Solicitud Nº 2175
Sentencia N° 104-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZUL IA
Cabimas, primero (1°) de Junio del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-

PARTE SOLICITANTE: MARIHENDRI PAOLA GUTIERREZ CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.752.664, con correo electrónico y número de teléfono: maripaola0302@gmail.com y 0412-1642678, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA MARGARITA CASORLA, titular de la cédula de identidad número V-10.476.880 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 55.453, con correo electrónico y número de teléfono: felimcasorla@gmail.com y 0414-6560530.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la ciudadana MARIHENDRI PAOLA GUTIERREZ CHIRINOS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, ambas anteriormente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-108-2026, todo constante de seis (6) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante ordenó darle entrada y admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para oír de declaración de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la ciudadana MARIHENDRI PAOLA GUTIERREZ CHIRINOS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, ambas ya identificadas; confirió Poder Apud-Acta a la referida Abogada en Ejercicio para que éste la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos SUGEIL DEL VALLE QUERO ISEA y ANGELICA RITA CALLES REYES, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.235.653 y V-18.342.635, respectivamente, ambas domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 0069-05-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 21/05/2026.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 0069-05-2026.

Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana MARIHENDRI PAOLA GUTIERREZ CHIRINOS, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…he venido poseyendo de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida como dueña desde hace varios meses; unas bienhechurías conformadas por una casa para habitación familiar; sobre una parcela de terreno ejido, perteneciente al Municipio Cabimas del estado Zulia; edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido; la parcela mencionada tiene una superficie de TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (339.86, m²), se encuentra situada en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández, Calle San Fernando, Sector Corito, casa sin número, de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con vía de acceso, es o fue de José Medina y mide VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (28,45,MTS); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Lugo y mide VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (29,40mts); ESTE: Linda con Calle San Fernando y mide ONCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (11,75mts); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de José Medina y mide ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50mts). El área de construcción de las mencionadas bienhechurías está comprendida por CIENTO UN METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (101.51M²) y consiste en una casa para habitación familiar; que consta y está integrada por una (01) sala amplia, una (01) sala comedor, tres (03) habitaciones, una (01) sala sanitaria, una (01) lavandería con tinglado, una cocina y un anexo parcialmente construido. Dichas bienhechurías están edificadas con techo de zinc, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisados, con ventanas de metal, puertas de hierro y madera entamborada, cercada con paredes de bloques y ciclón…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 21/05/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Titulo Supletorio está ubicado en la CALLE SAN FERNANDO, BARRIO CORITO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas y linderos, conforme a su ubicación el área terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido realizado por este despacho.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, ante mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, edificada con paredes de bloques de cemento, techos de láminas de zinc y platabanda, pisos de cemento, ventanas de hierro, puertas de madera, comprendida de las dependencias siguientes: Sala-Comedor, Cocina, tres (03) Cuartos Dormitorios, dos (02) Salas Sanitarias, Porche (techos de platabanda), Garaje (techos de láminas de zinc), la solicitante habitan el inmueble.
TERCERO: El área de terreno ejido se encuentra afectada por el retiro de Protección de la Línea Eléctrica, se oficia a la Dirección de Planificación Urbana y Rural, quien es la dirección competente para determinar el grado de afectación, comprobando que está afectada por el retiro de Protección de la Línea Eléctrica en un área de 59,80 mts², así se evidencia en Oficio O.I DPUR. 067-26, de fecha 15 de mayo de 2026.
CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece cito textualmente:
“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”

QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho, asimismo se anexa en copias certificadas del Oficio O.I DPUR. 067-26, de fecha 15 de mayo de 2026, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, y Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana MARIHENDRI PAOLA GUTIÉRREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-29.752.664, todos estos para una mejor apreciación…”

Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario MIGUEL CEDEÑO, de fecha 16/03/2026, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la CALLE SAN FERNANDO, BARRIO CORITO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE NERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana MARIHENDRI PAOLA GUTIERREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.752.664, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 3:15 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Sol. 2175- Sent. 104-2026
MCGD/ajam/ojlp.-