REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE: 2026-000020
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-27.360.216, domiciliada en la ciudad de Almería, España.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EMMANUEL ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.742.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 285.332.
SUJETOS DE PROTECCIÓN: M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: EXEQUÁTUR
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Correspondió a este Órgano Superior el conocimiento de la presente causa contentiva de solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-27.360.216, asistida por el profesional del derecho EMMANUEL ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.742.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 285.332, en relación a la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería, España, en el caso 125/2024, sentencia N° 21/2025, mediante la cual, presuntamente, se resolvió el “Convenio Regulador de Relaciones Paternofiliales”, entre la ciudadana previamente identificada y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.253.359, todo ello en relación al niño M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Previa distribución efectuada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió a este Tribunal de Alzada el conocimiento de la presente causa contentiva de solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-27.360.216, asistida por el profesional del derecho EMMANUEL ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.742.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 285.332, en relación a la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería, España, en el caso 125/2024, sentencia N° 21/2025, mediante la cual, presuntamente, se resolvió el “Convenio Regulador de Relaciones Paternofiliales”, entre la ciudadana previamente identificada y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.253.359, todo ello en relación al niño M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
Asimismo, mediante auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, acordando resolver lo conducente mediante resolución por separado, dictando sentencia en fecha doce (12) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026), signada con el N° 11-2026, por medio de la cual se ordenó despacho saneador, a los fines de que el solicitante: a) Consignara copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ, entendido como el progenitor del niño involucrado en la presente solicitud, valga decir, M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Aclarara a esta Alzada los motivos por los cuales solicitaba que la sentencia dictada en el extranjero obtuviera fuerza ejecutoria y; c) Indicara a este órgano jurisdiccional el domicilio del niño de autos; todo lo cual debía cumplir dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la dicha sentencia.
Ahora bien, mediante diligencias de fechas quince (15) de mayo del año en curso, el profesional del derecho EMMANUEL ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, consignó copia del permiso de residencia español del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ, aclaró la pretensión e indicó el domicilio procesal del niño M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual forma, en fecha diecinueve (19) de mayo, el profesional del derecho EMMANUEL ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, solicitó fuera oficiado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar información referente a la identidad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ y, de igual forma, hizo del conocimiento a esta Alzada de la existencia de una sentencia extranjera por medio de la cual se dispone que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ tiene orden de alejamiento a favor de la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, y que esto hace que resulte imposible dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior en lo referente a la cédula de identidad del progenitor. De igual forma, solicitó fuera tomado como válido un permiso de residencia del ciudadano antes identificado, como documento supletorio a la cédula de identidad.
Ahora bien, por auto de fecha veintidós (22) de mayo, esta Alzada procedió a admitir la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al orden público y las buenas costumbres, prescindiendo así de la audiencia oral, en virtud de que no se justifica el uso de los mecanismos del contradictorio en dicho procedimiento. Asimismo, por cuanto existe en la sentencia extranjera acuerdo sobre las instituciones familiares a favor del niño de autos, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, emitiera su opinión sobre el presente asunto, si lo consideraba procedente y, una vez cumplido lo anterior, esta Alzada decidiría sobre lo conducente en el lapso de cinco días hábiles siguientes al vencimiento de aquel.
En fecha tres (03) de junio del presente año, se recibió boleta de notificación en estado de positiva dirigida al Ministerio Público, en ocasión a la admisión de la presente solicitud de EXEQUÁTUR.
Así mismo, en fecha nueve (09) de junio, se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho EMMANUEL ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, por medio de la cual hace del conocimiento de esta Alzada de una serie de omisiones en que incurrió a la hora de redactar el escrito primigenio.
La representación del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su oportunidad para emitir opinión en el presente asunto no realizó ningún tipo de opinión; en consecuencia, nada tiene que pronunciar esta Sentenciadora al respecto.
Hoy, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones que a continuación se presentan:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal Superior pasa a revisar su competencia en razón de la materia para conocer de la solicitud de exequátur planteada.
Al respecto, del análisis realizado a los documentos consignados, se constata la existencia de un acta de nacimiento, en copia certificada, de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que riela inserta en el folio 18, relativa al niño M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de donde se desprende que nació el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo hijo de la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ y del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ; documentos que por su carácter públicos merecen fe en todo su contenido, quedando demostrada la filiación del hijo en común.
En consecuencia, los Tribunales de Protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia tiene competencia para conocer la solicitud planteada, por estar involucrado un niño en la sentencia sobre la cual se quiere hacer valer en Venezuela. Así se declara.
En segundo lugar, este Tribunal pasa a valorar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en el Tribunal extranjero, cuyo pase a exequátur se solicita, es o no de naturaleza no contenciosa, por cuanto en caso afirmativo corresponderá a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras; resultando solamente competentes los Tribunales Superiores del lugar donde se quiere hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas.
En este sentido, del contenido de la documentación aportada, se observa la existencia de sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería, España, en el caso 125/2024, sentencia N° 21/2025, que riela inserta del folio 4 al 14 de la pieza, mediante la cual, presuntamente, se resolvió el “Convenio Regulador de Relaciones Paternofiliales”, entre la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ, todo ello en relación al niño M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); actuaciones de las cuales se infiere que existió un acuerdo de voluntades en cuanto a las instituciones familiares acordadas, es decir, se evidencia la ausencia de contención.
Ahora bien, se cita el contenido del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.” (La cursiva y el subrayado es agregado de este Tribunal Superior.)
Como puede observarse de la norma transcrita ut supra, esta establece una competencia territorial para darle vigencia en la República Bolivariana de Venezuela a los actos o sentencias emanados de autoridades extranjeras en asuntos de naturaleza no contenciosa, y viene a ser la jurisdicción territorial del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto en cuestión.
Entonces, siendo que existe una sentencia nacida en un procedimiento no contencioso, se procede analizar las razones por las cuales se pretende hacer valer en el territorio nacional.
Así, visto que en diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) que riela inserta en el folio 34 de la pieza, el apoderado judicial de la parte solicitante manifiesta que solicita la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera para que pueda ser tramitada de forma unilateral la solicitud de pasaporte del niño de autos por parte de su progenitora en el territorio venezolano, por ende esta Alzada declara su competencia territorial para conocer sobre la presente solicitud de exequátur, por ser el Tribunal competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se declara.
-V-
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
De seguidas se copia parte esencial de la solicitud de exequátur interpuesta en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, asistida por el profesional del derecho EMMANUEL ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, en relación a la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería, España, en el caso 125/2024, sentencia N° 21/2025, mediante la cual, presuntamente, se resolvió el “Convenio Regulador de Relaciones Paternofiliales”, entre la ciudadana previamente identificada y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.253.359, todo ello en relación al niño M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela inserto en los folios del 2 al 3 del expediente, el cual es del tenor que sigue:
“
(…)
Actuando con el carácter de Demandante en el juicio de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados, seguido contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO PAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.253.359, correo electrónico: Jocalepazf@gmail.com WhatsApp: +34 663797740, domiciliado en la Ciudad de Almería en la Localidad y Municipio de Roquetas del Mar del Reino de España, que en fecha Cuatro (04) de abril de 2025, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería en el Caso 125/2024 Sentencia N° 21/2025, mediante la cual se resolvió Convenio Regulador De Relaciones Paternofiliales. La sentencia quedó firme y ejecutoriada el Cuatro (04) de abril de 2025 según consta en los documentos que acompaño.
II. DEL DERECHO
La Sentencia para la cual pido fuerza ejecutoria, cumple con los requisitos establecidos de conformidad en los artículos 850, 851, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil vigente, así como en los articulos 53 y 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, e igualmente con el artículo 347, 358, 359, 365, 385 del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en todo caso con las disposiciones legales venezolanas, y estos son los que a continuación procedo a determinar:
PRIMERO: Las partes al momento de solicitar el CONVENIO REGULADOR DE RELACIONES PATERNOFILIALES, estaban y continúan estando domiciliados y en la Cludad de Almeria en la Localidad y Municipio de Roquetas del Mar del Reino de España, en la jurisdicción que dictó la sentencia definitiva. SEGUNDO: El requisito relacionado en el referido Articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal segundo también se cumple pues de la lectura de la Sentencia N° 21/2025 en el caso 125/2024, que ya se ha hecho referencia, se evidencia la firmeza de dicho fallo. TERCERO: EI requisito exigido en el ordinal Primero del Artículo 53 citado, se cumplió en dicha decisión, por cuanto la misma fue dictada por un tribunal con competencia. CUARTO: La exigencia legal prevista en el ordinal quinto del mencionado artículo 53 también se cumple pues de la lectura del referido fallo igualmente se evidencia que se siguió el proceso con la asistencia y con conocimiento de ambas partes involucradas, lo que podemos decir, que se cumplió con el debido proceso, al ser presentada la solicitud por una de las partes y con la comparecencia de la otra. QUINTO: En la sentencia que se acompaña de igual manera se cumple con el requisito establecido en el ordinal 6 del mencionado artículo 53, pues no choca con ninguna sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos, que hayan presentado ambas partes en la jurisdicción de nuestros tribunales. SEXTO: En el fallo acompañado se evidencia que la misma, no, contiene declaraciones ni disposiciones contrarias del orden público ni al Derecho Público Interior de la República Bolivariana de Venezuela, y además que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
Con vista a lo anteriormente transcrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa como se ha dejado dicho lo siguiente:
a) Que la misma versa sobre las Instituciones Familiares, esto es, mediante el Convenio Regulador De Relaciones Paternofiliales, que constituye en consecuencia materia de naturaleza civil;
b) La Sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada, vale decir, tiene plena firmeza, tal cual como se ha expresado en el mismo texto de la referida sentencia;
c) También del contenido de la sentencia no sé observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela;
d) Igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, y por cuanto la decisión fue dictada por Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería el dia cuatro (04) de abril de 2025, en el lugar de residencia de los ciudadanos PIERINA DESIREE INCIARTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-27.360.216 y JOSE ALEJANDRO PAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.253.359, lo que evidencia que efectivamente el Tribunal que dictó la sentencia tenia jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de ese país y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privados
e) En cuanto al cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PAZ HERNANDEZ, fue notificado según consta en autos, con lo cual se encuentra satisfecho otro de los requisitos de la Ley de Derecho Internacional Privado;
1) Que no consta ni se desprende de autos, que la sentencia objetó de esta exequátur de la cual ya se ha determinado en este escrito, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera en cuestión
Ahora bien, obsérvese pues que la sentencia extranjera, de fecha cuatro (04 de abril de 2025. reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en el Reino de España y se encuentra debidamente legalizada ante notario público con la respectiva apostilla según convenio de la Haya de 05-10-1961, que la haga válida en Venezuela, según se desprende del documento que se acompaña a este escrito marcada como se dijo antes con la letra "A".
III. DEL PETITORIO
En virtud de lo anterior y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, Solicito respetuosamente a este Tribunal declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería, Sentencia N° 21/2025 en el caso 125/2024, de fecha cuatro (04) de abril de 2025, es decir, visto que la sentencia cuya ejecución se pretende no afecta derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, ni contraviene el orden público interno, habiendo sido dictada por un Tribunal competente conforme a principios internacionalmente aceptados y surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el fallo presentado para su exequatur cumple con los requisitos exigidos en la Legislación Venezolana, que son de eminente orden público, y por ello, ante las razones antes esgrimidas y de los recaudos acompañados, solicito de ese Tribunal conceder el exequatur correspondiente.
IV. DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN
Acompaño al presente escrito los siguientes documentos:
1. Original y Copia del Convenio Regulador De Relaciones Paternofiliales, dictados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almeria, debidamente notarlado y apostillado, Marcada "A"
2. Original y Copia de la sentencia del Convenio Regulador De Relaciones Paternofiliales, debidamente notariado y apostillado, Marcada "B"
3. Copia del pasaporte vigente de la solicitante, Ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DIAZ, Marcada "C"
4. Copia de la cedula de identidad de la solicitante, Ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DIAZ, Marcada "D".
5. Partida de nacimiento debidamente legalizada y apostillada de M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Marcada "E".
V. DEL DOMICILIO PROCESAL Y LAS NOTIFICACIONES
Señalo como mi domicilio la siguiente dirección: Ciudad de Almería en la Localidad y Municipio de Roquetas del Mar del Reino de España, telf.: +34 622138165, correo electrónico: rdiazq39@yahoo.com.
Indico como domicilio del ciudadano: JOSE ALEJANDRO PAZ HERNANDEZ: Ciudad de Almería en la Localidad y Municipio de Roquetas del Mar del Reino de España, Correo electrónico: Jocalepazf@gmail.com, Telf.: +34 663797740.
A los fines legales consiguientes solicito a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo de la misma en copia certificada de la presente solicitud.
Al decretar la sentencia, solicito dos (02) copias de la sentencia y su ejecución.”
-VI-
DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXTRANJERO
Pertinente es transcribir para una mayor pedagogía del presente fallo, extractos de la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería, España, en el caso 125/2024, sentencia N° 21/2025, mediante la cual, presuntamente, se resolvió el “Convenio Regulador de Relaciones Paternofiliales”, la cual es del tenor que sigue:
“
(…)
Vistos por mí, Dña. Carmen Marin Obra, Magistrada Titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Almería y su partido, los presentes autos sobre Guarda, Custodia y Alimentos respecto de hijo de unión de hecho contencioso posteriormente transformado en mutuo acuerdo en sala, seguidos en este Juzgado bajo el nº 125/2024 a instancia de DÑA. PIERINA DESIREE INCIARTE DIAZ representada por la Procuradora DÑA. ESTHER MARIA HERRERA CAPEL sustituida en el acto de la vista por la Procuradora DÑA. INMACULADA NAVARRETE AMADO y asistida por la letrada DÑA. GEORGETA MARIA VARTOLOMEI frente a D. JOSE ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ representado por el Procurador D. JOSE MARIA RUIZ RUÍZ y defendido por el letrado D. JAVIER CANO VELÁZQUEZ, y con intervención del Ministerio Fiscal, representado por D. LUIS GARCÍA GARCÍA en representación y defensa de los intereses del menor se dicta la presente resolución en base a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-, En fecha 27 de Noviembre de 2024 por la Procuradora DNA. ESTHER MARIA HERRERA CAPEL, en nombre y representación de DNA. PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, se presentó demanda de Guarda, Custodia y Alimentos respecto de hijo de unión de hecho frente a D. JOSE ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ demanda en la que, con base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella se contienen, aportando la pertinente documentación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales pertinentes, se dictase sentencia por la que se acordaren las medidas expuestas en dicho suplico para regular las relaciones paterno-filiales.
SEGUNDO: Recepcionada la demanda reseñada, mediante Decreto de fecha 12 de Diciembre de 2024 se admitió a trámite la misma acordándose conferir traslado de dicha demanda y documentos al demandado a fin de que dentro del término de 20 días compareciese en los presentes autos en legal forma mediante abogado que le defendiese y procurador que la representase contestando a la demanda, todo ello bajo apercibimiento de que, de no verificarlo, seria declarado en situación de rebeldía procesal, confiriendo, al mismo tiempo traslado de la demanda y documentos al Ministerio Fiscal a fin de que la contestase dentro del término de 20 días, siendo que el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda en fecha 20 de Diciembre de 2024, tal y como consta en autos.
TERCERO.- Por lo que respecta al demandado después de ser emplazado por su representación procesal se presentó escrito de contestación a la demanda con el contenido obrante en autos.
Recepcionada la contestación y subsanado un defecto formal advertido se dictó Diligencia de Ordenación por la que se convocaba a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de la vista del juicio oral para el día 1 de Abril de 2025.
CUARTO.- Llegado el día señalado al efecto, 1 de Abril de 2025, al acto de la vista comparecieron ambas partes demandante y demandada debidamente representadas y asistidas por su dirección letrada, así como el Ministerio Fiscal, siendo que iniciada la vista, tal y como se había informado con carácter previo a su inicio, por los letrados de ambas partes se puso de manifiesto que se había llegado a un acuerdo en cuento (sic) al objeto del presente procedimiento interesando por ello la transformación del procedimiento de contencioso a mutuo acuerdo aportando al efecto propuesta de Convenio Regulador de fecha 1 de Abril de 2025, reproduciendo uno de los letrados los términos y medidas contenidas en dicho Convenio, solicitando que las partes fuesen requeridas para ratificarse por separado y que, tras el informe del Ministerio Fiscal, se dictase sentencia aprobando el Convenio Regulador presentado. Tras ello y una vez las partes se ratificaron en el Convenio Regulador presentado y en las medidas en él recogidas, se dio la palabra al Ministerio Fiscal para que informase sobre si mostraba su conformidad con el Convenio Regulador presentado o si se oponía al mismo, siendo que dicho Ministerio informó en el sentido de mostrar su conformidad a la aprobación del Convenio Regulador presentado en todo sus extremos, quedando, a continuación, las actuaciones pendientes del dictado de la resolución oportuna.
QUINTO- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Competencia de los Tribunales Españoles y ley aplicable.
En el presente procedimiento se pretende la regulación de las relaciones paterno-filiales y económicas respecto de hijo de unión de hecho, M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en Maracaibo, Estado Zulia (Venezuela) en fecha 22 de Julio de 2016, (según certificado de inscripción de nacimiento de la menor aportado por parte demandante), de padres con nacionalidad venezolana, todos residentes en España, concurriendo por tanto un elemento extranjero en la pretensión ejercitada.
En lo que respecta a la adopción de las medidas de carácter personal respecto a dicho menor cabe afirmar la competencia de los Tribunales Españoles para la adopción de dichas medias de tipo personal, a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento CE/2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental ( Bruselas II bis) de 27 de Noviembre de 2.003 que sustituyó al Reglamento 1.347/2000 CE, artículo según el cual: "Los órganos de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional", sin olvidar lo establecido en el articulo 5 y 15 del Convenio de la Haya de 19 de Octubre de 1996 relativo a la competencia, ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de menores, siendo que el artículo 5 se establece que "Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona y sus bienes" y el artículo 15 del mismo Convenio establece que: "En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del Capitulo II, las autoridades de los estados contratantes aplican su propia ley, siendo, por tanto, de aplicación en éste aspecto la ley española, dado el nacimiento y la residencia habitual de la hijo menor común en España tanto en el momento de interposición de la demanda como en el momento actual.
Por lo que concierne a las medidas de tipo económico, en lo que atañe a su afectación al hijo menor, hay que tener en cuenta el artículo 3 del Reglamento (CE) número 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2.008, denominado "Bruselas III", relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, y por remisión artículo 3 del Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2.007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, de los que, a tenor de las circunstancias concurrentes en este caso, de residencia habitual España de los progenitores e hijo y de encontrarnos ante obligaciones alimentarias cabe derivar, igualmente, la competencia de los tribunales españoles para su decisión con, asimismo, aplicación al caso de la normativa española.
SEGUNDO.- El Libro IV de la LEC, al regular los procesos especiales, establece (art. 748) que el mismo será de aplicación a los que versen sobre capacidad de las personas y prodigalidad; filiación, paternidad y maternidad; nulidad separación y divorcio del matrimonio y modificación de medidas; guarda y custodia o alimentos reclamados por un progenitor en nombre del hijo menor; eficacia civil de resoluciones eclesiásticas; oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores y asentimiento en la adopción.
Por otra parte el artículo 770.5 de la LEC prevé que en cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.
TERCERO.- DÑA. PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ y D. JOSE ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ mantuvieron una relación sentimental estable de pareja fruto de cual nació un hijo menor de edad, M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)nacido el 22 de Julio de 2016 cesando posteriormente dicha relación sentimental.
CUARTO.- Interpuesta demanda contenciosa por la representación de Dňa, PIERINA DESIREE para la regulación de las relaciones paterno filiales y económicas respecto del hijo menor común anteriormente reseñado frente a D. JOSE ALEJANDRO, finalmente, las partes, manifestando haber alcanzado un acuerdo, interesaron que el procedimiento se recondujese por los cauces del mutuo acuerdo, presentando en el acto de la vista Convenio Regulador de fecha 1 de Abril de 2025 conteniendo en el mismo las medidas para regular las relaciones paterno filiales y económicas respecto del hijo menor común, siendo dicho convenio ratificado por ambas partes en el acto de la vista y mostrándose por el Ministerio Fiscal su conformidad al mismo en todos los extremos incluido el régimen de visitas para el progenitor no custodio tutelado en el Punto de Encuentro Familiar consensuado por ambos progenitores.
Por tanto y en atención a lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el art. 777 de la L.E.C.. cumpliendo el Convenio de 1 de Abril de del articulo 90 y siguientes del Código Civil y conformado por el 2.025 propuesto, suscrito y ratificado por ambas partes los requisitos Ministerio Fiscal, procede su aprobación, adoptándose en esta Sentencia las medidas en él propuestas, que no se estiman gravosas ni perjudiciales para ninguno de los progenitores ni para el hijo menor común, reproduciéndose dicho Convenio Regulador en el fallo de la presente sentencia.
QUINTO.- Dada la naturaleza del proceso seguido y al no existir contienda entre las partes, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO la pretensión finalmente consensuada sobre regulación de la Guarda, Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos respecto de hijo de unión de hecho formulada por Dña. PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ y D. JOSE ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ, DEBO APROBAR Y APRUEBO INTEGRÁMENTE EL CONVENIO REGULADOR DE FECHA 1 de Abril de 2025, acordando como medidas definitivas las recogidas en el mismo, siendo dicho Convenio Regulador del tenor literal siguiente:
"CONVENIO REGULADOR DE RELACIONES PATERNOFILIALES
En Almería, a 1 de abril de 2025.
REUNIDOS
Por una parte, DOÑA PIERINA DESIREE INCIARTE DIAZ, mayor de edad, con ONI Y6425969-J y domicilio en la Avenida Antonio Machado, núm. 18, 1º B, 04740 - Roquetas de Mar (Almería).
Por otra parte, DON JOSE ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, provisto de DNI Y5797611-5, y con domicilio en la Calle Moriles, nº 43, Ático B, 04740 Roquetas de Mar (Almería).
Intervienen en su propio nombre y derecho, reconociéndose mutuamente la capacidad legal necesaria para otorgar el presente convenio regulador.
EXPONEN
1. Que los comparecientes mantuvieron una relación sentimental y, por desavenencias que no vienen al caso, se puso fin a la misma.
Fruto de la relación sentimental nació un hijo:
a. Milán Joseph Paz Inciarte, nacido el 22 de julio de 2016, y, por consiguiente, menor de edad.
II. Por circunstancias que no vienen al caso exponer en este documento, en el mes de noviembre de 2020 ambos progenitores han decidido cesar en la convivencia, fijando sus respectivas residencias en distintos domicilios.
III. Que habiendo surgido entre ambos progenitores desavenencias que han hecho imposible la convivencia, de común acuerdo han decidido poner término a su relación, y regular los efectos de sus relaciones personales, familiares y económicas, para lo cual acuerdan lo que a continuación se expresa y que constituye su propuesta de CONVENIO REGULADOR:
ESTIPULACIONES
PRIMERA.- De la patria potestad.- La patria potestad del hijo menor corresponde a ambos progenitores. No obstante, en lo que a la expedición de pasaporte se refiere, así como cualquier otra documentación de identidad, trámite para la obtención de la nacionalidad, o tarjeta sanitaria del menor, la madre podrá llevar a cabo dichos trámites sin necesidad de recabar consentimiento previo del progenitor, prestando su expresa autorización al efecto el progenitor por medio del presente convenio.
Asimismo, por medio del presente convenio, el progenitor autoriza expresamente al menor para viajar en compañía de su progenitora fuera del territorio español, incluso a Colombia, siempre que no sea por tiempo superior a un mes. En caso de superar dicho plazo, el progenitor podrá interponer la correspondiente denuncia ante las autoridades.
En cualquier caso, la madre se obliga a informar previamente al progenitor de cualquiera de estos trámites.
TERCERA.- De la Guarda y Custodia: La guarda y custodia será para la madre, estableciéndose el siguiente régimen de visitas:
El padre tendrá en su compañía al menor los sábados, visitas que se realizarán de forma tutelada a través del Punto de Encuentro Familiar de Almería, en el horario que el mismo establezca, que podrá sera ampliado según informes que se vayan dictando por dicho organismo.
Será la madre o una tercera persona de su confianza quien lleve al menor al punto de encuentro familiar.
CUARTA.- De los Alimentos para los hijos
El Sr. José Alejandro Paz Fernández, abonará a la Sra. Pierinan Desiree Inciarte Diaz en concepto de pensión de alimentos para el menor Milán, y hasta que el mismo sea económicamente independiente la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA EUROS (150,00 €). Dicha suma mensual se revalorizará anualmente y ello conforme al IPC (indice de precio al consumo) publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo o ente que lo sustituya.
La pensión alimenticia deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días del mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que designe la progenitora.
Respecto a los gastos extraordinarios del menor, serán abonados por los progenitores al 50% siendo estos como, actividades extraescolares, actividades escolares (viajes, excursiones programadas...), libros, material escolar, uniformes, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, así como todo gasto extraordinario que se origine respecto del menor.
Los gastos relativos a las actividades extraescolares, deberán ser consensuados por los progenitores, y en caso de desacuerdo serán sufragados por el progenitor que haya decidido su realización, a menos que venga prescrito por facultativo médico o recomendado por el tutor del colegio o venga estipulado judicialmente.
Si alcanzada la mayoría de edad, el hijo se encuentra en periodo de formación y no pueden mantenerse económicamente, ambos progenitores le prestarán los alimentos debidos conforme a los artículos 142 y concordantes del Código Civil, en proporción a sus respectivos recursos.
QUINTA.- De la indivisibilidad de las disposiciones del presente convenio
Todas las disposiciones del presente convenio constituyen un conjunto negocial indivisible, por lo que ambos progenitores se comprometen a observarlo fielmente, obligándose a no interferir ni perturbar el libre y satisfactorio desarrollo de sus respectivas vidas privadas, ni las posibles actividades personales o profesionales que ambos pudieran desarrollar.
SEXTA.- De las cuestiones formales:
Los progenitores se obligan a firmar la documentación que sea necesaria para el fiel cumplimiento de lo pactado en este contrato, así como a efectuar las comparecencias que sean necesarias ante oficinas Públicas y Privadas para dicho fin.
En prueba de conformidad, los comparecientes firman el presente documento por triplicado ejemplar y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento del mismo....."
(…)
Se desprende del contenido de esta sentencia, que la misma fue dictada por la Dña. Carmen Marin Obra, Magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Almería el 4 de abril de 2025:
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes del presente asunto, y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte solicitante en su correspondiente solicitud de exequátur, pasa este Sentenciadora de Alzada a resolver en los términos siguientes:
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería, España, en el caso 125/2024, sentencia N° 21/2025, mediante la cual, presuntamente, se resolvió el “Convenio Regulador de Relaciones Paternofiliales”, entre la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ, puede adquirir fuerza ejecutoria en el territorio de la República a través de la figura del exequátur.
En primer lugar, es menester señalar que la Sentencia propiamente dicha produce tres efectos: Valor probatorio, por cuanto al ser un documento público hace fe pública de los hechos que en ella se mencionan, así como de las decisiones que en ella se hayan tomado; efecto de cosa juzgada, lo cual impide que un litigio ya sentenciado pueda ser incoado nuevamente entre las mismas partes por la misma causa y no cabe contra ella ningún recurso y como ultimo efecto, produce fuerza ejecutoria, por cuanto la misma puede hacerse efectiva permitiendo el uso de la fuerza pública para su ejecución.
Y es que, en un país como el nuestro dónde existe un estado social de derecho y de justicia, se garantiza el cumplimiento de la sentencia en cuanto a sus efectos antes mencionados, dentro de los límites de su territorio; sin embargo, no es menos cierto que la comunidad internacional tiene un legítimo interés en que las mismas (sentencias) se extraterritorialicen y tengan eficacia más allá de las fronteras, para asegurar la voluntad de la ley respecto del actor o demandado triunfantes en un conflicto jurisdiccional, requiriendo para ello el cumplimiento de determinados requisitos legales, surgiendo así la figura del exequátur como mecanismo que permita esta ejecución, por lo que resulta de vital interés analizar someramente lo referente a esta figura y su correspondiente ejecución.
Para una mayor ilustración, el vocablo exequátur, proveniente del latín exsequi, que significa ”cumplir” o “ejecutar”, es utilizado para nombrar un instituto propio del derecho procesal internacional, cuyo propósito radica en permitir que una sentencia dictada en el extranjero surta efectos en un país distinto.
En otras palabras, se trata de una solicitud que realiza una persona ante un juez de una determinada latitud para que este ponga su aprobación para el ejecútese de una sentencia que fue dictada por un tribunal de un país extranjero; ejemplo de ello, es el caso de marras en donde se solicita la fuerza ejecutoria, en territorio venezolano, de la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería, España, en el caso 125/2024, sentencia N° 21/2025, mediante la cual, presuntamente, se resolvió el “Convenio Regulador de Relaciones Paternofiliales”, entre la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ, puede adquirir fuerza ejecutoria en el territorio de la República a través de la figura del exequátur. (Folios del 8 al 13.)
En ese sentido, el proceso del exequátur es un procedimiento judicial el cual tiene por norte homologar una sentencia extranjera, para que ésta le surtan los mismos efectos que tendría una sentencia nacional. Así, el objeto del exequátur es otorgar a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee una sentencia nacional. En esta oportunidad es necesario, hacer mención de lo preceptuado por parte del procesalista Sentís Melendo, quien expresa lo siguiente: "(...) la finalidad del juicio de reconocimiento no puede ser otra que la de determinar si a una sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; esto es, si se le puede reconocer el valor de cosa juzgada y si se puede proceder a su ejecución, pero sin modificar su contenido”. (SENTÍS MELENDO, SANTIAGO. La Sentencia Extranjera. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958. p. 94.). (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
Así pues, los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, es decir, la premisa que, en el caso de que se cumpla, lleva a una o más consecuencias jurídicas, se regularán por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, por lo que en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirá por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional como se expresó en líneas pretéritas, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
En ese sentido, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se procede a citar de seguidas:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.’’
Del artículo citado se desprende la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, que el juez debe analizar, con el fin de poder aplicar de manera eficiente los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros según corresponda, y a tal efecto se señala el siguiente a seguir: 1) Los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Dicho esto, en el caso sub examine, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería, España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de sentencias, mismo país donde la parte solicitante y su hijo M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran domiciliados, por lo que debe entonces tomarse en cuenta lo regularizado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el “Capítulo X” de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.’’
Por ende, resulta pertinente es analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para así poder dictar una decisión ajustada a derecho. En relación con el primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se desprende de la sentencia extranjera, que la misma fue dictada en materia civil (familia), específicamente en un procedimiento de “Familia, Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados”, en el que se dictó sentencia final que homologó el acuerdo suscrito por las partes en disputa en relación a las instituciones familiares que regirán en la dinámica familiar.
Antes de iniciar con el análisis que antecede, se procede a dar respuesta a la solicitante, quien en fechas dieciséis (16) de mayo del presente año, mediante escrito solicitó que, en virtud de no poder dar cumplimiento a una de las exigencias reseñadas en el despacho saneador dictado en la presente causa, relativa a la consignación de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.253.359, se procediera a tomar como documento supletorio el permiso de residencia de dicho ciudadano, el cual fue consignado en fecha trece (13) de mayo y que riela inserto en el folio 33 de la pieza.
En ese sentido, la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, tanto para venezolanos como para extranjeros, encontrando su fundamento en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual señala lo siguiente:
“Definición
Artículo 13. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.”
En Venezuela, ningún documento supletorio puede sustituir legalmente a la Cédula de Identidad pues según la Ley Orgánica de Identificación, la cédula es el documento principal, personal e intransferible obligatorio para todo acto civil, administrativo o judicial, por lo que mal podría esta Alzada valorar dicho permiso de residencia como un documento supletorio.
No obstante, a los fines de evidenciar la filiación entre el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ y el niño M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), riela inserto en el folio 18 de la pieza, partida de nacimiento del niño M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de donde se desprende no solo el vinculo filiatorio con el ciudadano antes identificado, sino que se denota los datos del documento de éste, quedando entonces perfectiblemente demostrada su identidad. Así se declara.
De lo anterior se desprende que, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como son las instituciones familiares, cuya regulación corresponde al derecho civil (familia), por tanto, cumple con el primer requisito.
Respecto al segundo requisito, esta Alzada constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en que fue pronunciada, por cuanto no consta en actas impugnación alguna contra dicha decisión, considerando de igual forma que ambos progenitores zanjaron sus controversias mediante una conciliación (mutuo acuerdo), bien podría entenderse que dicha sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.
En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declara homologado un acuerdo relativo a instituciones familiares. Es por ello que, observa este Tribunal Superior, el fallo extranjero no versa sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.
En relación con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, él cual se intitula como “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé lo siguiente:
“Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.’’ (…) (Negrillas y Subrayado por este Juzgado Superior.)
La norma supra transcrita aprecia, con respecto de las acciones que son relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales calificativos de jurisdicción en beneficio de los tribunales venezolanos, en primer orden, se tiene el Criterio del Paralelismo, con el cual se le confiere jurisdiccionalidad al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo de la controversia; y en segundo orden, con relación al Criterio de la Sumisión, es decir, que un Juzgado obtendrá jurisdicción cuando las partes decidan de manera expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
En ese sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio establece que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (artículo 11) y que el establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo (artículo 24).
Es por ello que, con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver las instituciones familiares era el del domicilio del hijo y siendo que en el caso bajo examen consta que el niño M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la fecha de la demanda presentada por la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, la cual según consta en actas fue el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), residía en la ciudad de Almería, España, según se infiere del contenido de la sentencia extranjera, por tanto, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería, España, tenía jurisdicción para conocer y decidir el divorcio solicitado, en razón del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Respecto al quinto requisito, el cual se refiere a que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, consta en actas procesales que el procedimiento inició previa demanda incoada por la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y que el primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025), fecha fijada para la celebración del juicio oral, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ compareció debidamente asistida por abogado para hacer valer sus derechos y garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito concurrente establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesario para la procedencia del presente exequátur; máxime que dichos progenitores zanjaron dicha controversia a través de un acuerdo.
En relación con el sexto requisito, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto sexto, se da por cumplida.
Una vez esbozado lo anterior con respecto a los requisitos que debe contener la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería, España, en el caso 125/2024, sentencia N° 21/2025, mediante la cual, presuntamente, se resolvió el “Convenio Regulador de Relaciones Paternofiliales”, entre la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ en relación al niño M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resulta indispensable determinar si la misma no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado puedan aplicarse sin vulnerar derechos y garantías.
En este sentido, con el objeto de sustentar la verificación de si la sentencia dictada dictada en el extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 000537 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde, citando a Claudia Madrid en su libro “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado” (Libro Homenaje a Juan María Rouvier, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368), señala lo siguiente:
(…)
“El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.’’
Bajo la premisa antes mencionada, es menester transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se señala lo siguiente:
“Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”
Así, constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.
En el mismo sentido, como ya se ha dicho con anterioridad respecto al orden público, observa este Tribunal Superior que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur fue dictada en razón de una petición cuyo motivo se asemeja a lo que en el territorio venezolano se conoce como el procedimiento relativo a las “instituciones familiares”.
En este punto se hace necesario realizar un somero análisis sobre las instituciones familiares en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes destacando lo comentando por la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la revista jurídica Ulpiano, “Revista de Derecho de la Defensa Pública, No. 01, 2014” sobre su concepción: “Las “instituciones” constituyen, en principio, los temas básicos de un área determinada. Así, por ejemplo, en el Derecho de Familia, las instituciones familiares básicas vienen dadas fundamentalmente por los tópicos de matrimonio, concubinato y parentesco con inclusión de la filiación. De allí que, inclusive, algunos textos jurídicos se titulen “instituciones” de Derecho de Familia, de Derecho de Obligaciones, etc. Pues en el ámbito de la niñez y de la adolescencia, también existen “instituciones básicas.”
Se entiende entonces que las instituciones familiares son los tópicos o temas que cimientan a esta materia especial de protección, pues por mandato expreso de la ley, los Tribunales Especiales en caso de separación de los progenitores, deben de velar de que el régimen familiar que se aplicará luego de producido dicho alejamiento satisfaga las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes, como sujetos plenos en crecimiento y formación.
Reseñado lo anterior, es preciso resaltar que las denominadas “Instituciones Familiares” se encuentran conformadas por la Patria Potestad, comprendida como el conjunto de deberes y derechos que detentan los progenitores al respecto de los hijos no emancipados, la cual es irrenunciable y se ejerce de manera compartida entre los progenitores, como lo es el caso de los ciudadanos PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ y JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ quienes ejercen la Patria Potestad del niño de autos M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera conjunta, tal y como se evidencia del acuerdo suscrito por ambos. No obstante, a la hora de establecer la patria potestad, el Tribunal extranjero dejó constancia de que en lo que a la expedición de pasaporte se refería, así como cualquier otra documentación de identidad, trámite para la obtención de la nacionalidad, o tarjeta sanitaria del menor, la madre podría llevar a cabo dichos trámites sin necesidad de recabar consentimiento previo del progenitor, prestando su expresa autorización al efecto el progenitor por medio del presente convenio; todo lo cual será analizado infra.
Ahora bien, dentro del contenido de la patria potestad se observa la figura de la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, al respecto refiere la autora María Candelaria Domínguez Guillén, previamente citada, lo siguiente: “El primero de ellos, como su denominación lo indica, se dirige fundamentalmente al cuidado de la “persona” del hijo; en tanto que los dos últimos atributos (representación y administración) suelen generalmente proyectarse en el ámbito patrimonial (…).”
En el caso de la responsabilidad de crianza, la misma a su vez contiene materias que deben ser resguardadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas la “Custodia”, el “Régimen de Convivencia Familiar” y la “Obligación de Manutención”, que también forman parte de las denominadas instituciones familiares.
Todos estos tópicos se encuentran regulados y contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el parágrafo segundo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga rango constitucional al plasmar la obligación de los progenitores de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Delimitado lo anterior, de seguidas se pasa a especificar el contenido de la responsabilidad de crianza, detallando cada institución que la conforma, iniciando por la custodia cuya base legal se encuentra estatuida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.’’
De lo anterior se puede decir que la Custodia, según la norma especialísima que rige esta materia, conlleva a la convivencia de la madre o el padre custodio con el niño, niñas o adolescente en cuestión. Así mismo, la ley persigue que el lugar de residencia del hijo o hija sea establecido de mutuo acuerdo por las partes y en caso de diferencias que puedan surgir al respecto pueden los progenitores acudir al tribunal a los fines de dilucidarlas mediante un pronunciamiento judicial.
Tal es el caso de la residencia del niño de autos por cuanto del acuerdo suscrito por los progenitores se evidencia que se la guarda y custodia sería para la progenitora, es decir, la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, infiriéndose que el lugar de residencia del niño de autos es el mismo que el de la progenitora.
Sobre la custodia comenta la autora Georgina Morales en el artículo “IX Jornada sobre la LOPNNA” de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008. p. 248 que: “La doctrina calificada sostiene que la custodia confiere al padre o a la madre, el poder de determinar de una manera general la forma y estilo de vida del hijo o hija. Entonces, además de lo relativo al domicilio del hijo o hija, que será el mismo del padre o madre custodio, el atributo de la Responsabilidad de Crianza está estrechamente vinculado con el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que asegura la convivencia con sus hermanos y el cultivo de una vida familiar. De este modo se reitera que, es el único atributo de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que “el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos.”
Según lo anterior se puede entender que la custodia implica, para el progenitor que la detente, el poder de determinar la forma y estilo de vida del hijo o hija, asegurando y preservando la dinámica familiar luego de que se produzca la separación entre los padres, mientras que la convivencia entre ambos progenitores y sus hijos será estipulada mediante un régimen en el cual se busca la armonía de todos los familiares mientras comparten el derecho a interactuar mutuamente.
Precisamente se habla sobre el régimen de convivencia familiar, sobre el cual la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la revista “ACTUALIDAD JURÍDICA IBEROAMERICANA Nº 13, AGOSTO 2020, ISSN: 2386-4567, PP. 224-283”, comentó que el régimen de convivencia familiar es “(…) conocido como el derecho deber de relacionarse entre progenitores e hijos, derivado de la filiación y de la fuerza natural del afecto. El mismo subsiste respecto del progenitor que no ejerce la “custodia” del hijo menor de edad o con discapacidad.”
En tal sentido, se entiende como un derecho-deber que deviene de los lazos filiares y afectivos que detentan los padres con sus hijos menores, la cual asiste al progenitor que no ejerce la custodia del hijo al integrarlo en la dinámica familiar con el niño, niña o adolescente y el progenitor custodio.
El régimen de convivencia familiar encuentra su lugar en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 385, consagrando:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.’’
De lo anterior se puede dilucidar que el régimen de Convivencia Familiar permite preservar los vínculos filiatorios al garantizar la participación del progenitor no custodio en la vida del niño o la adolescente en cuestión, representando la continuación o la reanudación de la relación paterno o materno filiar evitando la ruptura por falta de convivencia y de los lazos de afecto que deben de mediar entre ellos. Cónsono con lo anterior, del acuerdo de conciliación suscrito por los progenitores se evidencia que ambas partes señalaron un régimen de visitas a cumplir por parte del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ con el fin de cumplir con el régimen de convivencia familiar con respecto a su hijo M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, en cuanto a la obligación de manutención, la misma se entiende como la carga que pesa sobre los progenitores quienes deben colaborar para sufragar los gatos económicos que genere el niño, niña o adolescente, en razón de su cuidado y crianza. Para complementar lo anterior el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de N° 1871 de 1° de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, se ha pronunciado a tenor de lo siguiente:
(…) “Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres (…)”
Asimismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De lo anterior se colige que la ley prevé un amplio margen sobre las necesidades económicas que deben de ser cubiertas por los progenitores como titulares de la patria potestad, las cuales van más allá de lo alimenticio, y en caso de separación de los progenitores puede ser fijado un monto de carácter económico cuya carga será sopesada por el progenitor no custodio quien debe de coadyuvar con el progenitor custodio para sufragar los gastos generados a partir de la crianza del niño, niña o adolescente.
Por lo cual, observando lo anterior, no queda más que resaltar lo fundamental y primordial que reviste la mencionada institución, pues la misma busca garantizar el sustento económico necesario para sufragar las necesidades más básicas de los niños, niñas y adolescentes, siendo sopesado por sus progenitores como titulares de la patria potestad.
Así las cosas, observa este Tribunal que el fallo extranjero, menciona la obligación de manutención asignada al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ, quien deberá aportar mensualmente la cantidad de “CIENTO CINCUENTA EUROS (…)”.
Así pues, el señalamiento de las instituciones familiares en una sentencia de divorcio dentro del ordenamiento jurídico venezolano, cuando existen niños, niñas o adolescentes involucrados, es necesario en aras de reconocer la importancia que adquieren las Instituciones Familiares en el desarrollo de estos sujetos de protección pues la familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado.
En tal sentido, corresponde a los progenitores en razón del vínculo filiatorio que los une con sus hijos proveer y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como padres para así satisfacer todas las necesidades materiales o afectivas que requiera el niño, la niña o los adolescentes cubriendo así sus más elementales necesidades para garantizar su pleno desarrollo. Y por tanto, también corresponde al estado garantizar y procurar el cumplimiento de las obligaciones de los padres con respecto a sus hijos, estando para ello los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ya se especificó con anterioridad, deben velar porque los acuerdos realizados por los progenitores en materia de Instituciones familiares o las resoluciones judiciales que puedan ser dictadas sobre los referidos tópicos sean ajustadas a derecho, procurando siempre el bienestar de los sujetos de protección.
Como se señaló en la oportunidad de definir la Patria Potestad, se hizo mención a que el Tribunal extranjero dejó constancia de lo siguiente:
“
(…)
PRIMERA.- De la patria potestad.- La patria potestad del hijo menor corresponde a ambos progenitores. No obstante, en lo que a la expedición de pasaporte se refiere, así como cualquier otra documentación de identidad, trámite para la obtención de la nacionalidad, o tarjeta sanitaria del menor, la madre podrá llevar a cabo dichos trámites sin necesidad de recabar consentimiento previo del progenitor, prestando su expresa autorización al efecto el progenitor por medio del presente convenio.
Asimismo, por medio del presente convenio, el progenitor autoriza expresamente al menor para viajar en compañía de su progenitora fuera del territorio español, incluso a Colombia, siempre que no sea por tiempo superior a un mes. En caso de superar dicho plazo, el progenitor podrá interponer la correspondiente denuncia ante las autoridades.
En cualquier caso, la madre se obliga a informar previamente al progenitor de cualquiera de estos trámites.
(…)”
En tal sentido, dicho señalamiento presenta discrepancia con lo dispuesto en el panorama jurídico interno venezolano, por cuanto de la lectura del artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia la necesidad de ambos progenitores, ya sea presencialmente o uno solo de ellos mediante autorización del otro para, por ejemplo, los viajes fuera del país; artículo que se cita de seguidas:
“Artículo 392. Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Lo mismo ocurre para el caso de cualquier trámite, en virtud del ejercicio de la responsabilidad de crianza que como atributo de la patria potestad ejercen los progenitores con respecto a sus hijos. Por otra parte, la ausencia de alguno de los progenitores o su imposibilidad para otorgar el consentimiento, puede dar lugar a otro tipo de procedimiento que autorice a uno solo de ellos a ejercer unilateralmente su responsabilidad, como lo es el caso del “Ejercicio unilateral de la Patria Potestad”
Así, en el presente caso, observa esta Alzada que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería, España, en el caso 125/2024, sentencia N° 21/2025, resolvió lo referente a las instituciones familiares que regirán la dinámica familiar del niño de autos, atribuyendo, entre otras cosas, la patria potestad de manera conjunta a ambos progenitores pero que además concedió de manera especial la facultad a la progenitora, ciudadana, PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, de ejercer unilateralmente una serie de atributos de la patria potestad, generando un choque con lo establecido en la legislación venezolana, por cuanto en principio, tales facultades se procura sean establecidas en un procedimiento distinto, como el “Ejercicio unilateral de la Patria Potestad”. Así se establece.
No pudiendo conceder esta Alzada fuerza ejecutoria total a la sentencia extranjera objeto del procedimiento de exequátur, necesariamente cabe aplicar lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual:
“Artículo 54.
Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.’’
Es por lo anterior, considera quien aquí suscribe que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 ejusdem, debe concedérsele fuerza ejecutoria parcial al exequátur solicitado, en lo que refiere a la declaratoria de la patria potestad, la responsabilidad de crianza (custodia), el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fijados por el juez extranjero, ya que esto beneficia la estabilidad jurídica del niño de autos, valga decir, M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En ese sentido, no se le concede el pase a la disposición que permite viajar o tramitar documentos de forma unilateral, todo lo cual se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.
-VIII-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a LA solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-27.360.216, asistida por el profesional del derecho EMMANUEL ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.742.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 285.332, en relación a la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería, España, en el caso 125/2024, sentencia N° 21/2025, mediante la cual, presuntamente, se resolvió el “Convenio Regulador de Relaciones Paternofiliales”, entre la ciudadana previamente identificada y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.253.359, todo ello en relación al niño M.J.P.I. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERA,
ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 20-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
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