REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once (11) de Junio de dos mil Veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: L-2025-000123
Parte Actora: LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.661.465, domiciliado Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ANTONIA POLANCO CALDERA, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS y HENDRICK JOSE RUBIO HERNANDEZ , abogadas, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 158.424, 24.805, 17.991, 79.849 y 319.625 respectivamente.
Parte Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A. (la "Compañía"), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-sgdo., cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008, siendo el Acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A SDO., y cambiada su denominación social por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2000 y, cuya Acta fue inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A SDO., cuya última celebración de Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada en fecha 2 de diciembre de 2019 e inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 22 de septiembre de 2020, con el N° 5, Tomo 58-A SDO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30137013-9.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MAUREN CERPA DE BOYER, ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, JOSE RICARDO LEON ROSALES, LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG Y YOMAIRA ANTONIA MATOS NAVA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 133.048, 261.985, 84.322 y 152.702
Motivo: Cobro de Beneficios Salariales y Beneficios Sociales.
Hoy, 11 de Junio de 2016, comparecieron las partes debidamente representadas. De manera verbal manifestaron su voluntad de renunciar a los lapsos procesales y solicitaron que se procediera a celebrar la respectiva audiencia preliminar. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo provee conforme a lo solicitado, siendo las 12:30 .m., se dio la apertura a la audiencia preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA y JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 171.991 y 233.776 respectivamente, Asimismo, compareció la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., abogada LISEY CHINQUINQURA LEE HUNG, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 84.322, consigna en este acto poder notariado y autorización para transigir de trece (13) folios útiles para que formen parte del expediente. El tribunal quedó constituido bajo la dirección de la ciudadana Jueza, Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR, quien declaró abierto el acto y constató la presencia de las partes. Previo al inicio de la mediación, ambas partes hicieron uso de los medios telemáticos a su alcance para comunicarse directamente con el ciudadano trabajador LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, a los fines de dejar expresa constancia de su conformidad con el monto ofrecido como base para la mediación, quedando así debidamente informado y de acuerdo con los términos del presente convenimiento En este estado, la representación legal de la parte demandada expuso: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa, la parte demandada ofrece en este acto al ciudadano LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.661.485, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (2.887.750). Discriminados de la siguiente manera, La cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 718.352,07). Correspondientes a la presente reclamación de BENEFICIOS SALARIALES Y SOCIALES (productos) contenidos en la Convención Colectiva de trabajo de fecha correspondiente al periodo 2017-2020 firmada entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, AGENCIAS ESTADO ZULIA (SIPROSOTEPV); es por lo que únicamente a los fines de evitar cualquier ulterior reclamación para concluir el presente procedimiento judicial se acuerda dicho monto como elemento resolutorio del presente litigio. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (BS. 2.169.397,93). Por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, VOLUNTARIA, GRACIOSA, DISCRECIONAL Y POR ÚNICA VEZ. En este sentido, las partes declaran expresamente que este pago no tiene carácter salarial, y EL DEMANDANTE acepta y reconoce que este monto abarca, extingue y finiquita absolutamente todos los conceptos reclamados en este litigio, así como cualquier otra cantidad que pudiera adeudársele por derechos laborales y sociales o de cualquier otra índole con ocasión a la relación de trabajo que los unió y su terminación, declarando no tener nada más que reclamar ni en el presente ni en el futuro a LA EMPRESA. Es por lo que únicamente a los fines de evitar cualquier ulterior reclamación o inconveniente entre las partes y para concluir el presente procedimiento judicial se acuerda dicho monto como elemento resolutorio del presente litigio. En ese orden, EL DEMANDANTE, haciendo uso de los medios telemáticos, solicita expresamente a LA EMPRESA que, de la cantidad dineraria acordada, esta última transfiera la cantidad de SETECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.721.937,50) a una cuenta bancaria perteneciente al profesional del derecho JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, por concepto de honorarios profesionales generados en razón de los servicios prestados a EL DEMANDANTE, deduciendo dicha cantidad de dinero del monto total acordado. En ese sentido, LA EMPRESA acepta dicho pedimento y acuerda con EL DEMANDANTE la realización de una transferencia bancaria a la cuenta bancaria Nº01340086510861259567 del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A perteneciente al profesional del derecho JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA Se anexa Acuerdo Transaccional veintisiete (27) folios útiles, la cual se agrega a las actas y forma parte del presente convenimiento. Acto seguido, ciudadano LUIS FRONTADO, titular de la cédula de identidad número V-13.661.465 través de la llamada telefónica, debidamente asistido, expuso deja constancia: "Aceptar la cantidad ofrecida y cancelada por la empresa, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la empresa a deber nada por este ni por ningún otro concepto laboral, procede a deducir dicho monto de la cantidad total acordada, por lo que el monto en favor de EL DEMANDANTE es por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.165.812,50), el cual será otorgado por pedimento de EL DEMANDANTE a través de una transferencia bancaria que realizara la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A a la cuenta personal de LUIS FRONTADO, en la entidad bancaria Provincial, signado con el numero 0108-0326-89-0200207974." Ambas partes, de común acuerdo, solicitaron al tribunal homologar el presente convenimiento, otorgarle el carácter de cosa juzgada, declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del asunto. Es importante destacar que este acuerdo fue posible gracias a la valiosa labor de la mesa técnica llevada a cabo por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya intervención facilitó el diálogo y la conciliación entre las partes. En consecuencia, este tribunal, vista la mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Por cuanto el convenimiento no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se HOMOLOGA el presente convenimiento, otorgándole efectos de cosa juzgada, y se ordena el archivo definitivo del asunto. Es todo. Terminó, se leyó y, conformes, firman.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
JUEZA 4 ° S M E DEL TRABAJO
SUS APODERADOS JUDICIALES
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA
Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
LA SECRETARIA JUDICIAL
JAT/rv/jat
ASUNTO: -L-2025-0000123
Resolución número: PJ0042026000026.
Asiento Diario Nro.11
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