número de teléfono: 0414-6288700.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron los ciudadanos FERNANDO JOSE LAZARDE ANDRADES y MARIA ALEJANDRA CALDERAS ABREU, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YASMIN CHIQUINQUIRA RINCON de FERRETTI, s anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-200-2026, todo constante de once (11) folios útiles.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de los ciudadanos ENDERSON LUIS LEON OLIVEROS y WOLFA JOSE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.891.706 y V-11.454.213, respectivamente. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha siete (7) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto la declaración del ciudadano WOLFA JOSE BLANCO, titular de la cedula de identidad número V-11.454.213, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En la misma fecha, este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano ENDERSON LUIS LEON OLIVEROS, titular de la cedula de identidad numero V-11.891.706.
Con la misma fecha, mediante diligencia los ciudadanos FERNANDO JOSE LAZARDE ANDRADES y MARIA ALEJANDRA CALDERAS ABREU, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YASMIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, todos ya identificados; presentó al ciudadano WILLIAM RAMON NAVARRO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad numero V-7.961.494, para que sirva como testigo al referido acto.
Consecuentemente, este Tribunal mediante auto fijo para el presente día 07/04/2026, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), para la evacuación testimonial del ciudadano WILLIAM RAMON NAVARRO BASTIDAS, anteriormente identificado. De igual forma se llevo a efecto la declaración del referido ciudadano.
En fecha veintiséis (26) se recibió comunicación N° SIND. 067-05-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 19/05/2026.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 067-05-2026.

Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que los ciudadanos FERNANDO JOSE LAZARDE ANDRADES y MARIA ALEJANDRA CALDERAS ABREU, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…Desde hace unos años pose de manera pacífica y permanente, una casa de habitación familiar de una planta, sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicado en Calle Arismendi, Casa N 134, Sector Tierra Negra, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicha vivienda tiene un área de construcción, de Ciento Veinticinco metros con dieciséis centímetros (125.16 mts), la referida parcela de terreno posee una superficie de ciento setenta y cuatro metros, con setenta y dos centímetros (174.72mts). Sus linderos son: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de familia Bermúdez y mide Dieciséis metros, (16,00mts), SUR: Linda con propiedad que es o fue de Andrea Polanco y mide Catorce metros con ochenta centímetros (14,80mts); ESTE: Linda con Calle Arismendi, y mide Once metros, con Ochenta centímetros (11.80mts). OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Yelitza Alvarado, y mide Once metros, con centímetros (11,00mts), según se evidencia en certificado de empadronamiento N° 023 003 06 U-01 18 18 50 00 01 01 de fecha 17/03/2026 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal de Cabimas del estado Zulia. En el descrito Terreno que le pertenece a la MUNICIPALIDAD, se encuentran edificadas las siguientes mejoras: una casa de habitación construida con paredes de bloques, con frisos acabado a esponja y pasta profesional, techos de platabanda con columnas y vigas de carga, pisos de cerámica y terracota en el garaje y porche, Baños recubiertos de cerámica con todos sus accesorios, cocina empotrada en formica y mesones, con gabinetes aéreos de formica, puertas y ventanas de hierro con vidrio, de madera entamborada en dormitorios y baños, cerca perimetral de bloques y hierro forjado, distribuida de la siguiente manera, Sala Comedor, Tres (03) Habitaciones Dos (02) Salas Sanitarias, una (01) Cocina, Lavandería, Porche, Garaje, las cuales he fomentado y poseído desde hace varios años y con dinero proveniente de nuestro propio peculio, esta la hemos venido poseyendo de una forma pacífica, publica e ininterrumpida con ánimos de dueños, En las mencionadas bienhechurías invertimos la cantidad de Tres Millones Quinientos Bolívares (3.500.000,00) en materiales de construcción y mano de obra, que pague en dinero en efectivo y a mis únicas expensas…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Síndico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 19/05/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Titulo Supletorio está ubicado en la CALLE ARISMENDI, CASA N 134, BARRIO TIERRA NEGRA, EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA CARMEN HERRERA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADP ZULIA, se verificaron ubicación, medidas y linderos; conforme a su ubicación el área de terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido y/o patrimonial realizado por este despacho.
SEGUNDO: En el área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, edificada con paredes de bloques de cemento frisadas, techos de platabanda, pisos de granito y caico, ventanas y puertas de hierro y vidrio, puertas entamborada en los Cuartos Dormitorios y Salas Sanitarias, y comprendida de las dependencias siguientes: Sala-Comedor, Cocina, tres (3) Cuartos Dormitorios, dos (02) Salas Sanitarias revestidas de cerámicas y sus accesorios, Lavandería, Porche y garaje, está cercado por sus alrededores con paredes de bloques y hierro forjado, los identificados solicitantes, habitan el inmueble .
TERCERO: El área de Terreno Ejido no se encuentra afectada por el Retiro Protección de la Línea Eléctrica, no tiene afectación por Ampliación Vial.
CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido y/o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece cito textualmente:
“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”
QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los Vecinos e informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho asimismo, se anexa en copia certificada del Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de los ciudadanos FERNANDO JOSE LAZARDE ANDRADES y MARIA ALEJANDRA CALDERAS ABREU, titulares de las cédulas de identidad números V-7.965.203 y V-12.906.352, respectivamente, todos estos para una mejor apreciación…”

Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario JIM MEDINA, de fecha 20/04/2026, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichos instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas de este Tribunal)

Pues bien, en base a la información suministrada por el Síndico Procurador del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento; por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, este tribunal acuerda otorgar el presente Titulo Supletorio solicitado. Así se decide. -

III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la CALLE ARISMENDIS, CASA #134, BARRIO TIERRA NEGRA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARMEN HERRERA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos FERNANDO JOSE LAZARDE ANDRADES y MARIA ALEJANDRA CALDERAS ABREU, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.965.203 y V-12.906.352, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 12:35 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Sol. 2192- Sent. 105-2026
MCGD/ajam/ojlp.