REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
ASUNTO: L-2025-000055
Parte Actora:
NIXON JOSÉ URDANETA IRIARTE, ANGEL GREGORIO GUTIERREZ CHIRINOS, EDWIN ANTONIO RINCÓN NAVA y FRANKLIN JHOAN NAVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.848.385, V-9.511.578, V-10.088.919 y V-14.449.918, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora:
GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ANTONIA POLANCO CALDERA, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, HENDRICK JOSE RUBIO HERNANDEZ, JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA y REYNERTH GREGORIO FRANCO GONZALEZ, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, 319.625, 233.776 y 318.321 respectivamente.
Parte Demandada:
Entidad de trabajo Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y con sucursal en la vía Perijá, en el kilometro 9 ½, frente a la Cervecería Regional, al lado de Alimentos Polar del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:
LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS NAVA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 84.322 y 152.702 respectivamente.
Motivo: Cobro de Beneficios Sociales y Beneficios Salariales.
En el día de hoy, jueves once (11) de junio de dos mil veintiséis (2.026), siendo la 01:50 pm, se lleva a cabo la prolongación de la apertura de la audiencia preliminar en el presente asunto, previa solicitud realizada por las partes de manera verbal en virtud del acuerdo alcanzado en la mesa técnica realizada en el despacho de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, extensión Cabimas estado Zulia, solo en lo que respecta a los ciudadanos NIXON JOSÉ URDANETA IRIARTE, ANGEL GREGORIO GUTIERREZ CHIRINOS y FRANKLIN JHOAN NAVA, quedando pendiente para el día de mañana 12/06/2026 realizar la prolongación de la apertura de la audiencia preliminar del de cujus EDWIN ANTONIO RINCÓN NAVA, siendo acordada la solicitud de la prolongación por este Juzgado. Se deja constancia de la comparecencia los ciudadanos NIXON JOSÉ URDANETA IRIARTE, ANGEL GREGORIO GUTIERREZ CHIRINOS y FRANKLIN JHOAN NAVA, titulares de la cédula de identidad número V-16.848.385, V-9.511.578 y V-14.449.918, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA y JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 171.991 y 233.776, respectivamente; así como también la abogada en ejercicio LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 84.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, según consta en actas y según autorización notariada para poder transigir, la cual consigna en copia simple en este acto y es agregada a las actas. Dándose así inicio a la apertura de la audiencia preliminar, se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Juez Abg. Irene Dagmar Coletta Quintero, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. Así mismo se les explico la importancia de la Audiencia Preliminar y los medios alternos de la solución de conflictos, como lo son la Mediación, la Conciliación y el Arbitraje, así como las reglas que deberán de cumplir en el desarrollo de ésta Audiencia a fin de alcanzar resultados satisfactorios para los litigantes, evitando así la fase de juicio y con ello el ahorro de costos de tiempo en la solución del conflicto. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa, la parte la parte demandada ofrece en este acto al ciudadano NIXON JOSE URDANETA IRIARTE, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.887.750,00) los cuales serán cancelados en el día de hoy, a los fines de dar por terminada la presente causa, conceptos estos que corresponden al pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los cuales se encuentran detallados en el acta transaccional que presentan en este acto y de la cual se agregara a las actas, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al extrabajador. En este Estado interviene ciudadano NIXON JOSE URDANETA IRIARTE, así como sus apoderadas judiciales quienes exponen: “Que Aceptan la cantidad ofrecida por la Entidad de Trabajo por cuanto están conforme con la misma, no quedando la empresa a deber nada por este ni por ningún otro concepto laboral, así mismo el demandante expresa que autoriza que se realicen dos pagos de los cuales recibirá la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.165.812,50), la cual será cancelada por medio de transferencia bancaria a su cuenta personal, así como la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (721.937,50) por concepto de honorarios profesionales. Al ciudadano ANGEL GREGORIO GUTIERREZ CHIRINOS, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.887.750,00) los cuales serán cancelados en el día de hoy, a los fines de dar por terminada la presente causa, conceptos estos que corresponden al pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los cuales se encuentran detallados en el acta transaccional que presentan en este acto y de la cual se agregara a las actas, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al extrabajador. En este Estado interviene ciudadano ANGEL GREGORIO GUTIERREZ CHIRINOS, así como sus apoderadas judiciales quienes exponen: “Que Aceptan la cantidad ofrecida por la Entidad de Trabajo por cuanto están conforme con la misma, no quedando la empresa a deber nada por este ni por ningún otro concepto laboral, así mismo el demandante expresa que autoriza que se realicen dos pagos de los cuales recibirá la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.165.812,50), la cual será cancelada por medio de transferencia bancaria a su cuenta personal, así como la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (721.937,50) por concepto de honorarios profesionales y al ciudadano FRANKLIN JHOAN NAVA, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.887.750,00) los cuales serán cancelados en el día de hoy, a los fines de dar por terminada la presente causa, conceptos estos que corresponden al pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los cuales se encuentran detallados en el acta transaccional que presentan en este acto y de la cual se agregara a las actas, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al extrabajador. En este Estado interviene ciudadano FRANKLIN JHOAN NAVA, así como sus apoderadas judiciales quienes exponen: “Que Aceptan la cantidad ofrecida por la Entidad de Trabajo por cuanto están conforme con la misma, no quedando la empresa a deber nada por este ni por ningún otro concepto laboral, así mismo el demandante expresa que autoriza que se realicen dos pagos de los cuales recibirá la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.165.812,50), la cual será cancelada por medio de transferencia bancaria a su cuenta personal, así como la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (721.937,50) por concepto de honorarios profesionales. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, le otorgue el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el presente asunto hasta tanto se de cumplimiento con el pago aquí convenido. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se Homologa la presente acuerdo transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada y absteniéndose de archivar el presente asunto hasta tanto no conste en actas el cumplimento del convenimiento aquí alcanzado. Así mismo se deja constancia que fueron devueltos a las partes, sus escritos de promoción de pruebas consignadas en el presente asunto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO
JUEZA 3 ° DE S.M.E DEL TRABAJO
PARTES ACTORA Y APODERADOS JUDICIALES
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
Abg ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
IDCQ/ip
Resolución número: PJ0032026000023
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