REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Actuando en sede Contencioso Administrativo.
Cabimas, viernes diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO: R-2025-000068
Subieron los autos ante éste Juzgado Superior, en virtud de del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/03/2026 por el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandante ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO (identificada up supra), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de marzo de 2025 por el del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por su representada.
En tal sentido, éste Juzgado Superior mediante auto de trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025) fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; estableciendo que vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
Así las cosas, el día 17 de octubre de 2025 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentación de apelación suscrito por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, antes identificado, actuando en su condición de representante judicial de la parte recurrente ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se dictó auto de abocamiento al conocimiento del presente asunto, vista la designación de la Abogada Brezzy Avila de Atencio, identificada con la cédula de identidad No. V-13.100.848, como Juez Superior Tercero Provisorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09 de octubre de 2025, prestando el correspondiente juramento de Ley en fecha 23 de Octubre de 2025 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del Cargo en fecha 29 de octubre de 2025, ordenándose librar boleta de notificación y oficios a las partes intervinientes en la presente causa, librándose en la misma fecha las boletas de notificación y los oficios correspondientes, según consta desde el folio 100 al 107 ambos inclusive, de la pieza principal Nº 2.
En fecha 14, 19 de noviembre y 05 de diciembre del año 2025, se reciben consignaciones POSITIVAS realizadas por los alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial Laboral, extensión Cabimas, de haber cumplido con las notificaciones ordenadas, según consta en los folios números 108, 110, 112 y 114 de la presente causa.
En fecha 08 de abril del 2026, se dictó auto dando por recibido resultas del Exhorto de Notificación librado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual se ordenó agregar a las actas procesales de la presente causa a los fines legales pertinentes.
En fecha 24 de abril de 2026, vencido el lapso otorgado mediante auto de fecha 03/11/2025, se dictó auto de certeza, dando continuidad al proceso en el estado en el cual se encontraba.
En fecha 28 de abril de 2026, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito ratificando el escrito de formalización de la Apelación consignado en fecha 17 de octubre de 2025, lo cual corre inserto desde el folio 64 al 66 de la pieza principal Nº 2.
Asimismo, en fecha 05 de mayo de 2026, el Beneficiario del Acto Impugnado Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de su apoderada judicial abogada YAXCELY CADENAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.440, dio contestación a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
Así las cosas, se observa que el día 08 de mayo de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia. Por lo que en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, ésta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, en consecuencia:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho MISAEL SEGUNDO CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO (identificados up supra), contra la Providencia Administrativa Nº 014-2023, del expediente 008-2023-01-00057, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2023, lo cual pasa de seguidas a realizar conforme las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece: “…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fue excluido de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (en la actualidad Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras).
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, el cual fue reiterado en la sentencia No. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez Vs. Energy Freight de Venezuela S.A.) y en el fallo No. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en el cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; en consecuencia, resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del citado criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Providencia Administrativa Impugnada se encuentra signada con el No. 014-2023, y fue dictada en el expediente No. 008-2023-01-00057 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2023, todo con motivo de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. en contra de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO (ambas debidamente identificadas up supra) en la cual se declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. en contra de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.847.315, quien presta sus servicios de ANALISTA DE ADMINISTRACION. En consecuencia, SE AUTORIZA a la mencionada empresa para proceda a despedir de manera justificada a la ciudadana ya identificado en autos, de conformidad con lo establecido en artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales "F y J" del artículo 79 de la Ley Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. ASI SE ESTABLECE.- TERCERO: Se acuerda comisionar a un(a) funcionario(a) adscrito(a) a esta dependencia laboral a los fines de hacer entrega de la presente providencia administrativo a fin que notifique la presente providencia.”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Manifiesta en su escrito recursivo la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, lo siguiente:
-Alega que la providencia administrativa recurrida invalida totalmente el procedimiento, en virtud de haber incurrido en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 Constitucional al no permitirle tener acceso al expediente administrativo interno llevado por PDVSA PEDTROLEO S.A. que, según su decir, ni siquiera fue consignado en el expediente administrativo de Calificación de Falta llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas. Aunado a ello, señala que aun cuando en el supuesto que se hubiere cometido la falta invocada operaba el perdón de la falta establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debido a que PDVSA PETROLEO, S.A. manifestó haber tenido conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 06 de Diciembre de 2022 y fueron corroborados el 07 de Diciembre de ese mismo año por el Dr. Leonardo José López Toyo (Supervisor de Medicina Ocupacional Clínica La Salina) a través de un correo electrónico institucional.
-Alega que PDVSA PETROLEO, S.A. presentó la Solicitud de Calificación de Falta el día 10 de Mayo de 2023, de conformidad con los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Sustantiva del Trabajo, transcurriendo más de CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, por lo que la parte accionante en la presente causa alega que operó la figura jurídica del perdón patronal, prevista en el citado Artículo 82 ejusdem.
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte recurrente delata los siguientes vicios de la Providencia Administrativa:
1. Violación del debido Proceso: Al respecto se alega, que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, adolece de este vicio en virtud de que no hubo pronunciamiento alguno sobre la caducidad y tempestividad de la acción intentada por la accionante, omitiendo lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que el acto administrativo debe resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas, y que de haber respetado el debido proceso y decidir al respecto, no hubiese sido necesario pronunciarse sobre los demás pedimentos.
2. Violación al Derecho a la Defensa: Alegó el recurrente en la presente causa que le fue violentado éste Derecho debido a que en la Providencia Administrativa al momento de realizar el pronunciamiento de ley a través de las pruebas documentales y la declaración de testigo, la Inspectora del trabajo autorizó a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., a despedir a su representada por causales que no fueron alegadas por la entidad de trabajo antes mencionada, como lo son, la contenida en el literal “F” (inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera insistencia) y la contenida en el literal “J” (abandono del trabajo), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, razón por la cual, no presentó ningún alegato de defensa, ni menos aún promovió las pruebas necesarias al respecto, colocándola en desventaja, incurriendo la inspectora flagrantemente en la violación del debido proceso y más elemental de su derecho a la defensa no pudiendo defenderse de un hecho que no fue alegado en la solicitud.
3. Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Señala al respecto, que la providencia administrativa adolece del referido vicio al establecer falsa e inexactamente que la recurrente laboraba para la empresa de Automercado LUNA MARKET, por atribuirle esa mención a la prueba de informe, promovida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mención que no existe en dicha prueba ya que en la misma en su penúltimo aparte textualmente dice lo siguiente “ Del mismo modo se dejó establecido que la Sra. OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, no forma parte de la plantilla de trabajadores de nuestra empresa”.
4. Vicio de contradicción de los motivos: Alega que adolece la providencia administrativa del mismo al establecer la Inspectora del Trabajo de Cabimas que la recurrente incumplió con los estatutos y valores del contrato de PDVSA PETROLEO, C.A., y por otro lado, decide que del estudio de las pruebas no evidenció la falta grave al incumplimiento de algunas de sus funciones contemplada en el artículo 79 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que en consecuencia no procedió dicha causal.
5. Vicio de Incongruencia positiva: Alega la recurrente que la providencia administrativa adolece de este vicio debido a que la Inspectora del Trabajo extendió su decisión más allá de los límites del problema administrativo a él sometido, debido a que la Calificación de Faltas introducida estaba basada específicamente en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas donde Autoriza a PDVSA PETROLEO, C.A., para que proceda a despedir de manera justificada a la ciudadana ya identificada en autos, fue motivada por los literales “F” y “J” del artículo 79 ejusdem, causales de despido que no fueron alegadas por la parte recurrente en su escrito de solicitud, no pudiendo ser atacadas por la hoy recurrente ya que no estaba planteado en el debate probatorio.
-Conforme las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares señalada ut supra y se ordene a su patrono PDVSA PETROLEO S.A., su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo con pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales, con los respectivos aumentos que se hubiesen producido.
DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
La representación Judicial de la parte recurrente ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO presentó su escrito de informes (folios 243 al 246 ambos inclusive, de la pieza principal No. 1) en el que argumentó que el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo prescindió total y absolutamente del procedimiento (el debido proceso), como se evidenció del escrito de solicitud de autorización de despido de la patronal PDVSA PETROLEO, S.A., donde como primer punto de su solicitud denominada textualmente “DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION” basado en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que reza: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiesen transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”
Alegó la parte recurrente que en la providencia administrativa Nº 014/23 no hubo ningún pronunciamiento sobre ese punto o solicitud de la accionante en sede administrativa, lo que conlleva a la violación de la norma sustantiva comentada y también a la violación del artículo 2 de la referida Ley del Trabajo, que establece: “Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”. Es decir, es imperativo (no es facultativo) para la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, pronunciarse al respecto.
Posteriormente, la recurrente expresó que al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo, sobre el citado artículo 82 ejusdem, independientemente la opinión que hubiera preferido, causó la violación el debido proceso que es un derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. En conclusión la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la tempestividad de la acción y al no hacerlo incurrió en violación del debido proceso e ignoró el derecho más elemental que es el derecho a la defensa, al establecer textualmente lo siguiente: “Quien aquí juzga constituye, que la parte accionante demostró lo alegado en relación a las causales F y J, tal como se evidencio en el estudio del expediente a través de las pruebas documentales y la declaración del testigo, es por tal motivo que este juzgador AUTORIZA a la entidad de trabajo “PDVSA PETROLEO, S.A”., a despedir a la trabajadora OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.847.315, quien prestaba servicios de ANALISTA DE ADMINISTRACION. ASI SE DECIDE.”
Sucesivamente, la representación Judicial de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, refirió que la parte accionante en sede Administrativa (PVSA PETROLEO, S.A), en su escrito de solicitud de autorización para despedir a su representada, solo alegó dos (2) causales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevista en el literal a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la causal del literal i) Falta grave a las obligaciones que impone las obligaciones del trabajo; las cuales invocó cinco (5) veces en la referida solicitud; sobre ellas se desarrolló el proceso administrativo y en base a ellas se ejerció el derecho a la defensa, promovió sus pruebas y las evacuó al igual que la accionante, pero sorpresivamente para ambas partes en el procedimiento Administrativo, la providencia administrativa aquí recurrida, autorizó el despido de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, por las causales previstas en los literales f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerara causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. Y j) abandono del trabajo. Causales sobre las cuales la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, no tuvo ninguna notificación, y en consecuencia, no pudo ejercer el derecho a la defensa, a promover y evacuar pruebas en violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este reconocido por la representante de la tercera interviniente (PDVSA PETROLEO,S.A.), en la Audiencia de Juicio, quien inclusive manifestó que esperan aun la decisión de la Inspectoría del Trabajo sobre las causales que alegaron y solicitaron a este Tribunal descendieran a las actas y se pronunciara sobre el fondo, como si se tratara de un Tribunal de Segunda Instancia, cuando este es un procedimiento de jurisdicción contencioso administrativo, que solo se basa en los vicios que contenga la providencia administrativa, que la hacen nula de pleno derecho o anulable, como lo es en este caso.
Seguidamente, alega la parte recurrente EL VICIO DE FALSO SUPUESTO: ERROR DE HECHO: expresando que este vicio quedó plenamente demostrado, ya que la Inspectora del Trabajo de Cabimas en la Providencia Administrativa, le atribuyó a la prueba de Informes, solicitada por PDVSA PETROLEO, S.A, menciones que no contiene, como se desprende del Oficio de fecha 05 de junio de 2023, remitido por la empresa LUNA MARKET, C.A. y que riela al folio 159 del presente asunto, al afirmar que su representada laboraba para esta empresa, cuando del contenido de dicho Oficio, dice lo contrario, que la Sra. OSCARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, NO FORMA PARTE DE LA PLANTILLA DE TRABAJADORES DE NUESTRA EMPRESA.
Al respecto, la representación judicial citó la sentencia 1229 de la Sala de Casación Social de fecha 07 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, que establece: " …El sentenciador de alzada afirmó un hecho positivo y concreto, falso e inexacto que lo condujo a incurrir en suposición falsa, lo cual hace procedente la denuncia. Ciertamente como lo aduce el recurrente, se observa de la prueba en cuestión que, la sentencia recurrida incurre en uno de los casos de suposición falsa al atribuirle al instrumento menciones que no contiene (...)”
Asimismo, alegó la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que la Inspectora del Trabajo de Cabimas omitió pronunciamientos en la Providencia Administrativa, aquí atacada, no solo en los puntos que se ha señalado, que fue la Solicitud de la Accionante sobre la TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION, que como consta en dicha Providencia Administrativa, no se hizo ninguna ni siquiera referencia al referido punto, lo que la hace Anulable, violando así, el orden público procesal administrativo. Al efecto, expresó la parte recurrente que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., también alegó este vicio, pero por otro hecho distinto, como la falta de pronunciamiento sobre las causales de despidos invocadas en la solicitud contenida en los Literales "a" e "i del artículo 79 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se evidenció, no solo de lo expuesto en la Audiencia de Juicio, sino también, en el Escrito de Alegatos y Pruebas consignado, que riela a partir del folio doscientos quince (215) del presente asunto.
Alega que quedo demostrado el vicio de incongruencia positiva: cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, y en el caso concreto presente es el supuesto de EXTRAPETITA, cuando se otorga algo distinto a lo pedido, y que del extracto anterior explanado por la Tercera Interviniente (PDVSA PETROLEO, S.A.), se reafirmó lo alegado por la recurrente en el recurso de nulidad, que la Providencia Administrativa, objeto de nulidad, autoriza el despido por unas causales ("f y "j") del articulo 79 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras distintas a las alegadas por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., sobre las cuales no se notificó a la trabajadora, no pudiendo ejercer el derecho a la defensa, a promover y evacuar pruebas sobre esas causales, incurriendo así, la Inspectora del Trabajo en este vicio denunciado en el presente asunto.
Por último, solicita que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar en su sentencia definitiva y se ordene el reenganche inmediato a la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO a sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos y todos sus beneficios laborales causados que le correspondan.
DEL ESCRITO DE INFORME
PRESENTADO POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO
PDVSA PETROLEO, S.A.
En la oportunidad procesal correspondiente, la profesional del derecho MARLENE BOCARANDA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A. también presentó su escrito de informes (folio 249 al 250 ambos inclusive, de la pieza principal No. 1), alegando que:
En fecha 23 de Octubre de 2024, fue celebrada la audiencia oral y pública en la cual en representación del tercero interviniente consignó escrito de argumentación o fundamentación al presente recurso, conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal sentido, ratificó en su contenido integral todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas en dicho escrito, insistiendo en la solicitud que efectuó relativa al resarcimiento de las lesiones de carácter Constitucional que afectan los intereses de su representada como patrono accionante del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, considerándose que hasta la fecha no se ha decidido de acuerdo a lo peticionado, es decir, se está en presencia a una denegación de justicia por parte de la ciudadana inspectora, por tanto, acudió al Tribunal de Primera Instancia de Juicio para solicitar su intervención y pueda decidir sin necesidad de una reposición estéril, ya que, sus potestades son amplias de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Señala que en dicha oportunidad procesal, es decir, en la audiencia oral y pública celebrada, consignó escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Juicio, fijándose la oportunidad para evacuar pruebas de testigo, rindiendo sus deposiciones los ciudadanos Omar Moran y Abraham Márquez, plenamente identificados, quienes entre sí fueron contestes en el reconocimiento de la existencia del procedimiento de Investigación realizado por su representada, el motivo del tiempo de duración, todo lo cual no constituye un hecho nuevo, todo lo contrario, fue alegado en el escrito de solicitud de autorización de despido bajo el título de tempestividad, explicándose en esa oportunidad las circunstancias que rodearon las faltas cometidas por la trabajadora la cual ameritó un proceso de investigación interna y una vez concluida con la determinación de su responsabilidad fue incoada conforme a derecho. Por tanto, de acuerdo a la expectativa plausible que le asiste, fue invocada la aplicación de la sentencia Nº 0179 de fecha 14/03/2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que en las causas en donde medie la necesidad de determinar la responsabilidad del trabajador que haya cometido una falta, el tiempo de caducidad debe comenzar una vez concluya el mismo, y así solicitó al Tribunal que mantenga el criterio establecido por la Sala.
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho BENITO ALFONSO VALECILLOS, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo Tributario, Agrario y Especial Inquilinatario del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó su escrito de informes (folios 224 al 235 ambos inclusive, de la pieza principal No. 1), y al efecto realizó un recuento de los motivos de hecho y de derechos planteados por la parte recurrente en cuanto a la interposición del recurso de nulidad del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; a su vez procedió a verificar las alegaciones de la representación del Tercero Interviniente con ocasión al presente recurso, y haciendo referencia a los elementos contentivos en la providencia administrativa, señala que dicha representación fiscal no se desprende que haya existido un falso supuesto de hecho toda vez que se constata que los reposos médicos presentados y que fueron cotejados por el Dr. Leonardo López evidenció que fue adulterado en cuanto a la recomendación del horario de trabajo operando la causal del articulo 79 Literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a la falta grave.
Expresa que no se verifican los vicios denunciados por la parte recurrente en tanto y en cuanto a la emisión de la Administrativa N° 014-2023 de fecha 19 de junio de 2023, donde declaró Con lugar el procedimiento de Calificación de Falta incoada por la Ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, y que en virtud de la declaratoria anterior, se hace inoficioso pronunciarse acerca de los restantes vicios denunciados, sin que se haya existido vulneración al debido proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que mal podría hablarse de una presunta lesión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, dispuestos en el artículo indicado, en razón que el contenido del acto administrativo bajo estudio se obtiene que el trabajador reclamado en sede administrativa y recurrente pudo defenderse en sede administrativa de los hechos imputados, ofreciendo inclusive los elementos probatorios que estimó pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, así como también pudo impugnar las pruebas de su contrario y sobre la que el órgano administrativo del trabajo emisor del acto recurrido, se pronunció conforme a derecho y que en razón de ello, tal escenario dista de la denuncia formulada por la parte recurrente. Por lo que, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el Texto Fundamental como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, solicitó al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, declare SIN LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana OSKARINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.847.315, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 014-2023 dictada por la Inspectora del Trabajo de Cabimas del estado Zulia.
ESCRITO DE INFORMES DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se observa de actas procesales que la Procuraduría General de la República, no consignó escrito de Informes.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES (RATIFICIACIÓN):
1.1. Ratifica la copia certificada de la Providencia Administrativa N° 010-23, de fecha 19 de junio de 2023, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y Seguridad Social, constante de diez (10) folios útiles, la cual riela desde el folio 12 al 19 ambos inclusive, de la pieza principal No. 1.
1.2. Ratifica la copia certificada de la diligencia de Solicitud, con el auto que la ordenó y la certificación de la Providencia Administrativa Nro. 014-23, (erróneamente signada en principio con el No. 010) de fecha 19 de junio de 2023, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales rielan insertas desde el folio 29 al 38 ambos inclusive, de la pieza principal No. 1.
Respecto a los medios de prueba consignados por la parte recurrente, este Tribunal Superior observa que, para el momento de la interposición del presente Recurso de Nulidad, la Providencia Administrativa se encontraba signada con el número de decisión 010-23. Sin embargo, la parte actora procedió posteriormente a aclarar el número de Providencia Administrativa consignando todo en copia certificada, en la que se evidencia que el acto impugnado quedó finalmente signado con el No. 014-23. Quede así entendido.
Ahora bien, del análisis de dicho medio probatorio se desprende la existencia de un procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, sustanciado conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT). Dicho procedimiento fue incoado por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. en contra de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda, motivado por las faltas contempladas en el artículo 79, literales "a" (falta de probidad) e "i" (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) de la Ley Sustantiva Laboral. El cual culminó con la emisión de la Providencia Administrativa N° 014-2023, mediante la cual el órgano administrativo autorizó a la prenombrada entidad de trabajo para proceder al despido justificado de la trabajadora OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO de conformidad con lo establecido en los literales “f” y “j” del artículo 79 de la LOTTT. En consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
1.3. Promovió el Mérito Favorable de las copias certificadas del expediente administrativo N° 008-2023-01-000057, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 119 al 180 ambos inclusive de la primera pieza principal del presente asunto.
Al respecto, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser este un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se declara.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL
ACTO IMPUGNADO PDVSA PETRÓLEO, S.A.
1. MERITO FAVORABLE:
Promovió el Mérito Favorable del valor y el mérito probatorio que se desprende de todos y cada uno de los actos jurídicos-procesales que integran este expediente. Al respecto, quien decide, ratifica lo expresado sobre dicho punto en el análisis probatorio anterior. Así se declara.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1. Promovió copia fotostática simple marcada con la letra “A” de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/03/2011, constante de ochos (08) folios útiles, la cual corre inserta en los folios del 199 al 206 ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1.
Al respecto, esta Alzada observa que el instrumento promovido se refiere a una decisión emanada del Máximo Tribunal de Justicia, por lo que en aplicación al principio Iura Novit Curia, la misma es de pleno conocimiento del Juez; en consecuencia, al no constituir el mismo medio de prueba alguno, se hace inoficioso e innecesario emitir pronunciamiento sobre su valoración. Así se establece.
2.2. Promovió copia fotostática simple marcada con la letra “B” referida a la Norma para el manejo de medidas disciplinarias y comités laborales (RH-09-04-NR), emanada por de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, constante de ocho (08) folios útiles los cuales corren insertos en los folios del 207 al 214 ambos inclusive de la pieza principal No. 1.
Al respecto, si bien se observa que la parte recurrente no ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor en juicio, no obstante, la misma nada aporta en la resolución de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal de Alzada la desecha del acervo probatorio, conforme lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS
En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas en Primera Instancia de los ciudadanos OMAR MORA y ABRAHAM NELSON MARQUEZ FLORES, las cuales fueron analizadas conforme las actas de evacuación de testigos cursantes en actas (folio 237 al 240 ambos inclusive de la pieza principal No. 1); esta Alzada observa que las declaraciones rendidas nada aportan en la resolución de la presente causa, en consecuencia se desechan del acervo probatorio, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
1. Copias Certificadas del expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia con sede en Cabimas, constante de 63 folios, insertos desde el folio útil del 117 al folio 180 ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 1.
Este Tribunal de Alzada observa que, en cumplimiento al oficio T9J-2024-036 de fecha 21/02/2024 el ente administrativo consignó conforme a lo dispuesto en el artículo 79 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el expediente administrativo objeto del presente recurso.
Ahora bien, del análisis de dicho medio probatorio se desprende la existencia de un procedimiento de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda bajo el expediente No. 008-2023-01-00057, incoado por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. en contra de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, motivado por las faltas contempladas en el artículo 79, literales "a" (falta de probidad) e "i" (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el cual fue sustanciado conforme al artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, terminando con la emisión de la Providencia Administrativa N° 014-2023 de fecha 19/06/2023, mediante la cual el órgano administrativo autorizó a la prenombrada entidad de trabajo para proceder al despido justificado de la trabajadora OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO de conformidad con lo establecido en los literales “f” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), evidenciando quien suscribe la inexistencia de un juicio autónomo de ponderación respecto de lo solicitado, analizado y lo sentenciado, reduciéndose a una transcripción íntegra sin mayor pronunciamiento de valoración alguno conforme la ley y lo medios probatorios aportados. En consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a este instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 07 de Marzo de 2025 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 014-2023, de fecha 19 de Junio de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. SEGUNDO: SE ANULA, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 014-2023, de fecha 19 de Junio de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la ciudadana OSKARINA KATIUSKA BRICEÑO ROMERO. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE EL INSPECTOR(A) DEL TRABAJO DICTE UNA NUEVA DECISIÓN conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. CUARTO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, es un Ente de la Administración Pública. QUINTO: Se ordena la notificación a INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expresados por dicha normativa legal y la forma expresada en este fallo. SEPTIMO: Se ordena notificar del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL PROVISORIO NANOGESIMA SEPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINATARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.” (Cursivas de este Tribunal).
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente ciudadana OSKARINA KATIUSKA BRICEÑO ROMERO, manifiesta en su escrito de fundamentación que APELA PARCIALMENTE de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio en virtud de lo establecido en su numeral TERCERO de la parte dispositiva de la sentencia, que textualmente dispone: "SE ORDENA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE EL INPECTOR(A) DEL TRABAJO DICTE UNA NUEVA DECISION, conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión." Así como de los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia; debido a que viola el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de conformidad con esta disposición constitucional, no puede el juez actuando en jurisdicción contencioso administrativo ordenar la reposición de la causa en sede administrativa y así lo ha ratificado la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 989 del 16 de julio del 2013, caso: Carmen Cristina Rondón Villegas, citando fragmentos de la misma en el escrito de fundamentación. Igualmente en el mismo orden de ideas, expresa que la Sala de Casación Social, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 368 de fecha 31 de Marzo de 2011, (caso Dante Mario Magnanini Segovia contra acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra), estableció, citando varios extractos en el escrito de fundamentación que “(…) no les está permitido a la jurisdicción contencioso administrativa reponer la causa a sede administrativa, pues permitir una situación de esta índole resultaría desproporcionada para los administrados que hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativa (...).”(Negrillas y subrayado del recurrente).
En razón a los criterios Jurisprudenciales traídos a colación en su escrito de fundamentación de la apelación, solicita a este Tribunal Superior REVOQUE el numeral Tercero de la Parte Dispositiva en la que el Tribunal A quo ordena que el inspector(a) del trabajo dicte una nueva decisión, conforme a los parámetros establecidos por ser antijurídica.
Asimismo, denuncia que la sentencia recurrida viola el numeral 1º del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que, en el último folio del Recurso de Nulidad, en la página 22, identificado con el número romano IV PETITORIO Y NOTIFICACIONES, textualmente, solicitó lo siguiente: "Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicitamos a este Órgano Jurisdiccional se sirva a declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares señalada ut supra y ordene a mi Patrón PDVSA PETROLEO, S.A, antes identificada, mi reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo con pago de los salarios caídos, y demás beneficios contractuales, con los respectivos aumentos que se hubiesen producido...." (Negrillas y subrayado del recurrente).
Señala además que la sentencia recurrida viola ambas normas (a su decir), debido a que el Tribunal A quo no resolvió con arreglo a la pretensión deducida (nulidad del acto administrativo, reenganche y pago de los salarios caídos), y tampoco dicto una medida inmediata necesaria para restablecer la situación jurídica infringida (el despido de la trabajadora, que al declarar nula la providencia, el despido es injustificado).
Asimismo, denuncia que la sentencia recurrida viola el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso concreto, se traduce en que no se puede lograr la justicia a pesar de tener una sentencia favorable, que anula la providencia administrativa, porque no se repara el daño, como es la reincorporación de la recurrente a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
En este mismo sentido la recurrida viola las jurisprudencias pacíficas y reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, con referencia a la obligación de ordenar el reenganche en este tipo de procedimiento en los cuales se declare la nulidad de las providencias administrativas, el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales.
En razón de lo expuesto, con el fin de corregir la omisión procesal referida a la ejecución de la sentencia objeto de la presente apelación, solicita que ordene éste Tribunal el reenganche con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que correspondan, en acatamiento a los criterios reiterados de las Salas Constitucional y Social, así como a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 257 de la Carta Magna. Asimismo, una vez admitida la presente formalización y luego de la contestación, si la hubiere, declare Con Lugar la apelación, ordene revocar el numeral Tercero de la Parte Dispositiva de la Sentencia objeto de Apelación, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado para que el inspector(a) del trabajo dicte una nueva decisión y ordene el reenganche con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales.
DE LA CONTESTACION DE LA APELACIÒN
El día 05 de mayo de 2026 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral extensión Cabimas, escrito de contestación de la apelación suscrito por la Abogada en ejercicio YACXELY CADENA en su condición de apoderada Judicial de la beneficiaria del acto impugnado sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la apelación, lo cual efectivamente realizó en los siguientes términos:
La representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. solicitó al Juzgado Superior declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la contraparte y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (extensión Cabimas), de fecha 7 de marzo de 2025. Al efecto, sostuvo que las denuncias de infracción constitucional y legal son infundadas, estando el fallo del Tribunal A quo plenamente ajustado a derecho; expresando al respecto, lo siguiente:
I. LEGALIDAD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
La parte apelante arguyó una supuesta violación del artículo 259 constitucional, afirmando que el juez de instancia carecía de potestad para reponer la causa ante la Inspectoría del Trabajo. Frente a esto, se puntualizó lo siguiente:
1. PDVSA PETRÓLEO, S.A. solicitó la calificación de despido fundamentada única y exclusivamente en los literales "a" (falta de probidad) e "i" (falta grave a las obligaciones) del artículo 79 de la LOTTT. No obstante, la Inspectoría del Trabajo, en su Providencia Administrativa N° 014/2023, autorizó el despido basándose en los literales "f" (inasistencias) y "j" (abandono de trabajo); causales que jamás fueron alegadas ni debatidas constituyendo un vicio de incongruencia positiva.
2. Este desvío del ente administrativo no constituyó un simple error de forma, sino una flagrante ruptura del principio dispositivo. Declarar la nulidad pura y simple (como pretende la recurrente) dejaría la solicitud originaria de la empresa en un limbo jurídico, generando indefensión y vulnerando la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 constitucionales), por tanto la reposición de la cauda es la garantía de la tutela judicial efectiva para ella.
3. Con base en la sentencia N° 368 de la Sala Constitucional (caso INTI), el juez contencioso-administrativo está plenamente facultado para anular el acto y reponer la causa al estado de que la Administración dicte una nueva decisión que corrija sus propios errores, garantizando así la estabilidad del juicio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
4. Aclaró que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 0032/2018) invocada por la contraparte versa sobre procedimientos de seguridad y salud de la LOPCYMAT (INPSASEL), cuyas premisas fácticas y normativas resultan ajenas al procedimiento de calificación de faltas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
II. IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL REENGANCHE DIRECTO EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
Al respecto resalta que la contraparte pretendió que el Tribunal ordenara el reenganche y el pago de salarios caídos invocando la doctrina de la plena jurisdicción, lo cual fue rebatido bajo los siguientes fundamentos:
Existe una distinción insalvable entre los actos nulos por razones de fondo y aquellos nulos por vicios de procedimiento. Al tratarse el presente caso de un vicio estrictamente procedimental (incongruencia positiva), el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para decidir sobre el mérito del asunto.
Si el juzgado Superior ordenara el reenganche de forma directa, incurriría en una indebida suplantación de la autoridad administrativa, usurpando la competencia exclusiva del Inspector del Trabajo resolviendo el merito del procedimiento de calificación de faltas, sin que dicho procedimiento haya sido tramitado conforme al debido proceso.
Siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80 del 01/02/2001 (Caso: Lapsos Procesales) estableció que la violación del debido proceso podrá manifestarse cuando en un proceso ya instaurado, su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Este criterio (a su decir) cobra plena vigencia en el caso de autos, en virtud de que, si el órgano jurisdiccional ordenara el reenganche directo sin permitir que la Inspectoría del Trabajo se pronuncie sobre las causales efectivamente alegadas, estaría privando a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. de su derecho a obtener una respuesta administrativa ajustada a derecho sobre la solicitud de calificación de falta que, hasta la fecha, no ha sido resuelta conforme al principio dispositivo y al acervo probatorio pertinente.
Por otro lado, esta representación judicial indicó que, la parte apelante invocó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para sustentar su apelación, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. De manera que la reposición ordenada no es una formalidad vacía, es la garantía de que ambas partes (trabajadora y empresa), tendrán acceso a una decisión administrativa sustentada en el debido proceso y en las causales efectivamente debatidas.
Así mismo, señala que la representación de la recurrente citó la Sentencia N° 334 del 02 de mayo de 2016 (caso Luis Argenis Herrera García contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia), pretendiendo fundamentar la procedencia del reenganche.
Al efecto, expresa que la representación de la recurrente, analizó y consideró que, en este caso, la Sala de Casación Social asentó el criterio del reenganche y pago de salarios caídos en el contexto específico de un caso donde el Inspector del Trabajo había declarado la nulidad de la providencia administrativa que autorizó el despido; indicando la representación judicial de la beneficiaria del acto impugnado que, la situación de hecho es diferente en el presente caso, en el que los vicios se fundan en la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, respecto a los alegatos previos y a las causales efectivamente debatidas, situación que amerita, conforme a la doctrina constitucional vigente, la reposición para que la autoridad administrativa cumpla con su función decisoria conforme a derecho.
En relación a la pretensión relativa al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde la fecha del despido, señala que considera que también es improcedente, debido a que en primer lugar el pago de salarios caídos es la consecuencia jurídica del reenganche, ordenado como resultado de la inamovilidad laboral, y su procedencia está condicionada a que previamente se establezca, mediante una decisión administrativa legítima y ajustada a derecho, que el despido fue injustificado y que la trabajadora gozaba de inamovilidad al momento del mismo; en segundo lugar, en el estado actual del proceso, la Providencia Administrativa N° 014-2023, ha sido anulada y se ha ordenado a la Inspectoría del Trabajo dictar una nueva decisión. Mal podría este Juzgado Superior ordenar el pago de salarios caídos antes de que se determine si procedía o no la calificación de falta, pues tal determinación es competencia exclusiva del órgano administrativo competente, dentro del marco de las causales efectivamente alegadas y conforme al debido proceso, así mismo es importante destacar que la sentencia apelada no niega los derechos de la trabajadora; simplemente ordena que éstos sean reconocidos a través de un correcto procedimiento administrativo.
Como conclusión indica que a nivel argumentativo, las conductas de esa naturaleza encajan dentro de las causales de despido por falta de probidad y faltas graves que quebrantan la buena fe laboral, siendo este razonamiento apoyado en la legislación.
III. FUNDAMENTOS NORMATIVOS RELEVANTES.
La contestación se apoyó en el análisis sistemático de las siguientes normas:
Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Obliga a que la providencia administrativa se ciña estrictamente a las causales indicadas por el patrono en su solicitud inicial.
Artículos 3, 4, 5 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo: Delimitan el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa como control de legalidad y regulan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este caso, dicho restablecimiento se materializa al retrotraer el procedimiento a la fase de decisión para que la autoridad administrativa resuelva conforme a derecho.
Por lo que concluye que la sentencia del 7 de marzo de 2025 emitida por la Juez Noveno de Juicio del Trabajo no adolece de inmotivación, incongruencia ni error de derecho. Por el contrario, es un fallo que resguarda el equilibrio procesal de ambas partes, por lo que se solicita a éste Tribunal Superior sea confirmada en todas sus partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, corresponde a este Tribunal de Alzada resolver el recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en el cual se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO; SE ANULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 014-2023, de fecha 19 de Junio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, en el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEO S.A.; y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL INSPECTOR(A) DEL TRABAJO DICTE UNA NUEVA DECISIÓN bajo los parámetros establecidos en la referida decisión.
Precisado lo anterior, luego de un cuidadoso estudio y análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el presente recurso de apelación, se observa que la hoy recurrente fundamentó su apelación bajo las siguientes pretensiones: 1) Revocar el numeral Tercero de la Parte Dispositiva de la decisión emanada del Tribunal Noveno de Juicio del Trabajo por ser antijurídica debido a que viola el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y 2) Se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, en virtud de la Violación de los artículos 74 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y Social; sosteniendo al efecto, que la Juez de Juicio al ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el inspector(a) dicte una nueva decisión, está violando los preceptos legales contenidos en los artículos constitucionales y las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y Social, expresando que los Tribunales actuando en sede Contencioso Administrativa no tienen potestad para ordenar la reposición de la causa, pues al decretar la nulidad del Acto Administrativo debió cumplir con lo peticionado en la solicitud, que no es más que, ordenar la restitución de la situación jurídica infringida.
Establecido el marco de la controversia, esta Alzada pasa a resolver el primer punto de apelación el cual hace referencia a la solicitud de Revocar el numeral “Tercero de la Parte Dispositiva” de la decisión emanada del Tribunal Noveno de Juicio del Trabajo por ser antijurídica, debido a que viola el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, resulta imperativo examinar el contenido del referido pronunciamiento el cual dispone textualmente:
“(…) TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE EL INSPECTOR(A) DEL TRABAJO DICTE UNA NUEVA DECISIÓN conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión…”
Del particular señalado en líneas anteriores y del iter motivacional de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A quo tras comprobar los vicios de los cuales adolece la Providencia Administrativa, los cuales quedaron firmes conforme se desprende de los puntos de apelación aquí plantados, declaró su Nulidad. No obstante, en el particular tercero del dispositivo de dicho fallo ordenó al ente administrativo dictar una nueva decisión según los parámetros fijados en su fallo, es decir, “ …dicte una nueva decisión apegada a derechos, a los principios constitucionales y las normas procesales aplicadas a los procedimientos llevados ante los órganos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, debiendo realizar pronunciamiento sobre los pedimentos previos realizado por las partes, así mismo debe realizar decisión con base a lo alegado y probado en autos.” (Subrayado del Tribunal de Instancia).
Ahora bien, a los fines de verificar sí el a quo incurrió en la delatada infracción del artículo 259 de la Carta Magna, se hace oportuno transcribir dicha norma:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”. (Subrayado nuestro).
Al respecto, el precepto constitucional transcrito deja claramente establecido, para quien decide, que la responsabilidad de los jueces en materia contencioso administrativo, no es solo verificar que el procedimiento en sede administrativa sea llevado ajustado a derecho, esto es conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa, sino que además una vez evidenciado que el mismo adolece de algún vicio imputable a la Administración, se le faculta para que en su poder imperativo proceda a restituir la situación jurídica infringida; configurando la omisión de este mandato el vicio de falta de aplicación de la norma constitucional, privando el fallo de la eficacia tutelar para la cual fue concebida la jurisdicción.
En tal sentido, conviene recordar la noción doctrinaria de los vicios del acto administrativo expuesta por el profesor Eloy Lares Martínez en su Manual de Derecho Administrativo, quien los define como aquellas dolencias que padece un acto administrativo que le impiden surtir los efectos legales necesarios ya que reprimen e imposibilitan la validez del mismo.
Así las cosas, cabe destacar, en cuanto al vicio de Falta de Aplicación, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. señaló lo siguiente:
“En relación al vicio de falta de aplicación, es imperativo precisar que este órgano jurisdiccional ha aseverado que se patentiza cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.” (Subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, en cuanto a la Reposición de la Causa en sede administrativa, también es importante mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo en Sentencia Nº 32 de fecha 29-01-2018, citó criterio al respecto señalando:
(…) Acerca de la reposición de la causa a sede administrativa, la Sala Constitucional en sentencia N° 989 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Carmén Cristina Rondón Villegas), estableció:
El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.
Sin embargo estas potestades de control no permiten subsanar los errores que pueda cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para los administrados quienes hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativa.
El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa. (Destacados de esta Sala).
Conforme a las consideraciones expuestas y, de acuerdo con el criterio traído a colación sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, se tiene entonces, que el obrar del Juez en materia contencioso administrativa, conforme las facultades otorgadas, debe estar enfocado en anular o confirmar una decisión emanada de un ente administrativo y, de encontrarse que el Acto Administrativo adolece de alguno de los vicios denunciados debe declarar su nulidad absoluta.
Al efecto, en el caso marras se verifica que la Juez A quo anula la Providencia Administrativa No. 014-2023, de fecha 19 de Junio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, en el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y, ordena la reposición de la causa al estado que el inspector(a) del trabajo dicte una nueva decisión bajo los parámetros establecidos en la decisión; incurriendo en la falta de aplicación de lo establecido en el citado artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que fue denunciado en la presente causa como una violación del mismo, decidiendo en contravención al referido criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, de acuerdo al cual, el Juez Contencioso solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, careciendo de la facultad de ordenar subsanar los errores que pueda cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo, dejando en manos de la Administración la posibilidad de reeditar sus actos, lo que conforme la jurisprudencia contencioso administrativa no le está permitido, pues ello implicaría otorgar a la Administración una indebida oportunidad de purgar sus faltas en perjuicio del administrado, prolongando de forma injustificada el restablecimiento de sus derechos, situación ésta que va en contra de los principios constitucionales y las normas procesales aplicadas a los procedimientos de los órganos administrativos, debido a que tal y como se ha venido señalando, al declararse la Nulidad del Acto Administrativo, debe el juez contencioso administrativo ordenar lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa. En consecuencia, por todos los razonamientos antes efectuados se declara PROCEDENTE en derecho el primer punto de apelación planteado por la parte recurrente Así se establece.
Respecto al segundo punto de apelación relativo a la solicitud que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida en virtud de la Violación de los artículos 74 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y Social. Esta Juzgadora siguiendo los parámetros expresados en el punto de apelación anterior en virtud de su procedencia, estima oportuno reproducir parte del marco normativo invocado por la parte recurrente, en los siguientes términos:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
“Artículo 74. Además de los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar:
1 Las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.” (Omissis)
Código de Procedimiento Civil
Artículo 243. Toda sentencia debe contener: (Omissis)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia
De las normas transcritas, se desprende con meridiana claridad que el Juzgador al momento de dictar una decisión, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos de ley; y particularmente, en la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo, el fallo debe contener las acciones requeridas para reparar el orden legal quebrantado.
En el caso concreto, se observa que el Tribunal A quo, tras declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa, en vez de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada de la ciudadana recurrente, ordenó la reposición de la causa al estado que el inspector(a) del trabajo dicte una nueva decisión bajo los parámetros establecidos en su fallo, decidiendo tal y como se declaró up supra, en contravención al criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional, de acuerdo al cual, el Juez Contencioso solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, careciendo de la facultad de ordenar subsanar los errores que pueda cometer la Administración, evidenciando quien suscribe que el fallo carece de la orden de lo que en derecho corresponde para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la Autoridad Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente invoca igualmente en su escrito de fundamentación de Apelación la violación del artículo 257 Constitucional, en el que se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, indicando que a pesar de tener una sentencia favorable que anuló la providencia administrativa, ésta no repara el daño ocasionado a su representada, como lo es la reincorporación a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, en Sentencia de fecha 03-11-2025 establece lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 2629, del 23 de octubre de 2002, respecto a la amplitud que tienen los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, como función subjetiva y de tutela judicial para los administrados, sostuvo lo siguiente:
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Subrayado añadido).
El referido criterio, ha sido ratificado por esta Sala, mediante decisiones números: 325, del 20 de febrero de 2003, 872, del 23 de abril de 2003; 1524, del 6 de junio de 2003; 2751, del 22 de octubre de 2003; 971, del 24 de mayo de 2004; 1029, del 27 de mayo de 2004, 1850, del 20 de julio de 2005; 2033, del 28 de julio de 2005 y 989, del 16 de julio de 2013; entre otras.
Del criterio antes referido, se desprende que las potestades que tienen los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, no se limitan a la anulación de actos administrativos, condenas de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y al conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, pueden ordenar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración, por cuanto sus potestades, no permiten a que subsanen los errores cometidos por la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para aquellos administrados, que hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativo”. (Subrayado nuestro).
Aplicando las premisas anteriores al caso concreto, resulta evidente que la actuación del Tribunal A quo al omitir la orden de reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo, viola lo establecido por la jurisprudencia y normas aplicables, ya que al ser declarada la nulidad absoluta del acto administrativo por vicios imputables a la actividad de la propia Administración, lo propio y ajustado a derecho era decretar las medidas de restablecimiento integral, y no propiciar de forma indirecta que el ente administrativo subsanara en una nueva oportunidad su incorrecto obrar. Así se establece.
En este orden de ideas, cabe destacar que la representación judicial de la entidad de trabajo beneficiaria del acto impugnado PDVSA PETROLEO S.A., por su parte alegó en su escrito de contestación a la apelación, el hecho de que si se ordena el reenganche de la ex trabajadora, ella quedaría en un “limbo jurídico”, en cuanto a su solicitud de calificación de falta, sin embargo, reconoce expresamente que la providencia administrativa se encuentra viciada por incongruencia positiva, por lo que es incapaz de surtir efectos jurídicos válidos, siendo su responsabilidad en sede administrativa ejercer los recursos de ley necesarios con el objeto de obtener un pronunciamiento ajustado a lo solicitado en su procedimiento de calificación de falta, acción que no observa esta Alzada en las actas de la presente causa, no siendo esta instancia la oportunidad procesal para resolver los errores u omisiones que ésta haya detectado en su procedimiento de solicitud de calificación de falta; por lo que la estabilidad laboral y los derechos constitucionales no pueden quedar supeditados a la ineficacia o torpeza de la actividad administrativa.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior, en acatamiento de los mandatos constitucionales y procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico y guiado por la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal, mal puede convalidar un fallo que dilate la restitución de los derechos de la trabajadora afectada. En consecuencia, se declara PROCEDENTE el segundo punto de apelación planteado por la parte recurrente y en consecuencia teniendo en cuenta que se la trabajadora recurrente goza de inamovilidad laboral lo cual resulta un hecho fuera de controversia en la presente causa, dada por la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., SE ORDENA a la referida entidad de trabajo reincorporar a la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y/o contractuales desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En consecuencia, este órgano de administración de justicia en Alzada considera y establece que la sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, incurrió en las delaciones alegadas por la representación judicial de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, en su escrito de fundamentación de apelación. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, en contra de la decisión de fecha 07 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas. SE MODIFICA el fallo apelado en lo concerniente al particular Tercero del Dispositivo de la sentencia recurrida. CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO en contra de la Providencia Administrativa Nro. 014-2023, de fecha 19 de junio de 2023, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, MIRANDA, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se ratifica la nulidad absoluta del Acto Administrativo. SE ORDENA a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A reincorporar a la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y/o contractuales desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado, en lo concerniente al particular Tercero del Dispositivo de la sentencia recurrida.
TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO en contra de la Providencia Administrativa 014-2023, de fecha 19 de junio de 2023, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, MIRANDA, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se ratifica la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.
CUARTO: SE ORDENA a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A reincorporar a la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y/o contractuales desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Inspector(a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del DECRETO No. 2173 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en fecha 15/03/2016, bajo el No. 6.220 Extraordinario, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con copias certificadas de la presente decisión. Ofíciese.
OCTAVO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, MIRANDA, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, es un Ente de la Administración Pública.
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente exhorto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. BREZZY ÀVILA DE ATENCIO
LA SECRETARIA
Abg. DORIS ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión, la cual quedó registrado bajo el No. PJ008202600006.
LA SECRETARIA
Abg. DORIS ARAMBULET
ASUNTO: R-2025-000068
Resolución número: PJ008202600006.
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