REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Cabimas, diez (10) junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167º

ASUNTO: R-2026-000085.

Han subido a ésta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, esto es, por un lado, la representación judicial de la parte demandante abogada en ejercicio ORMARY JOSEFINA MATA ARROYO quien apela en fecha 24 de Abril de 2026 y, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ en fecha 27 de Abril de 2026 (ambos identificados up supra), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2026 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros concepto laborales sigue el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS (antes identificado), en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condenatoria en costas a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR por no haber vencimiento total de la controversia”. (Cursivas de este Tribunal)
En fecha 30 de abril de 2026, se dio por recibida la presente causa signada bajo el número R-2026-000085, para fijar Audiencia Oral y Pública al QUINTO (5to) día hábil siguiente del recibo del expediente, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva Laboral, el día 08 de mayo de 2026, éste Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MARTES 26 DE MAYO DE 2026 a las 11:00 a.m., según consta en el folio número dos (02) de la pieza principal No. 02 del presente asunto.
En fecha 26 de mayo de 2026 siendo las 11:00 a.m. se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la parte accionada recurrente debidamente representadas por sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo por la complejidad de caso para el quinto día hábil siguiente, a las 02:30 p.m.
A tal efecto, en fecha 03 de junio de 2026, siendo las 02:30 p.m. se dictó el Dispositivo del fallo en el presente asunto declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a ambas partes recurrentes de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.”
Conforme a lo antes expuesto, se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial del demandante recurrente abogada ORMARY JOSEFINA MATA ARROYO quien realizó su exposición en los términos siguientes: Destaca que en la sentencia objeto de apelación se debió tomar en cuenta todo lo que tiene que ver con lo cancelado por la parte demandada, en virtud que la empresa ha pagado como moneda de cuenta en base al dólar, situación que se verifica en los recibos de pago y los depósitos realizados por la empresa en la prueba de informes del Banco Mercantil que se encuentra en el expediente, por lo que no se puede falsamente decir que al trabajador no se le pagaba en base al dólar. Indicó además que no exigen la moneda física solo que el cálculo sea realizado en base al dólar del día. En cuanto a la cancelación de las vacaciones, ésta representación denunció que el trabajador fue despedido injustamente el día 13 de agosto, por cuanto, el beneficio de vacaciones había sido ganado, pudiendo la empresa habérselo cancelado con anterioridad en virtud de que el beneficio es en ocasión al disfrute de sus vacaciones. Asimismo, en cuanto al pago del bono de 90 dólares que de hecho aparece en los contratos suscritos, que no fueron negados por la parte demandada, debió haber estado en el cálculo del salario de beneficios laborales establecidos en la demanda. Es todo.

En éste estado, toma la palabra la representación judicial de la demandada recurrente abogado ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ quien realizó su exposición en los términos siguientes: Realizo una exposición vinculada a la participación de la contraparte sobre el pago de los montos dinerarios del salario bajo la divisa norteamericana, planteó que de la revisión del acervo probatorio pudo observarse la naturaleza del salario que era pagado en bolívares. En éste sentido, trae a colación lo que dispone la Resolución número 114 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación que establece cómo ha de ser la conformación del salario y su vinculación con el salario que devengan los trabajadores del instituto. Asimismo, mencionó lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en la que se concibe la posibilidad del pago en dólares con divisa o en cualquier moneda extranjera como unidad de cuenta y como unidad de pago, siendo el caso específico de los docentes en Venezuela y concretamente los del colegio del Instituto Simón Bolívar, ratifica que el pago que se realizó al ciudadano demandante era en Bolívares conforme a lo establecido y a lo determinado en el material probatorio. De igual forma, sobre los pagos de las vacaciones y del bono especial de 90 dólares, arguyó que estos fueron pagados de forma oportuna, y es objeto de la verificación de ese material de auto. Con respecto al punto de apelación adujo que éste versa sobre el cargo de Director del profesor Humberto, en éste sentido indicó que era imperioso traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala, concretamente la del 18 de diciembre del año 2000 en el famoso asunto de IBM de Venezuela, cuando determina cuáles son los elementos que debe tener o que debe componer un trabajador para ser calificado de dirección, haciendo referencia a tales parámetros jurisprudenciales, realizando una síntesis de lo evidenciado en autos que conllevó a realizar la siguiente conclusión: Según las funciones realizadas por el profesor Humberto como cuentadante de la Institución ante el Ministerio de Educación, Profesores y alumnos no como un simple ejecutor de órdenes sino sustituyendo al patrono o la representación del patrono frente a terceros, puesto que no había otra persona que pudiera ejecutar esa actuación. Asimismo, del acervo probatorio se pudo hacer esta verificación. Concluye la representación judicial que, basado en la sentencia del 18 de diciembre del 2000 es claro que el profesor Humberto Parra era directamente asumido como director de la institución y consecuencialmente se debe aplicar la norma establecida en la Ley Sustantiva como trabajador de dirección. Asimismo, criticó la forma alejada de la técnica procesal exigida por el Máximo Tribunal con respecto al tratamiento de los medios probatorios e hizo referencia a la sentencia del 20 de marzo del año 2026 en la que se establece que el ataque idóneo en la probática laboral es a través de la impugnación directa a algún instrumento, lo que no fue la conducta procesal de la contraparte, en virtud de que todas y cada una de las probanzas presentadas en documental fueron tácitamente aceptadas, en lo que respecta al salario y las funciones que realizó el demandante como director. En tal sentido, solicita que éste Despacho tenga a bien de decidir con base al principio de la primacía de la realidad, siendo punto central la actividad real desempeñada con el profesor Humberto Parra y concluyó expresando que es un trabajador de dirección y no debe cancelársele la indemnización por despido establecido en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamento principal de su acción recursiva. Por lo que, solicita que sean verificados los elementos de derecho y se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la contraparte.

Asimismo, toma la palabra la representación judicial de la demandante para hacer su contrarréplica, en la que indicó lo siguiente: En primera instancia se evacuó la prueba de testigos en la cual se verificó a través de sus dichos que, si bien es cierto, el ciudadano demandante era el director, no tomaba decisiones y por ello no pudo considerarse como tal, ya que sus decisiones o sus acciones eran condicionadas por una persona superior a él, situación que se vio evidenciada en la estructura organizativa y en la prueba de informes que se realizó dentro del colegio. Por lo que, no debe ser considerado un trabajador de dirección. Es todo.

Posteriormente, toma la palabra la representación judicial de la demandada para hacer su contrarréplica, en la cual indicó que: De lo relacionado con la evacuación de la prueba de testigos, se evidenció de las respuestas que cuándo se le preguntó al testigo si el profesor Humberto Parra, como director, podía amonestar, éste respondió que sí, porque son funciones inherentes al cargo de director; es la máxima autoridad de la institución, así como firmó los certificados de egreso de los alumnos que egresaron de la institución, verificó el desempeño académico de los docentes, representó como cuentadante a la institución frente al Ministerio de Poder Popular para la Educación y estableció el plan de estudios que el Ministerio del Poder Popular permanentemente le indicó, eso escapa del conocimiento técnico del presidente de la Asociación Civil. Eso va directamente relacionado con la actividad del director, pretender que haya un cargo por encima que pueda influir en lo académico, sería tanto como desnaturalizar la esencia misma del director. En tal sentido, el profesor Parra fue director, al igual que los demás directores de los colegios en Venezuela sean sociedades mercantiles, sean sociedades sin fines de lucro, sean sociedades culturales, gozó de una autonomía como se le da el propio Ministerio de Educación en la toma de decisiones en la representación frente a terceros y en el desempeño de la actividad educativa en Venezuela, que como se sabe, no es exclusiva de la empresa privada, sino que hay un vínculo directo con el Estado Venezolano. Por tanto, no fue un simple ejecutor de órdenes administrativas. Es todo.

Conforme todo lo anterior, advierte esta Juzgadora que el objeto de la apelación presentada por la parte demandante recurrente se reduce a comprobar lo siguiente: 1) Si el demandante devengaba un salario en moneda extranjera (dólares americanos) como unidad de cuenta; 2) Si el concepto de Vacaciones reclamado le fue cancelado; y 3) Si el concepto de Ayuda Complementaria de Alimentación es parte integral del salario para el cálculo de las prestaciones sociales. Asimismo, se evidencia que el objeto de apelación presentado por la parte demandada recurrente consiste en determinar: 1) Si el ciudadano demandante HUMBERTO PARRA ejercía un cargo de Dirección. Así se establece

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

-Alega la representación judicial de la parte demandante HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, que ingresó a la entidad de trabajo demandada ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR el día 16 de Septiembre de 2016, ocupando el cargo de DIRECTOR ACADÉMICO, según contrato de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), desempeñando las siguientes tareas: Todo lo relacionado con la realización de horarios, entrega de recaudos al Ministerio de Educación, acompañamientos pedagógicos, actos cívicos, planificación y promoción de actos culturales, académicos y deportivos, entrega de informes de gestión anual, reportes de asistencia, informar a la directora ejecutiva de la acciones del día, entrega de títulos y revisiones de expedientes académicos. Cumpliendo de esta manera, sus funciones hasta el día 13 de Agosto del año 2024, cuando se solicitó por vía telefónica una reunión con el asesor jurídico de la demandada Ismael Fermín y Lavinia Dargham, en su carácter de directora, con el objeto de entregar finiquito de prestaciones sociales, alegando que la relación laboral culminaría por mutuo acuerdo, circunstancia con la cual no estuvo de acuerdo y en consecuencia fue despedido el mismo día. Señala que su tiempo de servicio es de siete (07) años y once (11) meses.

-Alega igualmente, que en virtud de la relación de trabajo recibía por parte de la parte demandada ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR, un salario básico mensual que comprendía los siguientes conceptos: Un salario básico de 40$ mensuales, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a Bs. 1.459,20, más una prima de profesionalización de 12,5$, más prima por cargo de 12,5$ calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a Bs. 457.87 y tres pagos fraccionados cada 10 días por un total de 96$ denominado ayuda complementaria de alimentación, que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, arrojan la cantidad de Bs. 3.516,48 para un total de 161 dólares americanos convertibles en bolívares soberanos según contrato de trabajo entre las partes, a la tasa actualizada al momento de pago del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de Bs. 5.862,64. Asimismo, indica que laboraba 8 horas diarias.
-Del mismo modo, indica que mediante trámites administrativos y extrajudiciales, trató de obtener el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, no siendo posible por la negativa de la empresa en cancelar los derechos que le corresponden por Ley, acudiendo a ésta instancia judicial a reclamar los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad de conformidad con el articulo 142 LOTTT, por la cantidad de Bs. 62.628. Indemnización de antigüedad de conformidad con el articulo 92 LOTTT, por la cantidad de Bs. 62.628. Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.19.571,25. Vacaciones año 2023/2024, por la cantidad de Bs.5.862,60. Bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs.5.862,60. Salario pendiente del mes de agosto 2024. Todo lo cual arroja un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.159.869,45) cuyo monto en dólares para la fecha del despido es de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4.337,20). Asimismo, solicita que de haber condenatoria en costas la demandada liquidara los honorarios profesionales, honorarios éstos estimados al 30% del monto de la demanda, y que se acordara en la sentencia definitiva la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela. Por último, solicita su admisión y tramitación de conformidad a derecho siendo declarada con lugar en la sentencia definitiva con los efectos consecuenciales.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alegó los siguientes hechos:
- Señala que el actor establece una serie de actividades realizadas como Director de la institución educativa de manera referencial, sin embargo, indica que éstas se encontraban asociadas con las exigencias establecidas dentro de los parámetros dictados por el Ministerio Popular para la Educación; que sus actuaciones como Director debían estar alineadas a los requisitos exigidos por dicho órgano, por lo tanto, no existió ni existe frente al Ministerio señalado, ninguna otra persona autorizada, tal y como se deriva del material probatorio consignado, que realizara dicha actividad de dirección y por ello la naturaleza jurídica de su cargo, que en modo alguno podría ser considerada como una simple actividad subordinada
- Niega que la finalización de la relación laboral haya sido por despido, todo ello en atención al cargo ostentado, considerando las funciones desempeñadas como director y en virtud de la culminación del año escolar trajo consigo el cese de sus actividades.
- Niega los distintos salarios que se indican en el libelo de la demanda, que dan como resultado un salario mensual de 161$ dólares americanos, puesto que en función de la estructura societaria que caracteriza a la institución educativa por su carácter de no poseer fines de lucros los salarios, pagos y contraprestaciones no se realizan en dólares americanos, igualmente, manifestó que dentro de la construcción del salario, se incluyó lo relativo a la bonificación de alimentación el cual no tiene carácter salarial. Del mismo modo, niega la forma de cálculo para obtener los distintos salarios descritos en el libelo, cuyas operaciones matemáticas son erróneas, rechazando y contradiciendo de ésta manera los conceptos y cantidades establecidas en la demanda de autos. Manifestó que el salario diario devengado por el demandante asciende a la suma de Bs. 79,36, constituyendo el salario integral diario la cantidad de Bs. 102,50, por lo que el monto de su antigüedad lo constituye la suma de Bs. 24.600,00.
-Niega el pago por concepto de indemnización de antigüedad de acuerdo con el artículo 92 de la LOTTT (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) de 240 días por Bs. 260,95 de salario integral, donde se obtuvo la cantidad de Bs. 62.628, así como el concepto de indemnización de antigüedad de acuerdo con el artículo 92 (LOTTT) el cual arroja el mismo monto de Bs.62.628, en atención a la labor de Director asumida por el demandante.
- Negó que se le adeude al demandante por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a diez meses, por la cantidad de Bs.19.571,25. Niega que se le adeude por concepto de vacaciones de los años 2023/2024 a razón de 30 días por año, por la cantidad de Bs 5.862,60. Niega el concepto de bono vacacional de los años 2023/2024 y que se le adeuden las vacaciones de tal periodo a razón de 30 días por año, por la cantidad de Bs. 5.862,60. Niega que exista un salario pendiente del mes de agosto de 2024, de 90$ equivalente a Bs. 3.317,40.
- Niega fehacientemente la cantidad a reclamar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.159.869,45), y que dicho monto en dólares asciende a CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DOLAR ($ 4.337,20).
- Niega la afirmación del actor en su demanda, indicando que realizó un conjunto de actividades extrajudiciales para lograr la obtención del pago de sus derechos e intereses, sin obtener éxito, y en este sentido señaló que su representada oportunamente le hizo saber al demandante que los montos que componen sus prestaciones sociales y demás derechos laborales se encontraban a disposición en el Instituto. Finalmente, por todas y cada una de las alegaciones expresadas, solicita se admita el escrito de contestación, dándole el correspondiente curso de Ley con todos sus efectos consecuenciales, declarando la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR en la definitiva.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo que acatando la jurisprudencia citada, de acuerdo con lo previsto en las normas arriba citadas, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se tiene que en el presente caso, en principio a la parte demandada le corresponde demostrar que el demandante ejercía un cargo de Dirección, el salario alegado, así como el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados; mientras que al accionante por su parte, le correspondía demostrar que por la prestación de sus servicios devengaba los salarios alegados en el escrito libelar el cual le era cancelado tomando la divisa extranjera (dólares americanos) como unidad de cuenta aplicando su conversión a Bolívares al momento del pago, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, en virtud de tratarse de un exceso legal o hecho extraordinario. Así se declara
Bajo este contexto cabe destacar, que si bien, éste Tribunal de Alzada precisa que la Juez A quo incurrió en una imprecisión técnica al realizar la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, por cuanto debió otorgar a la parte demandante la carga de demostrar que percibía un salario que le era cancelado tomando la divisa extranjera (dólares americanos) como unidad de cuenta, aplicando su conversión a bolívares al momento del pago, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, en virtud de tratarse de un exceso legal o hecho extraordinario, conforme al criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia de fecha 09 de Mayo de 2025 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, expediente R.C. Nº AA60-S-2023-00065, y no a la accionada de autos, no obstante, en la parte motiva de su fallo determinó que dicho hecho controvertido era carga del actor, por lo que la referida imprecisión no incide en forma alguna en la decisión de fondo proferida en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sentado como fue el objeto de la apelación presentada en esta segunda instancia por ambas partes recurrentes en el presente asunto, corresponde a ésta Juzgadora determinar lo siguiente: Si el demandante devengaba un salario en moneda extranjera (dólares americanos) como unidad de cuenta, aplicando su conversión a bolívares al momento del pago, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; si el concepto de vacaciones reclamado le fue cancelado; si el concepto de Ayuda Complementaria de Alimentación es parte integral del salario para el cálculo de las prestaciones sociales; y si el ciudadano demandante HUMBERTO PARRA ejercía un cargo de Dirección. Así se establece
Por lo que ésta Operadora de Justicia pasa a enunciar las pruebas aportadas por las partes, ratificando en la parte final la valoración dada por el Tribunal A quo, en los siguientes términos:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

En virtud de los principios de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo, consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Alzada procede a enunciar y ratificar la valoración del A quo a las pruebas promovidas en el presente asunto, tal y como ya se indicó, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, en la oportunidad correspondiente, promueve lo siguiente:
1. MERITO FAVORABLE:
Al respeto, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser este un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

2. PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1- Contratos de Trabajo y ademdun de contrato de trabajo, insertos en los folios 03 al folio 09 del Cuaderno de Recaudos.

2.2- Recibos de pago, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, que corren insertos desde el folio 10 al folio 167 del Cuaderno de Recaudos.

2.3.- Constancia de Registro del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio 168 del Cuaderno de Recaudos.

2.4.- Original de Acta de Selección de Director Interino, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio 169 del Cuaderno de Recaudos.

3. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
3.1.- Recibos de pago del demandante ciudadano, HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 25.310.870, desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la misma.
3.2.- Forma 14-02 del demandante ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 25.310.870.
4. PRUEBAS INFORMATIVAS:

La parte demandante de la presente causa, promovió pruebas informativas de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a las siguientes instituciones:

4.1.- Caja Regional, donde funcionan las Oficinas del Seguro Social Obligatorio, a los fines de que informe sobre lo requerido. Al respecto, se observa que sus resultas constantes de tres (03) folios útiles, corren insertas desde el folio útil 158 al folio útil 160 de la Pieza Principal Nº 01 del presente asunto.
4.2.- BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe sobre lo requerido. Al respecto, se observa que sus resultas constantes de un (01) folio útil y cuarenta y dos (42) anexos, corren insertas desde el folio útil 113 al folio útil 155 de la Pieza Principal Nº 01 del presente asunto.


5. INSPECCIÓN JUDICIAL:

La representación judicial de la parte demandante HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó Inspección Judicial en:

5.1.- La Asociación Civil Instituto Simón Bolívar, a los fines dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas. Al efecto, se observa que el Acta levantada con ocasión de su práctica corre inserta desde el folio útil 78 al folio útil 83 de la Pieza Principal Nº 01 del presente asunto.
En cuanto a la totalidad de las pruebas enunciadas, las cuales fueron promovidas por la parte demandante recurrente y evacuadas en la Audiencia de Juicio, este Tribunal confirma el criterio de valoración emitido por la Juez del Tribunal Aquo, en virtud de considerar inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento de valoración sobre las mismas, dado que resultaron improcedentes en derecho los puntos de apelación argüidos por los recurrentes en el presente asunto, lo cual se fundamentará en la parte motiva del fallo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación Judicial de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, promovió lo siguiente:

1. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.1.- Marcado con la letra “A” Acuerdos de Convivencia año escolar 2023-2024, constante de diecinueve (19) folios útiles, inserta en los folios desde el folio 171 al 189 del Cuaderno de Recaudos.

1.2.- Marcada con la letra “B”, actas de elaboración de Acuerdos de Convivencia Escolar y Comunitaria de la U.E.P INSTITUTO SIMON BOLIVAR para el Año Escolar 2023-2024, de fechas 08/12/2023, 12/12/2023 y 14/12/2023, constantes de trece (13) folios útiles, que corren insertos desde el folio útil 190 al folio útil 202 del Cuaderno de Recaudos.

1.3.- Copias fotostáticas de libro de actas de la dirección de la institución de fecha 14/06/2022, 26/01/2023, 27/02/2023, 16/01/2024, 29/05/2024 y 17/07/2024, constantes de quince (15) folios útiles, marcadas con la letra “C” y que corren insertas desde el folio útil 203 al folio útil 217 del Cuaderno de Recaudos.

1.4.- Copias fotostáticas de Permisos de funcionamiento de la U.E.P Instituto Simón Bolívar, de fechas 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, constantes de quince (15) folios útiles, marcados con la letra “D”, “E” y “F” que corren insertos desde el folio útil 218 al folio útil 232 del Cuaderno de Recaudos.

1.5.- Copias fotostáticas de constancias de nombramiento del ciudadano Humberto Parra, como Director de la U.E.P INSTITUTO SIMON BOLIVAR, constantes de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “G” que corren insertos desde el folio útil 233 al folio útil 237 del Cuaderno de Recaudos.

1.6.- Copias fotostáticas de acta constitutiva del Consejo Educativo correspondiente al año escolar 2023-2024, constantes de seis (06) folios útiles, que corren insertos en los folios 238 al folio útil 243 del Cuaderno de Recaudos.

1.7.- Copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas a la Comunidad Educativa y amonestaciones realizadas, constantes de cuatro (04) folios útiles, que corren insertos desde el folio útil 244 al folio útil 247 del Cuaderno de Recaudos.

1.8.- Marcada con letra “H”, Copias fotostáticas de Registro de la institución en otras organizaciones tales como INPSASEL y ANDIEP, constantes de tres (03) folios útiles, que corren insertos desde el folio útil 248 al folio útil 250 del Cuaderno de Recaudos.
1.9.- Marcada con letra “I”, Copias fotostáticas de instrumentales constantes de veintiún (21) folios útiles, que corren insertos desde el folio útil 251 al folio útil 271 del Cuaderno de Recaudos.
1.10.- Marcada con letra “J”, Copias fotostáticas de recibos de pago del periodo 01 al 30/04/2024; del 01 al 31/05/2024 y del 01 al 30/06/2024 pertenecientes al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS, constantes de tres (03) folios útiles, que corren insertos desde el folio útil 272 al folio útil 274 del Cuaderno de Recaudos.
2. PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada en la presente causa, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a las siguientes instituciones:

2.1.- Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, a los fines de que informe sobre lo requerido. Al respecto, no se observa de actas sus resultas.
2.2.- Zona Educativa del Estado Zulia, Departamento de Planteles Privados, a los fines de que informe sobre lo requerido. Al respecto, se observa que sus resultas constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio 193 de la Pieza Principal Nº 01 del presente asunto.
3. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
3.1.- Recibos de pago de los últimos meses laborados del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.310.870, a los fines de que se verifique el salario y conceptos devengados por el extrabajador.
4. TESTIMONIALES

4.1.- Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: Pereira Pinzón Sulbey Teresa, Pastran González Eliexer Antonio, Zambrano Vargas Arianni Valentina, Pipia Cordones Samantha Andreina, Rincón Villegas Leonelis del Valle y Pirela Gotopo Evelyn Mariana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 13.840.380, V- 15.810.566, V- 29.505.468, V- 25.933.159, V- 18.794.829 y V-19.970.961 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Al respecto, se observa que los ciudadanos Pereira Pinzon Sulbey Teresa, Zambrano Vargas Arianni Valentina, Pipia Cordones Samantha Andreina y Pirela Gotopo Evelyn Mariana no comparcieron a la audiencia de Juicio a rendir su declaración. Sin embargo, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos Eliexer Antonio Pastrán González y Leonelis del Valle Rincón Villegas. Testimoniales evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio de Primera Instancia que corre inserta en el folio 195 y su vuelto, y transcritas en la sentencia definitiva específicamente en los folios 212 y 213, todos de la Pieza Principal Nº 01 de la presente causa.

5. INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandada ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, solicitó prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en:

5.1.- U.E.P. Instituto Simón Bolívar, a los fines dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas. Al efecto, se observa que el Acta levantada con ocasión de su práctica corre inserta desde el folio útil 84 al 94 ambos inclusive, de la Pieza Principal Nº 01 del presente asunto.
En cuanto a las pruebas enunciadas, las cuales fueron promovidas por la parte demandada recurrente y evacuadas en la Audiencia de Juicio, este Tribunal confirma el criterio de valoración emitido por la Juez del Tribunal Aquo, en virtud de considerar inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento de valoración sobre las mismas, dado que resultaron improcedentes en derecho los puntos de apelación argüidos por los recurrentes en el presente asunto, lo cual se fundamentara en la parte motiva del fallo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez ratificado el criterio de valoración emitido por la Juez del Tribunal A quo de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, pasa ésta Alzada a pronunciarse sobre los puntos de disconformidad planteados por las partes recurrentes, que se centran en determinar lo siguiente: 1) Si el demandante devengaba un salario en moneda extranjera (dólares americanos) como unidad de cuenta; 2) Si el concepto de Vacaciones reclamado le fue cancelado; 3) Si el concepto de Ayuda Complementaria de Alimentación es parte integral del salario para el cálculo de las prestaciones sociales y, 4) Si el ciudadano demandante HUMBERTO PARRA ejercía un cargo de Dirección. Así se establece

A los fines de resolver el primer punto de apelación planteado, que versa sobre determinar: 1) Si el demandante devengaba un salario en moneda extranjera (dólares americanos) como unidad de cuenta; pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio de la presente causa, que el alegato del trabajador actor es que su salario le era cancelado tomando la divisa extranjera (dólares americanos) como unidad de cuenta, aplicando su conversión a bolívares al momento del pago, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, lo cual fue ratificado en la celebración de la audiencia de apelación, indicando que la entidad de trabajo demandada ha pagado como moneda de cuenta en base al dólar, que no exigen la moneda física, sino que el cálculo sea realizado en base al dólar del día, situación que se verifica en los recibos de pago y los depósitos realizados por la empresa en la prueba de informes del Banco Mercantil que se encuentra en el expediente, por lo que no se puede falsamente decir que al trabajador no se le pagaba en base al dólar, que el ingreso percibido por el demandante fue en moneda extranjera pero a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que a su decir, los cálculos de las prestaciones sociales debieron ser efectuados a la tasa oficial del día publicada por el Banco Central de Venezuela.

Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia No 1.604 del 21 de octubre de 2008 (Caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), sentó criterio ratificado en sentencia No 1.407 del 6 de octubre de 2014 (Caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), entre otras, en lo que respecta a conceptos exorbitantes señalando lo siguiente:
“(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exhorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 Caso: Jesús Yeoshen Moreno contra la Sociedad Mercantil LUDVENCA ORIENTE C.A., nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala de Casación Social estableció:

“ … en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró. (…)
… en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social en reciente sentencia No. 470, de fecha 09/10/2024 (Caso: Verónica Aufiero vs. Inversiones Red Net 2030, C.A. y otro), ratificada incluso mediante sentencia aun más nueve de fecha 09 de Mayo de 2025, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ en expediente R.C. Nº AA60-S-2023-00065; señaló lo siguiente:
“Se observa que establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), lo siguiente:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.
De modo que el artículo citado, establece que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma, contiene una excepción, salvo convención especial, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden pactar de manera expresa que el cumplimiento de la obligación se realice válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta, a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera y entendida tal convención especial como un contrato, cláusula o acuerdo expreso que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago.
La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo antes transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario.(…).
(…) Ahora bien, con respecto a las obligaciones de pago en la República Bolivariana de Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018). (Sic).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Al respecto, considera esta Sala de Casación Social de suma importancia resaltar, que si bien logra evidenciarse de los mensajes de datos (mensajes de WhatsApp y correos electrónicos) cursantes en autos, específicamente en los folios 51, 52, 53, 63, 65 y 66 de la primera pieza del expediente, debidamente certificados tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la prestación del servicio de la ciudadana accionante y la erogación de ciertas sumas dinerarias en dólares de los Estados Unidos de América a favor de ésta una vez culminada la relación entre las partes (realizada directamente por la persona natural codemandada), de los mismos no se evidencia ni el devengo durante el contrato de trabajo de un salario en dólares, ni la existencia cierta de una convención especial entre las partes (contrato, cláusula o acuerdo) que consagre de manera expresa la voluntad inequívoca de éstas de tener a la moneda extranjera como moneda de pago, por lo que mal pudiera atribuirse que tales sumas se compadecen con el salario alegado por la accionante como devengado en el escrito libelar.
Se evidencia que la recurrida de manera abrupta y palmaria incurrió en el vicio señalado ut supra, al confundir los pagos que constan en los mensajes de datos (transmitidos a través de la mensajería instantánea WhatsApp ratificados en la experticia realizada al efecto de los cuales se desconoce su motivo y ocurrido en momento posterior a la finalización del contrato de trabajo, realizado directamente por la persona natural codemandada), como si fuera el salario devengado en el decurso de la relación laboral declarada, estableciendo además el dólar de los Estados Unidos de América como la “moneda de pago” de la obligación de pagar el salario (sin atender siquiera a lo manifestado por la accionante en el escrito libelar de que fue pactado que se utilizaría el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta para expresar el valor de las obligaciones laborales devenidas del vínculo de trabajo), lo cual constituye un grave error que lo condujo a su vez, a condenar los pagos de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera, incurriendo en una grave y flagrante violación de una norma de orden público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia(…)
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso sub iudice, esta Sala de Casación Social no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia preliminar, que ésta devengara un salario en dólares americanos en el decurso del contrato de trabajo, vale decir, entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 (ambas fechas inclusive). No resulta evidente en el presente procedimiento que exista un devengo en dólares en todo el transcurso del contrato de trabajo, por el contrario, fue carente la parte accionante al aportar los medios probatorios que pudiesen acreditar tal hecho (…)., (…) de los mismos no se evidencia el devengo durante el contrato de trabajo (vale insistir, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020) de un salario en dólares, por lo que mal pudiera atribuir esta Sala que tales sumas se compadecen con el salario alegado por la accionante como devengado en el escrito libelar.
Así las cosas, al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal en atención a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, así como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se erigen como rectores en el ámbito del Derecho del Trabajo, y que por ende conllevan a que sean utilizados como sustentos filosóficos para realizar la labor de impartir justicia, condenar los conceptos derivados de la prestación del servicio de la accionante, al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Al respecto ésta alzada, luego de realizar el estudio del acervo probatorio valorado, en lo que se refiere a los recibos de pago, consignados por ambas partes, adminiculados con las resultas de la prueba de informe emitida por la entidad financiera Banco Mercantil, así como también con la Inspección Judicial realizada por el Tribunal A quo en la sede de la accionada Instituto Simón Bolívar, y de las testimoniales evacuadas en primera instancia, si bien evidenció que los pagos realizados al trabajador actor eran realizados en la moneda de curso legal en el país, es decir, en Bolívares; no se constata de las actas prueba alguna de la cual se desprenda que la accionada pactara el pago del salario del demandante de autos tomando la divisa extranjera (dólares americanos) como unidad de cuenta, así como tampoco se desprende del caculo matemático realizado por quien aquí decide, que el monto depositado y/o transferido con ocasión a la prestación de sus servicios al realizar su conversión a bolívares al momento de la fecha del respectivo pago de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela se corresponda al salario alegado en el escrito libelar. Así se declara.
Bajo esta óptica y según los criterios reiterados de la Sala de Casación Social up supra citados, se concluye que la parte demandante recurrente, tal y como fue establecido por el A quo, no cumplió con su carga probatoria de demostrar que se haya celebrado algún pacto o contrato que estableciera el pago del salario en moneda extranjera (dólares americanos) como unidad de cuenta, por lo que ésta Alzada declara el presente punto de apelación IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
Respecto al segundo punto de apelación referido a: Si el concepto de Vacaciones reclamado le fue cancelado; la representación judicial de parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación manifestó que el concepto reclamado en referencia a vacaciones 2023-2024 debió ser cancelado en virtud de que fue despedido injustamente el día 13 de agosto, por cuanto, el mismo había sido ganado, pudiendo la empresa habérselo cancelado con anterioridad en virtud que éste beneficio era con ocasión al disfrute de sus vacaciones.
Bajo esta premisa, ésta Alzada del análisis probatorio efectuado a las actas verifica que el concepto reclamado al que hace referencia la representación judicial del demandante recurrente fue procedente en derecho en primera instancia, por lo cual, fue condenado el pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2023-2024. Ahora bien, del análisis de la denuncia efectuada acerca del pago de éste concepto, la representación judicial del demandante recurrente en Audiencia de Apelación solo limitó sus dichos en la no cancelación del mismo, sin ahondar en otra disconformidad al respecto del mismo. En consecuencia, este segundo punto de apelación es declarado IMPROCEDENTE por este Tribunal Superior. Así se decide.

En cuanto al tercer punto de apelación referido a determinar: Si el concepto de Ayuda Complementaria de Alimentación es parte integral del salario para el cálculo de las prestaciones sociales; pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo que se entiende por salario y por beneficios sociales de carácter no remunerativo respectivamente, a tenor de lo siguiente:

Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo. (Cursivas del Tribunal)
Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Al efecto es importante resaltar, que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, son:
“Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarados créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”.
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico colegir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.” (Negrillas del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, se tiene entonces que el salario es toda remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios y que abarca todos aquellos conceptos que le son pagados al trabajador, tales como utilidades, vacaciones, días feriados, horas extras, comisiones, entre otros, a excepción de las que se perciban de forma ocasional o eventual y las que la ley considere que no tienen carácter salarial. Asimismo, conforme lo estipula el segundo aparte del artículo 104 ejusdem, cualquier beneficio que perciba el trabajador con la finalidad que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial.
En este sentido cabe destacar entonces, que es característico del carácter salarial de una remuneración, que esta sea recibida de forma regular y permanente, de manera que en principio, cualquier ingreso recibido de modo constante por el trabajador forma parte del salario normal, tales como: Bonos, Incentivos, independientemente como sean pagados, es decir, de forma bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada; entendiéndose como remuneración, aquellas retribuciones que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente.
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que toda remuneración que perciba el trabajador de forma habitual o continua, con carácter regular y permanente, entendiéndose por “regular y permanente”, todo ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, tiene carácter salarial. (Sentencia No. 255, de fecha 31/03/2025, caso Juan Varón Vs. Servicio Pan Americano de Protección, C.A. –SERPAPROCA-; Sentencia No. 0884, de fecha 05/12/2018, caso Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez Vs. Teleplastic, C.A.; Sentencias números: SCS/1901, de fecha16/11/2006, caso Antonio Testa Dominicanuela Vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y 1.058/10-10-12, caso Zoila García de Moreno contra contraloría del Estado Anzoátegui).
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el “Beneficio de Alimentación” no posee carácter salarial porque está destinado a mejorar la calidad de vida del trabajador y la de su familia, y no a compensar su labor; por tanto, no se considera parte del salario del trabajador y no puede ser tomado en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales y otras remuneraciones basadas en el salario; lo cual ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social.
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que la accionada cancelaba a favor del Trabajador actor este beneficio social bajo la denominación de “AYUDA COMPLEMENTARIA DE ALIMENTACIÓN”, el cual si bien era realizado por la entidad de trabajo en la cuenta nómina, como un beneficio complementario, por su naturaleza jurídica no revestía carácter salarial y por ende no puede ser considerado como parte del salario; pues se deriva del cumplimiento de una Ley Especial, de forma más beneficiosa dada la situación económica actual del país, previéndola de forma adicional al cumplimiento del beneficio de Cesta Ticket Socialista. Así se declara
En consecuencia, las percepciones recibidas por concepto de “AYUDA COMPLEMENTARIA DE ALIMENTACIÓN”, no forman parte del salario normal devengado por el ex trabajador demandante, y no puede ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales que resultaron precedentes en derecho en primera instancia; por consiguiente, el tercer punto de apelación resulta totalmente IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
En relación al cuarto punto de apelación que consiste en determinar Si el ciudadano demandante HUMBERTO PARRA ejercía un cargo de Dirección; observa este Tribunal:
La representación judicial de la parte demandada durante la Audiencia de Apelación, afirmó que el actor por desempeñar el cargo de Director Académico y cumplir funciones de Director siendo cuentadante de la Institución, tenia Docentes a su cargo y podía participar en su investidura de Director a los acuerdos de Paz y Convivencia realizados por la Institución, realizaba amonestaciones y otorgaba permisos, además de representar al patrono ante las Instituciones Públicas como el Ministerio del Poder Popular para la Educación y entes municipales.
En este estado, para ésta Alzada es pertinente traer a colación lo contenido en los artículos 37 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que expresan textualmente lo siguiente:
“Artículo 37. Trabajador o trabajadora de dirección. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 92. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado y Subrayado nuestro)

Al efecto, en el caso que nos ocupa la parte demandada recurrente en la oportunidad correspondiente de la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Pública argumentó que el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, no se encuentra inmerso en este supuesto establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva laboral, debido que a su decir, era un trabajador de dirección, y por ende no le es atribuible la indemnización por la naturaleza de sus funciones. En tal sentido, para esta Jurisdicente a los fines de determinar si el ciudadano demandante era o no un trabajador de dirección tal y como fue alegado por la demandada recurrente de autos; es importante verificar si éste cumplía con las funciones descritas en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Laboral citado anteriormente, el cual hace referencia que el trabajador con un cargo de dirección debe cumplir funciones que le competen al patrón, tomar decisiones que puedan cambiar el rumbo de la entidad de trabajo, no solo ejecutar actos administrativos sino, quedando claro que ciertamente participe en la toma de decisiones de la empresa.
Así las cosas, de acuerdo a las pruebas valoradas y de la documental consignada por la parte demandada de titulada Acuerdo de Paz y Convivencia Escolar Comunitaria 2023/2024, se evidencia que el ciudadano demandante realizaba funciones Académicas o Docentes, pero en ningún momento sustituía al patrono en todo o en parte ya que, las decisiones que se tomaban era en conjunto con el Director Ejecutivo quien era el que tomaba las decisiones de la institución a en lo referente a autorizar el proceso de contratación de personal docente, administrativo y obrero, así como el cese de funciones del personal cuando fuere necesario, además de Asesorar a la máxima autoridad en la toma de decisiones, entre otras. Así se establece
Asimismo, de la revisión de las testimoniales evacuadas se puede evidenciar que en cuanto a las órdenes que se recibían por parte del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, éstas eran solo de carácter académico, recibían instrucciones en cuanto a la planificación diaria académica, siendo ese su último cargo hasta el momento que finalizó su relación laboral con la institución. En virtud de lo explanado en líneas anteriores y en aplicación del Principio de la Realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que la connotación de trabajador de dirección va mas allá de ocupar un cargo de Director o Jefe, sino que ciertamente debe cumplir la función de orientar o dirigir la empresa sustituyendo al patrono en todo o en parte, lo cual no fue demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en la presente causa. Así se declara.
Para mayor abundamiento, ésta Superioridad trae a las actas el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05/06/2017, que establece lo siguiente:
(…)Ahora bien, con respecto a la noción de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció:
(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (Destacado de la Sala).
Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debiendo deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha adoptado, y no que actúa como un mero mandatario, toda vez que, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono -aun tácito- no necesariamente en mandamiento subyace esa categoría.” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

En síntesis, conforme al criterio sentado por la Jurisprudencia señalada, concatenada con las pruebas valoradas por quien aquí decide; se concluye que el trabajador accionante no ejercía labores que lo calificaran como un trabajador de dirección, pues si bien puede destacarse como un Director que sin duda es personal de confianza por el hecho de brindar atención a los docentes y estudiantes, participar en la realización de horarios, entrega de recaudos al Ministerio de Educación, acompañamientos pedagógicos, actos cívicos, planificación y promoción de actos culturales, académicos y deportivos, entrega de informes de gestión anual, reportes de asistencia, informar a la directora ejecutiva de la acciones del día, entrega de títulos y revisiones de expedientes académicos, entre otros; no obstante, ello no traduce que tuviese la potestad de contratar personal, que manejara decisiones que pudieran modificar el rumbo de la entidad de trabajo, pues categorizar a un trabajador como de dirección, va a depender fundamentalmente de la naturaleza real de los servicios prestados; y bajo ésta premisa, mal pudiese ésta Juzgadora de Alzada, declarar la improcedencia del concepto de indemnización por despido injustificado en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, pues quedó demostrado de las actas que solo era una trabajador que seguía las directrices que les fueron asignadas de acuerdo a su cargo bajo supervisión de su patrono y en conjunto con el Director Ejecutivo. De manera que, al haber terminado la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajador HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, el concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto y reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta a todas luces procedente en derecho, tal y como fue declarado por la Juez a quo. En consecuencia, este punto de apelación anunciado por la parte demandada se declara IMPROCEDENTE en derecho, quedando ratificada la condena del concepto de indemnización por despido injustificado por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25.149,60). Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo, que no fue objeto de apelación y consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por ambas partes recurrentes. Así se decide.

En tal sentido, se procede a confirmar los montos que corresponden a los conceptos reclamados en instancia de Juicio que no fueron objetos de apelación en la presente causa:
1.- Prestaciones Sociales: 240 x 104,79= Bs.25.149, 60 (De conformidad al artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)
2.- Utilidades Fraccionadas 2024: 90 / 12 x 8= 60 días x 76,21 = Bs. 4.572,6 (días de utilidades / 12 meses del año x meses laborados = número de días correspondientes x salario normal diario) (De conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras)
3.- Vacaciones Fraccionadas 2023- 2024: 45 / 12 = 3,75 días x 11= 41,25 x Bs. 76,21 = Bs. 3.143,66 (días de vacaciones / 12 meses del año x meses laborados = número de días correspondientes x salario normal diario) (De conformidad al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras).
4.- Bono Vacacional Fraccionado 2023-2024: 45 / 12 = 3,75 días x 11= 41,25 x Bs. 76,21 = Bs. 3.143,66 (días de vacaciones / 12 meses del año x meses laborados = número de días correspondientes x salario normal diario) (De conformidad al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras).
Ahora bien, se procede a realizar la sumatoria total de todos los conceptos condenados a la parte demandada a favor del ciudadano demandante HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, incluyendo el concepto de indemnización por despido injustificado que arrojo la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25.149,60), lo cual fue objeto de apelación y confirmado en esta instancia:
Conceptos adeudados: Bs.25.149, 60 + Bs.25.149, 60 + Bs. 4.572,60 + Bs. 3.143,66 + Bs.3.143,66 = Bs. 61.159,12 (Prestaciones Sociales + Indemnización por despido + Utilidades Fraccionadas 2024 + Vacaciones Fraccionadas 2024 + Bono Vacacional Fraccionado 2024 = total conceptos adeudados).
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal ordena a la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR cancelar al ciudadano demandante HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS la cantidad total de SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 61.159,12). Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago al ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal de ejecución correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, SE CONFIRMA el fallo apelado, y por consiguiente la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS contra la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, resulta PARCIALMENTE CON LUGAR; y por tal motivo la empresa demandada recurrente deberá realizar el pago correspondiente de los mismos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a ambas partes recurrentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los diez (10) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. BREZZY ÀVILA DE ATENCIO
LA SECRETARIA

Abg. DORIS ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión, a cual quedó registrado bajo el No. PJ00820260005.
LA SECRETARIA



Abg. DORIS ARAMBULET
ASUNTO: R-2026-000085.
Resolución número: PJ00820260005.