REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:
EXPEDIENTE: 2026-000026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 73, tomo 37A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, PAOLA CAROLINA PRIETO URDANETA, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, STEPHANY HUYKE OREE, FRANCISCO URDANETA ANDRADE, NOIRALITH CHACÍN, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LEÓN y MAYBELLINE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.617.757, V-17.070.541, V-21.567.130, V-21.077.122, V-20.816.937, V-14.946.362, V-18.647.257 y V-15.603.020, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matriculas Nros. 22.850,132.884, 252.840, 203.882, 210.635, 91.336, 141.657 y 123.023, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, LEO JAMES STINSON MÉNDEZ y BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.000.570, V-23.693.156 y V-23.856.268, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ambos identificados precedentemente, contra una serie de actuaciones emanadas del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en la fase de ejecución del proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, LEO JAMES STINSON MÉNDEZ y BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ (terceros interesados), contra la sociedad mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A, (actualmente fusionada con la querellante sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.) en el expediente signado con la nomenclatura VI32-K-2014-00002.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicialmente, correspondió al Tribunal Superior Segundo de esta circunscripción judicial el conocimiento de la presente causa contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ambos identificados precedentemente, contra una serie de actuaciones emanadas del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en la fase de ejecución del proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, LEO JAMES STINSON MÉNDEZ y BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ (terceros interesados), contra la sociedad mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A, (actualmente fusionada con la querellante sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.) en el expediente signado con la nomenclatura VI32-K-2014-00002; ello en virtud del sorteo realizado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, el Juez provisorio a cargo del Tribunal Superior Segundo, presentó en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), se inhibió del conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, las actas procesales del aludido asunto para que fuese distribuido a otro Tribunal Superior, en virtud de la naturaleza de lo pretendido.
En razón de lo anterior, en fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial procedió a remitir a este Tribunal Superior Primero el asunto precedentemente indicado. Asimismo, mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal procedió a dar entrada al presente asunto y acordó resolver lo conducente mediante auto por separado.
Ahora bien, estando en la etapa procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la querella de amparo constitucional interpuesta, este Órgano Jurisdiccional procede a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se señaló anteriormente, el presente asunto versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ambos identificados precedentemente, contra una serie de actuaciones emanadas del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en la fase de ejecución del proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, LEO JAMES STINSON MÉNDEZ y BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ (terceros interesados), contra la sociedad mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A, (actualmente fusionada con la querellante sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.) en el expediente signado con la nomenclatura VI32-K-2014-00002.
Ahora bien, es menester para quien aquí decide, señalar que, la acción de amparo constitucional, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que, lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que, la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; razón por la cual, en virtud de la importancia de esta acción, se persigue que los accionantes de este mecanismo procuren la interposición del mismo a través de un escrito que cuente con la respectiva lógica jurídica que permita al tribunal que conoce, que a su vez actúa en sede constitucional, admitir o no la acción propuesta.
Ahora bien, examinado como ha sido el escrito presentado por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, esta sentenciadora, actuando en Sede Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; debe revisar si el escrito al que se hace alusión cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece lo siguiente:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” (Resaltado de este Tribunal Superior)
Del artículo citado, se desprenden los requisitos exigidos en la norma para la admisibilidad de la solicitud de amparo, los cuales representan una exigencia necesaria e indispensable con el fin de que el juzgador, que corresponde conocer del asunto sometido a debate, pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, cumpliendo así con el contenido de los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna, en especial lo relativo al debido proceso.
Lo anterior se explica palmariamente por cuanto, con la figura procesal del amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional, que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es, en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
En este orden de ideas, se desprenden dos (02) supuestos que se hacen menester diferenciar: el primero, cuando la solicitud se encuentra redactada con un nivel tal profundo de oscuridad que la misma resulta ininteligible; supuesto que no se asemeja al caso de marras y, el segundo supuesto, en el que la solicitud de Amparo examinada, no es ininteligible, por cuanto se pueden extraer algunos hechos relevantes, sin embargo, surge la necesidad de aclarar determinadas ideas.
El último de los supuestos indicados con anterioridad, es precisamente el que ocurre en el caso de marras, pues tras ser plenamente analizado el escrito libelar por quien suscribe, fueron advertidas una serie de deficiencias en el escrito libelar que hacen necesario ordenar la corrección del mismo a los fines de que sean suficientemente delimitados los hechos bajo los cuales fue incoada la pretensión y puedan ser ejercidas las correspondientes defensas por los litisconsortes.
En tal sentido, se constata que, si bien a lo largo del escrito libelar fue realizada una narrativa de los hechos, se verifica una dispersión con relación al capítulo VI denominado “PETITORIO” en el que el querellante manifestó de forma expresa lo siguiente: “Por todas las razones de hecho y de derecho y de derecho precedentemente expuestas, respetuosamente solicitamos a este Tribunal Superior declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo y en consecuencia revoque o deje sin efecto todas las Actuaciones (sic) Lesivas (sic) descritas al inicio del presente escrito, que han sido dictadas en forma consecutiva y reiterada por el Tribunal Agraviante.” Se hace necesario pues, sea determinado por parte del peticionante en amparo de forma clara y concisa cuales son las actuaciones que considera le han violado o amenazado con violar derechos constitucionales, así como también, indique cuales han sido los derechos que le fueron disminuidos por dichas actuaciones.
Del mismo modo, del escrito libelar se observa que la parte accionante en amparo omitió señalar sus datos de contacto (correo electrónico y número telefónico, conforme lo estatuye el literal e del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los datos de su domicilio y de los ciudadanos BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, LEO JAMES STINSON MÉNDEZ y BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ, quienes al formar parte del juicio en que presuntamente se ocasionó la violación de derechos constitucionales, constituyen terceros interesados en el presente debate.
Respecto a lo indicado en el párrafo anterior, es menester citar el contenido de la sentencia N° 07 dictada en fecha primero (1) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, que es del siguiente tenor:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)
Tal y como se observa del criterio jurisprudencial que antecede, en la acción de amparo constitucional ejercido contra decisiones, los tramites se simplifican, siendo el caso que –una vez admitido- de forma inmediata se debe notificar tanto el juez del tribunal señalado como agraviante, como a las partes que integran la litis del juicio cuya decisión es cuestionada a través de la acción de amparo constitucional, quienes tienen la facultad de participar en el juicio como terceros interesados; por ello, surge la necesidad de que en el escrito libelar se encuentre identificado el domicilio procesal de estos últimos a los fines de materializar su notificación.
Ahora bien, ante la falta de requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)
Del contenido del artículo citado, se presenta la institución conocida como “despacho saneador”, que le otorga al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, para ordenar la subsanación de los errores en que hayan incurrido al momento de presentar la solicitud; se entiende entonces que, la finalidad de esta institución es sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal para asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y el Estado.
Sobre este particular, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en “términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”.
El Despacho Saneador es entonces una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental.
Esta facultad revisora del juez, antes de admitir la acción de amparo, tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, generando así dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el despacho saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos establecidos en el respectivo despacho, a fin de proceder a la admisión o no de la acción.
Teniendo en cuenta lo expuesto, este Tribunal Superior Primero, luego de una revisión exhaustiva del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, y con fundamento en lo dispuesto en los previamente transcritos artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la jurisprudencia patria antes citada, estima necesario ordenar a la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a que subsanen lo siguiente:
En primer lugar, se hace necesario que sea determinado por parte del peticionante en amparo de forma clara y concisa cuales son las actuaciones que considera le han violado o amenazado con violar derechos constitucionales, así como también, indique cuales han sido los derechos constitucionales que le fueron disminuidos por dichas actuaciones. Y así se ordena. -
Del mismo modo, en cuanto a la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; no precisa la parte accionante, su domicilio procesal, ni sus datos de contacto (correo electrónico y número telefónico, conforme lo estatuye el literal e del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el domicilio procesal exacto de los ciudadanos BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, LEO JAMES STINSON MÉNDEZ y BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.000.570, V-23.693.156 y V-23.856.268, respectivamente. En tal sentido, siendo que se resalta claramente la necesaria participación de los sujetos distintos a las partes principales del amparo, por tratarse de una serie de actuaciones judiciales que afecta los derechos e intereses de otras partes, es imprescindible notificar a todos los intervinientes en el juicio primigenio; por ende, se le insta a consignar dicha información. Y así se establece. -
Señalado lo anterior, dado que lo antes indicado se hace necesario para que este Tribunal Superior actuando en sede constitucional pueda formar un criterio preliminar respecto a la admisibilidad o no del presente amparo, se le hace saber a la parte interesada que, debe cumplir con lo ordenado en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. -
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo -actuando en sede constitucional- administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA DESPACHO SANEADOR en el presente asunto relativo a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ambos identificados precedentemente, contra una serie de actuaciones emanadas del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en la fase de ejecución del proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, LEO JAMES STINSON MÉNDEZ y BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ (terceros interesados), contra la sociedad mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A, (actualmente fusionada con la querellante sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.) en el expediente signado con la nomenclatura VI32-K-2014-00002, a los fines de que subsane lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión, todo lo cual deberá cumplir en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 15-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ.
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