REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:
EXPEDIENTE: 2026-000026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 73, tomo 37A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, PAOLA CAROLINA PRIETO URDANETA, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, STEPHANY HUYKE OREE, FRANCISCO URDANETA ANDRADE, NOIRALITH CHACÍN, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LEÓN y MAYBELLINE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.617.757, V-17.070.541, V-21.567.130, V-21.077.122, V-20.816.937, V-14.946.362, V-18.647.257 y V-15.603.020, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matriculas Nros. 22.850,132.884, 252.840, 203.882, 210.635, 91.336, 141.657 y 123.023, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TERCERO INTERESADO: BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, LEO JAMES STINSON MÉNDEZ y BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.000.570, V-23.693.156 y V-23.856.268, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ambos identificados precedentemente, contra una serie de actuaciones emanadas del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en la fase de ejecución del proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, LEO JAMES STINSON MÉNDEZ y BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ (terceros interesados), contra la sociedad mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A, (actualmente fusionada con la querellante sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.) en el expediente signado con la nomenclatura VI32-K-2014-00002.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicialmente, correspondió al Tribunal Superior Segundo de esta circunscripción judicial el conocimiento de la presente causa contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ambos identificados precedentemente, contra una serie de actuaciones emanadas del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en la fase de ejecución del proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, LEO JAMES STINSON MÉNDEZ y BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ (terceros interesados), contra la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A, (actualmente fusionada con la querellante sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.) en el expediente signado con la nomenclatura VI32-K-2014-00002; ello en virtud del sorteo realizado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, el Juez provisorio a cargo del Tribunal Superior Segundo, en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), procedió a efectuar formal inhibición en la presente causa y, en consecuencia, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las actas procesales del aludido asunto para que fuese distribuido a otro Tribunal Superior, en virtud de la naturaleza de lo pretendido.
En razón de lo anterior, en fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial procedió a remitir a este Tribunal Superior Primero el asunto precedentemente indicado. Asimismo, mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal procedió a dar entrada al presente asunto y acordó resolver lo conducente mediante auto por separado.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante decisión N° 15-2026, este Tribunal Superior, dictó despacho saneador otorgando al querellante el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la constancia en actas de su notificación, para cumplir con los requerimientos en el plasmados en dicha decisión, so pena de declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En horas habilitadas del día doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior recibió por parte de la oficina de alguacilazgo resultas positivas de la notificación antes referida del representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., parte accionante del presente amparo constitucional.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte querellante sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., presentó escrito de subsanación de la querella de amparo constitucional; por ende, quien aquí suscribe estima la necesidad de realizar preliminarmente una serie de consideraciones respecto a ello en los siguientes términos:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester indicar que en la causa sub examine aconteció que correspondió conocer prima facie al Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. No obstante, el Juez que preside dicho Órgano Jurisdiccional, en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), se inhibió del conocimiento de la causa y dada la naturaleza del asunto discutido ordenó remitir las actas que contienen la querella de amparo constitucional a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuese distribuido a otro Tribunal de igual categoría.
Derivado de lo anterior, correspondió conocer a este Tribunal Superior –en razón de ser el único de igual categoría en este Circuito Judicial- tanto de la inhibición planteada, como de la querella de amparo constitucional interpuesta, siendo el caso que, a la primera de las mencionadas causas, se le dio curso con la nomenclatura 2026-000027, mientras que a la segunda de las mencionadas (objeto del presente pronunciamiento), igualmente se le dio el trámite respectivo bajo la nomenclatura ya asignada por el órgano distribuidor en prima facie.
Respecto a lo anterior, es destacable la vinculación de la presente causa respecto a la signada con la nomenclatura 2026-000027 contentiva de la inhibición, por cuanto de ella deriva la habilitación definitiva de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa, siendo el caso que por notoriedad judicial se observa que en dicha causa fue decidido mediante sentencia N° 14-2026, de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), lo que a continuación se transcribe:
“
(…)
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional de derecho JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.977.493, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclatura 2026-000026, relativo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el profesional del derecho CARLOS FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula 252.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en contra de una serie de actuaciones presuntamente desplegadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo”
Como ha de observarse, mediante la decisión parcialmente transcrita, este Tribunal Superior, en análisis de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Superior Segundo antes aludido, declaró la procedencia de la misma, motivo por el cual, siendo este Órgano Jurisdiccional, el único en igual grado al Tribunal del Juez cuya inhibición prosperó en derecho, se asume la competencia subjetiva para conocer la presente causa. Y así se considera. –
Determinado lo anterior, resulta ineludible resaltar que, en cuanto a la competencia objetiva, conforme lo estatuye la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar quién es el Juez competente para conocer las acciones de amparo constitucional, deben observarse dos criterios: 1. El material que se encuentra en el artículo 7 eiusdem, que se establece por la afinidad entre la competencia natural del juez y el derecho o garantía presuntamente lesionado; y, 2. El orgánico que viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el presunto agravio objeto de amparo.
En ese sentido, es importante referir que el amparo constitucional sub examine se encuadra dentro del caso que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, debe seguirse para tales casos el criterio orgánico que establece la referida norma y que es del siguiente tenor:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado de este Tribunal Superior)
Así pues, en atención a la competencia orgánica que establece la norma que antecede, siendo este Tribunal Superior Primero el órgano superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya violación de derechos constitucionales son denunciadas a través de la presente causa; declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se señaló precedentemente, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL fue incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. contra una serie de actuaciones efectuadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la fase de ejecución del proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, LEO JAMES STINSON MÉNDEZ y BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ (terceros interesados), contra la sociedad mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A, (actualmente fusionada con la querellante sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.) en el expediente signado con la nomenclatura VI32-K-2014-00002. Tales actuaciones denunciadas como lesivas, según desprende del escrito de subsanación de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), que riela inserto en los folios 49 al 56 de la pieza principal, son las que a continuación se citan textualmente:
“a) Decisión de fecha Catorce (sic) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veinticinco (sic) (14/11/2025): La decisión inicial objeto del presente amparo contenida en la pieza principal No. 3 del expediente procesal en la cual en su segundo y tercer punto estableció:
(...)
b) Acta del Tribunal de fecha Veintiséis (sic) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veinticinco (sic) (26/11/2025), (contentiva de la juramentación por ante el Tribunal de la causa del experto contable erróneamente designado); y, c) Auto de fecha Diecinueve (sic) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veinticinco (sic) (19/12/2025), (a través del cual el Tribunal pone en estado de ejecución voluntaria la causa, pese a no encontrarse todas las partes de acuerdo al criterio del Tribunal notificadas en la reanudación del proceso):
Ambas decisiones en conjunto son señaladas por conformarse en ellas el mismo vicio que atenta contra la integridad patrimonial de mi representada así como los derechos constitucionales plasmados en el escrito de Amparo (sic) que de ser decretado CON LUGAR como se solicita, y anuladas las decisión (sic) lesiva del 14 de noviembre de 2025, esto trae como consecuencia un -efecto cascada- que se lleva consigo las actuaciones y decisiones siguientes en el expediente procesal, nos vemos en la forzosa necesidad de reiterar las denuncias por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haberse decretado erróneamente el estado de ejecución voluntaria en la causa”
(...) (Resaltado del texto que se cita.)
Tal pretensión deducida, se fundamenta en líneas generales, según se observa tanto del escrito de subsanación, como del escrito primigenio, en el hecho de que a criterio de la accionante el Tribunal de Instancia al haber ordenado mediante el auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la continuación de la ejecución de la sentencia que habría sido dictada en el marco del proceso laboral discutido en la causa VI32-K-2014-00002, ordenando además la designación de un experto, ignorando -según relata- que en la causa ya habían sido nombrados y juramentado dos expertos a los efectos de que consignaran su respectivo informe relacionado a la incidencia surgida en por la impugnación a los informes, situación ésta que según refiere atentó contra la preclusión de los lapsos procesales y viola el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica y derecho a la defensa, en razón de que al haber ordenado el Tribunal de Instancia la continuación del estado de ejecución a través del auto precedentemente indicado, omitió notificar a la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A., quien figura en dicho juicio como parte demandada; por lo cual, a su decir, no debió el tribunal continuar con dicha fase ejecutiva.
Refiere además que, el Tribunal de Primera Instancia en fechas anteriores (30/01/2020) consideró que su representada constituía un tercero no interviniente en la causa, por lo cual, no podía intervenir de manera alguna en el iter procesal; sin embargo, en el auto que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales, fue notificado sin establecer su carácter ya sea de demandado, demandante o tercero y aun así tras ser notificado, el Tribunal continuó con los trámites ejecutorios.
Asimismo, aseveró que el auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), violó su derecho a la doble instancia, por cuanto en uno de los puntos el Tribunal advirtió a las partes que no podían ejercer el recurso de apelación respecto al mismo, por considerarse éste un auto de mero trámite, todo lo cual, es a su parecer un error inexcusable, debido a que dicha decisión además de resolver dos incidencias, causaba un gravamen irreparable que trajo consigo la posterior acta de juramentación del experto y la orden de ejecución voluntaria de la decisión.
Por todo lo anterior, solicita que sean anuladas las actuaciones judiciales mediante las cuales el Tribunal de Primera Instancia presuntamente violó sus derechos constitucionales y se retrotraiga el proceso al estado de ser esclarecida la composición procesal, garantizando así que su representada, pueda ejercer todos los derechos y recursos que -según aduce- en su momento le fueron negados por no ser la parte demandada, sino más bien, un tercero interesado no interviniente en la causa.
Ahora bien, establecido lo pretendido por el querellante, surge la necesidad de esta Jurisdicente de señalar como punto inicial que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario, pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, la tutela constitucional es extendida a diferentes situaciones (amparo contra particulares, contra actos normativos administrativos, etc) siendo el caso que nos ocupa, el contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es del siguiente tenor:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Al respecto de dicha norma, el autor Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela” (2001: pág. 500), refiere lo siguiente:
“(…) seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.
Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparo contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir –salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad sólo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).”
De lo anterior, es colige que dicha figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto de que la vía procedimental ordinaria sea inexistente, o que existiendo la misma se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Así las cosas, dada la especialidad de tal acción, la norma rectora limita su admisibilidad al cumplimiento de una serie de formalidades y a una serie de condiciones, como es el caso de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Resaltado de este Tribunal).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional como si fuera esta una tercera instancia. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando habiendo tenido abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario de amparo.
Al respecto de lo anterior, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A, en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, que expresó lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
(…Omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, quesólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.)
Concordante con tal criterio, es el emanado de la misma Sala Constitucional en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sentencia N° 1377, expediente 24-0149, con ponencia de la Magistrada Tania D´ Amelio Cardiet, que es del siguiente tenor:
“De acuerdo a lo anterior, esta Sala ha señalado al interpretar el referido artículo, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.
Así, esta Sala Constitucional en su sentencia número 963/2001, del 5 de junio (caso: José Ángel Guía), estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (subrayado de esta Sala).”
Así pues, de acuerdo a lo planteado con anterioridad, ante la posible existencia de la vía ordinaria, se requiere que el supuesto agraviado, en el escrito que contiene su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la falta de idoneidad de tales vías para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende que pueda considerarse admisible por expedita y eficaz su pretensión de tutela constitucional.
Ahora bien, subsumiendo lo anterior al caso de autos, aprecia esta Jurisdicente que si bien el querellante manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, en su auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), generó una violación a sus derechos constitucionales por haber ordenado la continuidad de la ejecución del fallo en contravención -a su criterio- de lo que estatuye el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, además de haberle advertido que dicha decisión no tenía recurso de apelación por ser un auto de mero trámite; es de saberse que sobre tal auto decisorio del Tribunal de Instancia, independientemente de las aseveraciones que este hubiere hecho en su momento, no resultaba óbice ni motivo suficiente para que la representación de la parte querellante dejara de intentar las defensas y recursos aplicables (recurso de apelación que de ser negado, daría lugar al recurso de hecho), máxime cuando en el cuerpo de su propio escrito de subsanación reconoció la existencia y viabilidad de tales mecanismos ordinarios, los cuales debió incoar oportunamente para salvaguardar sus derechos, todo lo que, se verifica textualmente en el folio 53 de la pieza principal y que se cita a continuación de forma textual:
“Como último punto de la decisión in comento se denuncia la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y EL DERECHO DE LA DOBLE INSTANCIA AL PRODUCIRSE UNA DECISIÓN INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE INCIDENCIAS EN EL EXPEDIENTE PROCESAL DISFRAZADA DE AUTO DE MERO TRÁMITE PARA NEGAR CUALQUIER RECURSO EN CONTRA cercenando el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA pretendiendo disfrazar una decisión interlocutoria como un auto de mero trámite de siete puntos que resuelve incluso incidencia cautelar,
Así mismo ciudadana Juez, la decisión del 14 de noviembre como se explicó en el escrito de Amparo primigenio causa un gravamen por ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, toda vez que en sí misma pretender disfrazarse de auto de mero trámite aunque incluso resuelve DOS (02) incidencias en fase de ejecución como fueron la incidencia cautelar propuesta por la parte Actora (sic) y declarada por el mismo Tribunal y la Incidencia (sic) respecto del proceso de Impugnación (sic) de expertos contables, (estado en el que se encontraba la causa) y de esa forma pretender no admitir recurso en contra alguno cercenando los derechos constitucionales de las partes y específicamente de mi representada. Se cita el extracto de la decisión lesiva.
(...)
Tal y como se alegó en el escrito primigenio no todo auto interlocutorio es de mero trámite, cuando la decisión, aunque se denomine "auto", resuelve una cuestión controvertida, impide la continuación del proceso o causa un gravamen irreparable a alguna de las partes, entonces si puede ser apelable. (o incluso recurrible en casación según la materia).” (Resaltado del texto que se cita).
Así pues, es de destacar que, conforme a lo verificado en el asunto planteado, la parte accionante en amparo debió ejercer los medios ordinarios que estaban a su alcance y que establece la norma, contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y de no haber sido restablecida la supuesta situación jurídica que no le era favorable, entonces sí instaurar el recurso de amparo constitucional. De igual manera, respecto a los actos subsiguientes (actuaciones de fechas 26/11/2025 y 19/12/2025), evidencia quien suscribe que los mismos devienen de forma inmediata del auto decisorio, cuyo recurso no fuere interpuesto de forma oportuna, por ende, interpreta que el amparo interpuesto es para enervar el primero (es decir, el fecha 14/11/2025) y que este genere como efecto colateral la nulidad de los posteriores, por ende, a falta de haber sido ejercidos los recursos procesales ordinarios dispuestos en la Ley, la acción interpuesta deviene a todas luces en inadmisible conforme lo estatuye el ordinal 5º del artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dentro de esta perspectiva, luego de analizar las afirmaciones esbozadas por la accionante, citadas precedentemente, llega a la convicción esta Jurisdicente que hoy decide, que en el juicio primigenio de la acción de amparo constitucional in examine, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., hoy accionante en amparo constitucional, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido se colige que, la presunta violación alegada por la parte accionante pudo ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia lo que se persigue es sustituirlas con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales ordinarios, otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis devenga en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara. -
Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora en sede Constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y así se decide. -
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo -actuando en sede constitucional- administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matricula N° 252.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 73, tomo 37A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, ejercida contra una serie de actuaciones emanadas del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en la fase de ejecución del proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, LEO JAMES STINSON MÉNDEZ y BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ (terceros interesados), contra la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A, (actualmente fusionada con la querellante sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.) en el expediente signado con la nomenclatura VI32-K-2014-00002, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo esbozado en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 19-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ.
|