REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE:2026-000027
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PROPONENTE:JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

MOTIVO:INHIBICIÓN.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.977.493, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclatura2026-000026, relativo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el profesional del derecho CARLOS FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 252.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en contra de una serie de actuaciones presuntamente desplegadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclatura2026-000026, relativo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el profesional del derecho CARLOS FUENTES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en contra de una serie de actuaciones presuntamente desplegadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo.

En la misma fecha se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y, en consecuencia, se ordenó sustanciar conforme a las normas procesales vigentes al respecto.

Siendo el momento legal oportuno para emitir pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal Superior lo realiza en los términos siguientes:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente INHIBICIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Al efecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)

Ahora bien, siendo que, este Tribunal Superior Primero constituye un Órgano Superior de la misma categoría que aquél presidido por el Juez que propone su inhibición, declara su competencia para conocer de la presente incidencia. Así se decide.

-V-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

De seguidas se transcribe parte esencial de los fundamentos de la inhibición propuesta, la cual es del tenor que sigue::
“(…)
En el día de hoy,lunesprimero (1) de junio de 2026, quien circunscribe, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.977.493, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, expongo: “Se ha recibido para su trámitepor este órgano jurisdiccional un asunto de naturaleza constitucional, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual se identifica con la nomenclatura No. 2026-000026; asunto éste intentado por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 252.840, actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha dos (2) de noviembre 1990, bajo el No. 73, tomo 37A pro; cualidad y representación que ejerce conforme al mandato judicial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda.Acción esta que obra en contra de lo que el querellante ha denominado “cumulo de diversas actuaciones y decisiones consecutivas”, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en la ciudad de Maracaibo; dentro de las cuales se señalaron: a) Auto de catorce (14) de noviembre de 2025; b) Acta del Tribunal de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025; y c) Auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025”.

Ahora bien, se hace necesario y fundamental resaltar que, entre el profesional del derecho hoy querellante en vía de amparo, vale decir, el Abogado CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 252.840, y mi persona, existeuna enemistad manifiesta, debido a que en el año 2021, fui denunciado por el susodicho por ante la Inspectoría de Tribunales del estado Zulia; en mi estadía como JuezSuplente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en una causa que se identifica con el No. 3627-19, con motivo de una solicitud de naturaleza graciosa, contentiva de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA.

En ese sentido, haciendo ejercicio pleno de la tutela judicial efectiva que me ampara para el ejercicio de mis derechos, procedí a realizar el correspondiente descargo a dicha denuncia, y en líneas generales y resumidas manifesté lo siguiente:

“En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, se presentó al Despacho el abogado Gustavo Adolfo Briceño Navarro, en su condición Inspector de Tribunales, en virtud del reclamo formulado por el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 21.567.130 e inscrito en el Inpreabogado con el número 252.840, quien aduce la representación judicial del ciudadano Richard Michael Lizio Mariani, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.055.565, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la solicitud número 3627-19 de la nomenclatura del Tribunal que presido, realizada por la Sociedad Mercantil Venezolanas de Inversiones y Valores, S.A…Haciendo del conocimiento del ciudadano Inspector que el referido expediente no reposaba en los archivos de este Tribunal, siendo que en fecha veinte (20) de enero de 2021, me inhibí de la referida causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 literal 15° del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue remitido el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a su vez el oficio con las copias certificadas de la inhibición fue dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que hasta el día de hoy no he sido notificado sobre las resultas de dicha inhibición, ni en el expediente consta en forma alguna dichas resultas…”

Por ello que la conducta asumida por el profesional del derecho hoy querellante en amparo, dio lugar a que en ese entonces procediera a inhibirmede la causa que como Juez Suplente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conocía, ya que dicha postura subjetiva me dio a entender de que el referido Abogado se encontraba en estado de duda e incertidumbre con la actividad procesal que se estaba desplegando en la causa a la que me he referido con anterioridad. De ello que tal denuncia provocó una ruptura personal entre su persona y la mía, pues con su actuar, el profesional del derecho inicio una serie de actuaciones difamatorias dentro de la sede y fuera de ella, afectando con ello mi honor y reputación como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, generando con tal actitudla eventual desacreditación de mi carrera dentro del Poder Judicial, es tanto así que el hoy querellante en amparo, llegó a emitir comentarios malintencionados sobre mi persona, como antes dije, dentro y fuera de las instalaciones de nuestra sede judicial, Sede del Poder Judicial Edificio Torre Mara, Maracaibo, estado Zulia; donde hasta el día de hoy desarrollo mi actividad profesional y compromiso ahora como JuezSuperior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.


Habiendo dicho esto, es por lo que este operador de justicia llega a la conclusión de que el apoderado Judicial de la parte querellante, el profesional del derecho CARLOS EDUARDO FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 252.840, estuvo inmerso en la situación a la que se hizo mención con anterioridad, y por lo tanto, dicho episodio generó entre ambos una enemistad manifiesta, ya que el mismo en su oportunidad consideró que mi objetividad estaba comprometida y a su juicio, me encontraba parcializado para una de las partes de la causa que tuve que conocer como Juez Suplente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; lo que hace deducible que el apoderado judicial de la parte querellante siga desconfiando del aspecto subjetivo de este administrador de justicia, a quien por distribución aleatoria que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le toco conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; por lo que en este mismo momento hago de conocimiento que tal situación, generó en mi persona, ciertamente algún resentimiento o deseo de enemistad para con el apoderado judicial de la parte querellante, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS,no admitiendo con ello que mi objetividad e imparcialidad haya sido alterada de ninguna manera, pero, sin embargo y a causa de la conducta que en su momento asumió elabogado en cuestión, conducta que se ha mantenido hasta la fecha de hoy, ha generado el nacimiento de este estado de verdadera aversión o efectivo resentimiento hacia una de las partes en el iter procesal en curso, y por ello es por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto, y por el respeto que tengo a mi labor como juez, y a las partes intervinientes, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los jueces de la República; siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo inhibirme, como en efecto lo hago en este acto, y apartarme del conocimiento del presente asunto, ya que debo garantizar que ninguna de las partes sienta que mi imparcialidad y objetividad se encuentre comprometida; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente según remisión expresa ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece en su numeral Sexto, lo siguiente: “6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”. En ese sentido, partiendo de mi buena fe como operador de justicia, formado en la base de principios morales, éticos y profesionales con los que me caracterizo, es por lo que aun no teniendo prueba de la alegada enemistad, invoco el principio de buena fe de la cual gozamos los jueces cuando manifestamos que nos encontramos inmersos dentro de las causales de inhibición; y para abundar aún más, considero necesario traer a colación lo establecido en el criterio jurisprudencial de fecha en fecha veintisiete (27) de junio de 2002, expediente No. 01-1532, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; donde se reiteró el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P., 1-4-86)”.

Reitero que la decisión de apartarme de la causaen curso, es debido al juramento que hice en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, como Juez Superior Provisorio de la República Bolivariana de Venezuela, y como deber obligatorio e indeclinable de impartir justicia de manera oportuna, transparente e imparcial, y aún, siendo que es mi deber tomar decisiones orientadas en la aplicación de Justicia y en apego al ordenamiento jurídico, en todos los asuntos sometidos a mi conocimiento indistintamente de las partes que intervengan en ellos, en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia; en la presente causa manifiesto mi voluntad de abstenerme de actuar y suscribir actos y decisiones que se dicten en este iter procesal,todo ello en aras de garantizar los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, la estabilidad y el orden procesal, y el derecho al acceso a la justicia gratuita, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando el derecho de defensa, y el sometimiento a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, tal y como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; por ser un deber y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO de conocer de la presente querella de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal sexto (6º) y por lo dispuesto en la Jurisprudencia con carácter vinculante ut supra citada.Es todo.(…)”

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se expresó supra, la presente audiencia de apelación se circunscribe a la INHIBICIÓN propuesta por el abogadoJOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

Ahora bien, la inhibición, tal como lo señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Sobre la imparcialidad judicial, señala Vicente Puppio (2005) que: “(…) La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.” (Véase: Puppio, V. 2005. Teoría General del Proceso. Sexta Edición. Publicaciones UCAB. Caracas, Venezuela. Página 235.)

Asimismo, sobre el carácter imparcial que debe llevar en sí todo juez al ejercer las funciones que el Estado le ha encomendado para la administración de justicia, Humberto Cuenca señala lo siguiente: “Los jueces en el desempaño de sus funciones, deben guardar la más estricta imparcialidad en el debate. Ello es consecuencia inmediata del principio de la igualdad procesal (…) mantener a las partes en sus derechos comunes, a cada una en los que les sean privativos, es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. El deber de imparcialidad se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y la amistad íntima y otras veces por factores íntimos, como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas.” (Véase: Cuenca, H. 1953. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, Venezuela. Página 110.)

En este orden de ideas, la inhibición se trata de un deber jurídico a que está obligado todo funcionario judicial, y que nace de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, tal y como se desprende del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la preservación del juez o jueza imparcial y de la transparencia en la administración de justicia, que es lo que la doctrina jurisprudencial ha venido llamando la garantía del Juez Natural, que además de ser competente y preexistir al conflicto, debe estar apartado de cualquier inclinación frente a las partes o frente al objeto de la causa.

Es acertado pues, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°3709, expediente N. 05-1604, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), caso: Hilma Rodríguez García, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde procedió a definir el instituto procesal de la recusación y diferenciarla con el de la inhibición, pero precisando también que, ambos mecanismos persiguen el mismo efecto, es decir, propugnan que la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial se mantenga en plena vigencia, intacta o sin alteración alguna; esto dada la importancia de que el fin último del proceso sea logrado bien por acción de la parte o por iniciativa propia del juez o jueza, trayendo consigo el imperio de la Norma Suprema en el sistema de administración de justicia.

En razón de ese mandato constitucional, la inhibición como deber jurídico es impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley o por la interpretación jurisprudencial como causal de inhibición.

Es por lo anterior, que en cumplimiento del artículo 452 de la norma adjetiva especial de protección de niños, niñas y adolescente, la cual consagra como elemento integrador del ordenamiento jurídico la aplicación supletoria tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, siempre que las mismas no se opongan a los principios sustantivos y procesales que inspiran esta materia especial; pertinente es transcribir el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. ’’

Este deber está normado de igual forma en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)

Tal y como se extrae de la norma transcrita, los jueces tienen el reseñado deber jurídico, de apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, asumiendo la responsabilidad frente a los particulares interesados y frente al Estado, toda vez que, de no plantearse la misma, se cuestionaría la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, actuando en detrimento de lo que constituye uno de los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Así las cosas, las causas o motivos de la inhibición son exactamente las mismas que operan como motivo de de la recusación; la diferencia radica en que la inhibición es un acto unilateral del funcionario judicial de apartarse del conocimiento de la causa y, la recusación, es un derecho de las partes, siendo estas causales las siguientes:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o delrecusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. ’’

Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya de vieja data, tiene un número más amplio de causales, supuestos previstos en 22 numerales, en razón de las cuales puede ser recusado o debe inhibirse un juez o jueza de la República, y ellas no son las únicas circunstancias bajo las que un funcionario judicial debe separarse del conocimiento de los asuntos, ya que la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expuso que la enumeración es un simple catálogo no taxativo, y estableció la doctrina del llamado “NumerosApertus”, y así lo señaló en decisión n°. 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente n°. 02-2403, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se cita extracto:
“(…)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…) ”. (Subrayado del texto que se cita.)

Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, según Rengel Romberg: “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.” (Véase: Rengel Romberg, A. 1995. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I. Editorial Arte. Caracas, Venezuela. Página 408.)

De este modo, la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera cuando es constatable objetivamente del propio expediente, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido. De allí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Ahora bien, a los efectos de resolver la incidencia, debe este Tribunal Superior hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un reconocimiento de su fundamentación de hecho y subsunción en alguna causal de las expresadas en la ley, teniendo presente que las causales de inhibición y de recusación actualmente no tienen carácter taxativo, sino que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia N°424, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como administrador de justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a confrontar las razones por las cuales el Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.
Así pues, explicó el nombrado que, en el caso concreto, el ejercicio de la jurisdicción que le ha sido encomendada puede quedar comprometida su imparcialidad, por cuanto alega que posee una enemistad manifiesta con el profesional del derecho CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, en virtud de unos hechos acaecidos en el año 2021 cuando, quien propone la inhibición, fungía funciones como Juez Suplente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judiciaal del estado Zulia, levantando la respectiva acta de inhibición en fecha primero (01°) de junio del año en curso.

Planteada la inhibición en los términos anteriores, en cuanto al requisito formal, se aprecia que la inhibición fue advertida por el Juez, quien levantó un acta para tales efectos y se formó cuaderno separado; y, en cuanto al requisito de fondo, ésta expuso las circunstancias y demás motivos del impedimento para conocer de la causa, alegando que el profesional del derecho CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS lo denunció por ante la Inspectoría General de Tribunalesy de donde se denotan cuestionamientos acerca de la imparcialidad de la juez proponente.

Al respecto, de los elementos demostrativos que posee el juez proponente para que prospere su inhibición, se tiene que el mismo no presentó los medios probatorios suficientes para considerarse que su parcialidad se encuentra comprometida, sin embargo, en sentencia N°261 de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, se destacó lo siguiente:
“
(…)
A tal efecto, expresa su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, que no es otro que haber manifestado pronunciamiento, en la causa identificada con el alfanumérico AA60-S-2018-000220 (nomenclatura de la Sala), actuando en su condición de Ponente y la cual fue decidida en sentencia Nro. 338, publicada por esta Sala de Casación Social fecha en 14 de agosto de 2019, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano Raúl Jesús Quero García, quien actúa en su carácter de miembro de la sucesión de Raúl Ramón Quero Silva ( ), la cual versa sobre la causa sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente a la demanda que por acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y partición de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, que interpuso la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D Viasi, en contra de la precitada sucesión.

En razón de ello, considera quien decide que dicha causal se encuentra prevista en el numeral en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, indicándose en la norma citada que constituye causal de recusación o inhibición por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Conforme a lo cual se enmarca la aptitud formal y subjetiva que deben cumplir los funcionarios judiciales.

Es claro que la causal invocada por el Magistrado inhibido, se sustenta en un vinculo que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el iurisdicente por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que colige este juzgador que la causal invocada por el Magistrado inhibido, se encuentra base suficiente para su procedencia, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Así se decide.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de Noviembre del año 2000, en sentencia N 00-1453, de la cual se transcribe el siguiente extracto: (..) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley ( …).(Negrillas y subrayados son agregados por esta Alzada.)

Del criterio esbozado supra se puede presumir que, aquel que alega la necesidad de inhibirse, necesariamente pone en juego su parcialidad, y por estas razones de peso ha impuesto el legislador taxativamente dichas circunstancias como posibles para apartar forzosamente al juez de la causa. Entonces, estando acreditada la existencia de situaciones conflictivas entre el Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO y el abogado en ejercicio CARLOS FUENTES, encuentra esta Sentenciadora Superior que la Jueza inhibido hizo lo correcto al declarar su inhibición para garantía de una tutela judicial efectiva. Así se establece.

En este orden de ideas, se tiene que la absoluta idoneidad del juez o jueza, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, que ha caracterizado (y que caracteriza) a este Circuito Judicial, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto; reitera esta Jurisdicente Superior, que conforme al valor Justicia Imparcial , que propugna nuestra Carta Magna de 1999, sería contrario incluso a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), y al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), cuando la colectividad bajo una lupa de criterios objetivos sospeche de la imparcialidad del Juez o Jueza.

Como corolario de lo anterior, en este asunto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional -territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para seguir soportando la presente argumentación, hacemos copia de lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre la garantía de la transparencia en la administración de justicia, en sentencia N°144, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, el cual es del tenor que sigue:
“(…) La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; (Omissis) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial (El subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)

Nos permitimos destacar entonces que, el Juez como figura principal del proceso, tiene como único fin asegurar que el mismo cumpla su fin, y este, es nada más y nada menos que dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, por lo que si el mismo considera que su actividad se puede encontrar viciada por factores que atenten contra su parcialidad y contra la garantía del juez natural, está en el deber de inhibirse.

Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, en atención a la transparencia que debe reinar en la administración de justicia, en realce pues del debido proceso y en atención a que la parte que obra como accionante en el asunto principal no solicitó articulación probatoria alguna, considerando que la inhibición admite prueba en contrario, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.977.493, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclatura2026-000026, relativo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el profesional del derecho CARLOS FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 252.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en contra de una serie de actuaciones presuntamente desplegadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo.Así se decide.

Resuelto lo que antecede, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N 1.175, Expediente N°08-1497, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. (…)(Negrilla y subrayado agregado por este Juzgado Superior.)

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena oficiar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.977.493, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de informarle lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-VII-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO:CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.977.493, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclatura2026-000026, relativo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el profesional del derecho CARLOS FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 252.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en contra de una serie de actuaciones presuntamente desplegadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta (03: 30 p.m) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 14-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ